JEP - Resolución SDSJ 0887 03 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0887 03 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 887
Bogotá D.C., 03 de marzo de 2023
Número expediente SAJ: 9000794-90.2019.0.00.0001
Solicitante: Franklin Ramón Lozano Almanza
(AENIFPU) Cédula de ciudadanía No. 12.594.832
Situación jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación en beneficio de terceros e interés indebido en la celebración de contratos Fecha de reparto: 13 de octubre de 2020
ASUNTO Procede este despacho a dar impulso procesal al caso del señor Franklin Ramón Lozano Almanza, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 12.594.832, con el fin de analizar su solicitud de sometimiento en calidad de AENIFPU.
ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre de 20181 el señor Franklin Ramón Lozano Almanza presentó una solicitud de sometimiento voluntario a la JEP pidiendo la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 24 de enero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, por los 1 Radicado 20181510319932. Expediente SAJ 9000794-90.2019.0.00.0001, fls. 30 a 35.
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SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000794-90.2019.0.00.0001 delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación en beneficio de terceros e interés indebido en la celebración de contratos y mediante la cual se le impuso una pena de sesenta y seis (66) meses de prisión, una multa de mil (1000) smmlv y la pena accesoria de la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de cinco (5) años. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 29 de septiembre de 2014. El proceso penal corresponde al radicado 47001-3107-001-2012-00040-00.
Así mismo, pidió que se le restablezcan sus derechos políticos a ser nombrado, elegido y contratado por las entidades del Estado ya que fue inhabilitado “de por vida” para ejercer funciones públicas en Colombia.
2. El 12 de diciembre de 2018 la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante Auto SRT-AR No. 005/2018, se pronunció sobre la
solicitud de revisión de la sentencia y resolvió remitirla a la SDSJ “para que, en el marco de sus competencias, lleve a cabo el trámite de renuncia a la persecución penal o, de ser el caso, dé inicio al procedimiento de sustitución de la sanción penal, a favor del señor LOZANO ALMANZA”2.
3. Con ocasión de lo anterior, la SDSJ, en Resolución 913 del 19 de febrero de 20203, asumió el conocimiento del caso y ordenó al solicitante presentar por escrito su compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.
4. En cumplimiento de ello, el 21 de agosto de 20204 el solicitante presentó su escrito de CCCP.
5. De otra parte, mediante Resolución 3140 del 21 de agosto de 2020, la presidencia de la SDSJ dispuso la reasignación del caso a este despacho con ocasión de la creación de las Subsalas A, B y C especiales de conocimiento y decisión, a través la Resolución n° 8017 del 24 de diciembre de 2019. 2 JEP. TP-SR Auto No. SRT-AR No. 005/2018. Pág. 13. 3 Expediente SAJ 9000794-90.2019.0.00.0001, fls. 95 a 102. 4 Expediente SAJ 9000794-90.2019.0.00.0001, fls. 107 a 110.
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6. El 8 de abril de 20215 el Grupo de Análisis de la Información – GRAI de la JEP allegó el documento “Análisis en contexto preliminar para el reporte del universo provisional de hechos vinculados con terceros y AENIFPU: frentes guerreros de Baltazar, William Rivas y Tomás Freyle Gullén del Bloque Norte de las AUC”, junto con el anexo II, Pactos de Chibolo y Pivijay.
7. Por medio de la Resolución 1828 del 19 de abril de 20216, el despacho analizó el escrito de CCCP presentado por el señor Lozano Almanza (supra párrafo 4) y le solicitó ajustarlo. Así mismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, presentara sus datos de contacto a este despacho, e indagara si es su
deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de interviniente especial. Adicionalmente, le solicitó un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal seguidos en contra del señor Franklin Ramón Lozano Almanza.
8. El 29 de septiembre de 20217 la Procuraduría General de la Nación remitió un escrito en el cual solicitó que se le reitere al peticionario remitir su escrito de compromiso concreto, claro y programado con los ajustes requeridos por el despacho.
9. Con Resolución 5776 del 7 de diciembre de 20218, este despacho decretó medidas de impulso procesal reiterándole al señor Lozano Almanza los ajustes que debía presentar a su escrito de CCCP para posteriormente decidir sobre su solicitud de sometimiento, así como a la UIA el cumplimiento de lo ordenado.
10. En razón de ello, la UIA allegó un informe final del 17 de diciembre de 20219, con los resultados de su actividad investigativa.
