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JEP - Resolución SDSJ 0887 15 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0887 15 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JHONNY ARBEY HERRERA BETANCUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 15 de marzo de 2022

Número de Expediente ORFEO: 9 002510-55.2019.0.00.0001

Compareciente: Jhonny Arbey Herrera Betancur

C.C. No. 10.019.385

Situación Jurídica: En libertad Delito: H omicidio en persona protegida Fecha de reparto: 2 1 de agosto de 2019

Resolución SDSJ No. 887 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Jhonny Arbey Herrera Betancur, identificado con C.C. No. 10.019.385 en calidad de agente de Estado miembro de la fuerza pública; más específicamente como Sargento Primero del Ejército Nacional, por el radicado 766226000-185-2007-00679 conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga

(Valle) y la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (Valle) por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público. 1

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2. El caso del compareciente no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.

II. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 766226000-185-200700679, fueron relacionados de la siguiente forma: Los hechos ocurrieron el día 9 de diciembre de 2007 siendo aproximadamente las 21:30 horas, en la vereda Playa Rica del municipio de El Dovio Valle, en desarrollo de la Misión Táctica DEMOLEDOR bajo la orden de operaciones denominada con el nombre de MAGISTRAL donde se presentó un presunto combate entre miembros del Batallón de Infantería No. 23 VENCEDORES concretamente de la compañía BASTION 1 al mando del sargento HERRERA JHONNY ARBEY y dos hombres que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares, los que posteriormente fueron identificados como LUIS EVER VALENCIA VALENCIA y ANDRES EDUARDO QUINTERO AGUIRRE, a quienes les fue encontrado en su poder material bélico consistente en dos pistolas calibre 9 mm, una granada de fragmentación y un radio comunicaciones.1

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali

(V) bajo el radicado 766226000-185-2007-00679, despacho que presentó escrito de

acusación el 19 de diciembre de 2018 en contra de los señores Jhonny Arbey Herrera Betancur y Nelson Andrés Monsalve Restrepo por los delitos persona protegida, desaparición forzada agravada, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público.

5. En fecha 5 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) instaló audiencia de acusación sin que haya comparecido el señor Jhonny Arbey Herrera Betancur, en la mencionada audiencia tras la solicitud de sometimiento hecha por el peticionario a la JEP, el 1 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V), escrito de acusación presentado el 19 de diciembre de 2018, proceso 766226000-185-2007-00679.

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EXPEDIENTE: 9002510-55.2019.0.00.0001 señor Juez resolvió suspender el trámite de la actuación y declaró que sea la Jurisdicción Especial para la Paz la autoridad competente para seguir conociendo el asunto, decisión que fue respaldada por la defensa, la fiscalía y el agente del

Ministerio Público.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

6. A través de con radicado Orfeo No. 20181510370782, el señor Jhonny Arbey Herrera Betancur, allegó a esta Jurisdicción solicitud de sometimiento aduciendo haber sido miembro del Ejército Nacional, informando que en su contra se adelanta la investigación penal No. 766226000-185-2007-00679 la cual era conocida por la Fiscalía 70 Especializada de Derechos Humanos de Cali

(Valle), no obstante, actualmente a cargo de la Fiscalía 95 Especializada de Derechos Humanos de esa misma ciudad, por el presunto delito de homicidio en persona protegida.

7. En resolución No. 004581 del 30 de agosto de 2019, el despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales que se adelanten en contra del peticionario; además, se requirió al peticionario y a las autoridades judiciales la presentación de las mencionadas decisiones de fondo.

8. El 25 de septiembre de 2019 la Dirección de Centro de Reclusión Militar, informó que el señor Jhonny Arbey Herrera Betancur no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y mediana seguridad del Ejército

Nacional.

9. El 20 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), a través de radicado No. 20201510088512 allegó copia del proceso 766226000-185-2007-00679.

10. Por radicados 202101009024 la Procuraduría Judicial II con funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó impulsar la actuación y reiterar las comunicaciones libradas a efecto de avanzar con celeridad dentro del caso del señor Herrera Betancur.

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

12. Se debe señalar que el señor Jhonny Arbey Herrera Betancur elevó su solicitud de sometimiento ante la JEP por la investigación bajo radicado No. 766226000-185-2007-00679 que conocida por la Fiscalía 95 de la Dirección

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

2. Competencia 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

EXPEDIENTE: 9002510-55.2019.0.00.0001

13. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos

51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

14. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la solicitud de sometimiento del señor Jhonny Arbey Herrera Betancur, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

16. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y

diferencial. 5

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17. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

21. De esa manera, el factor temporal establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”

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EXPEDIENTE: 9002510-55.2019.0.00.0001 de diciembre de 20167. En cuanto al factor personal está relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

22. El factor material refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 9

23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto 7 El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016 8 C-007 de 2018 numeral 544 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. (Subrayas fuera del texto original). 7

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24. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 9 de diciembre de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

25. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como Sargento del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”; además, que con la solicitud de sometimiento se anexó la misión táctica fragmentaria No. 359 “DEMODELOR” operación “MAGISTRAL”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

26. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material