11. Finalmente, en escritos del 28 de junio y del 19 de octubre de 202210, el solicitante pidió a la magistratura la “oportunidad de expresar la verdad conforme a 5 Radicado 202103005191. Expediente SAJ 9000794-90.2019.0.00.0001, fls. 106 a 204. 6 Expediente SAJ 9000794-90.2019.0.00.0001, fls. 205 a 220. 7 Radicado 202101049939. Expediente SAJ 9000794-90.2019.0.00.0001, fls. 224 y 225.
8 Expediente SAJ 9000794-90.2019.0.00.0001, fls. 226 a 231. 9 Expediente SAJ 9000794-90.2019.0.00.0001, fls. 235 a 242. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000794-90.2019.0.00.0001 lo solicitado por el magistrado”, indicando que no lo había hecho antes debido a problemas de salud.
12. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el señor Lozano Almanza.
CONSIDERACIONES i) Régimen de condicionalidad
13. Es necesario reiterar al solicitante que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que el sometimiento de AENIFPU y terceros civiles es, en sí mismo, un beneficio del sistema de justicia transicional creado por el Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, en aquellos casos en los que exista sentencia condenatoria en firme su otorgamiento está supeditado a que se presente una propuesta de CCCP que comprenda aportes claros,
exhaustivos y detallados a la verdad plena, iniciativas de reparación material e inmaterial y de garantías de no repetición.
14. En este sentido, no son aptas para considerar la aceptación del sometimiento las propuestas que contengan promesas formales, insustanciales, aparentes o retóricas. Por el contrario, tal como lo ha precisado el órgano de cierre11 de la Jurisdicción Especial para la Paz y se ha acogido por esta Sala de Justicia12, “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”13. 10 Radicados 202201040642 y 202201068550. Expediente SAJ 9000794-90.2019.0.00.0001, fls. 243 y 244. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 03 del 25 de enero de 2019. 12 En este sentido, ver, entre otras, Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 8013 de 24 de diciembre de 2019, 1641 de 26 de abril de 2019 y 03 de 25 de enero de 2019 y Resolución 3602 del 16 de julio de 2019. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 19 del 21 de agosto de 2018.
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15. Así mismo, es importante destacar que el cumplimiento de este requisito no se agota con la presentación de una propuesta de CCCP14 que sea concreta, programada y clara, sino que el solicitante deberá comenzar con su materialización en las diligencias de aporte temprano a la verdad, para que la SDSJ pueda contrastar el inicio de su cumplimiento.
16. En este punto, es importante recordar, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación, que: en virtud del carácter progresivo de la comparecencia ante la JEP, las Salas en su labor de evaluación del CCCP no pueden desplegar un ejercicio demasiado riguroso -–que pueda llegar a constituirse en cortapisas– en las etapas iniciales del trámite. Sin embargo, si hay unos estándares mínimos que no pueden ser desconocidos en dicha valoración de la propuesta de CCCP. En primer lugar el “deber de
verdad sí conlleva el imperativo de reconocer responsabilidad cuando la persona sí es responsable. Como señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, “[a]unque parezca redundante, es necesario reiterar que la obligación de reconocimiento de responsabilidad es exigible de personas que sean responsables de delitos de competencia de la JEP”. [cita omitida] Por consiguiente, abstenerse de realizar esta conducta debida puede constituir un incumplimiento de las condiciones del sistema transicional, y conducir a la negativa de beneficios, incluso definitivos, si se dan los requisitos para ello (AL 1/12,art.trans.66,inc.5; AL 1/17 art trans 5). Debe desterrarse, pues, la idea de que las personas involucradas, procesadas o sancionadas por la justicia ordinaria, y que concurren ante la JEP como comparecientes, automáticamente recibirán sin más una definición de carácter no sancionatorio de su situación jurídica. Si ello fuera así, además del agravio a las víctimas que esa consecuencia automática comportaría, el Estado colombiano se expondría a incumplir sus obligaciones de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Sin perjuicio de lo que en su momento se defina por las salas de justicia y luego por las secciones del Tribunal para la Paz, sobre lo que no puede caber duda alguna es que sin que la Sala competente no establezca que se ha 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000794-90.2019.0.00.0001 cumplido, por la vía del régimen de condicionalidad, con el deber de ofrecer verdad exhaustiva, lo que puede comprender el deber de reconocer responsabilidad, hasta el punto en que se estime razonable, el otorgamiento de beneficios definitivos o la calificación de conductas no será viable ni sostenible”15.
17. Así mismo, la Sección de Apelación ha establecido que: (…) la Sala a cargo de la verificación del plan de aportes debe comprobar la “seriedad e idoneidad del compromiso de los AEIFP que comparecen a la JEP” y además la capacidad del mismo para “planear o preparar la justicia restaurativa, retributiva y prospectiva que desarrollará en la JEP”. Por consiguiente, es determinante auscultar el real compromiso del postulante con los derechos de las víctimas. De ahí, que la jurisprudencia de la SA haya definido que únicamente cuándo se haya determinado la seriedad o aptitud preliminar del plan es pertinente su traslado a las víctimas y al Ministerio Público.
Adicionalmente, la SA ha dejado claro que las oportunidades para ajustar los planes presentados son restringidas, de conformidad con la vigencia limitada de esta Jurisdicción16.
18. Así las cosas, la Sección de Apelación ha señalado que “[l]os comparecientes voluntarios deben hacer un aporte efectivo a la verdad plena para recibir cualquier tratamiento jurídico especial (sometimiento, concesión de libertad transitoria condicionada y anticipada, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, entre otras), el cual debe ser validado por la respectiva Sala de Justicia”17.
19. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso concreto, luego de que el 21 de agosto de 2020 el solicitante allegó un escrito de CCCP que el despacho analizó, se han solicitado en dos ocasiones ajustes al mismo sin que el compareciente los haya hecho. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 496 de 2020 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 667 de 2020 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-550 de 28 de mayo de 2020, Auto TP.SA 706 de 2021.
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20. Por su parte, el 28 de junio de 2022, más de dos (2) años después de la primera solicitud de ajustes, elevó una comunicación ante la Jurisdicción solicitando una nueva oportunidad para “expresar la verdad, conforme a lo solicitado, por el magistrado que expide la presente resolución”, refiriéndose a la Resolución 1828 del 19 de abril de 2021, justificando ello en haber presentado quebrantos de salud, lo cual reiteró el 19 de octubre de 2022.
21. En atención a lo expuesto, conviene recordar que de conformidad con lo expuesto en el Auto TP – SA 607 de 2020, la Sección de Apelación – SA del Tribunal para la Paz, al referirse a las distintas expresiones del régimen de condicionalidad, precisó que el Acuerdo de Paz: dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de
condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
22. Así, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado - CCCP, el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, el estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros, pero los cuales son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.
23. A más de lo anterior, en la Sentencia de Interpretación - SENIT n° 01 de 2019 la SA retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA n° 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto por ese pactum ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000794-90.2019.0.00.0001 veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, el primero es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena.
24. Ahora bien, en cuanto a los aportes a la verdad, la Sección de Apelación sostuvo que, los comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a la verdad (AV) o, inclusive, y bajo ciertos supuestos, como aportes a la verdad plena (AVP). Tal como lo prevé el ordenamiento, los destinatarios del presente modelo de justicia pueden realizar sus contribuciones a través de diversos instrumentos, incluyendo las versiones voluntarias ante la SRVR. (…) Así entendidos, el AV y el AVP pueden realizarse por iniciativa del sujeto o por requerimiento de las distintas Salas de Justicia, para dar cumplimiento del contenido programático del CCCP o del pactum veritatis, para definir si son aplicables algunas limitaciones referentes a la libertad personal del compareciente o, incluso, para cumplir de forma temprana con el régimen de condicionalidades, en casos en los
que el individuo no ha tenido todavía oportunidad de planificar y organizar sus contribuciones. (negrita fuera del texto original).
25. Corolario de lo expuesto, tanto la versión voluntaria o de aporte temprano a la verdad, como el escrito de CCCP, son instrumentos que hacen parte del régimen de condicionalidad y de ninguna manera se excluyen, al contrario, constituyen insumos valiosos de aporte a la verdad ante la Jurisdicción.
26. En línea con lo anterior, es potestativo de las Salas citar a los comparecientes o a los aspirantes a serlo a rendir versiones, lo cual en este estadio procesal del caso concreto no se estima necesario por parte de este despacho. Así, el señor Lozano Almanza debe realizar el aporte a la verdad mediante el escrito de CCCP de la forma en la que este despacho se lo solicita, pues constituye una obligación suya para con el Sistema.
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27. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos18.
28. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter
concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser
programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000794-90.2019.0.00.0001 transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
29. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de
Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada19.
30. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.
El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha
de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 10 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9 .0 L M.0 0 A N.0 0 Z0 A1 pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento
de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)20.
31. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
32. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad22.
33. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco
del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden 20 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 21 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 22 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000794-90.2019.0.00.0001 conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores23.
34. Ahora, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público.
Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente:
“La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales24”.
35. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos25 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la 23 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la
reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 25 Comisión Inter
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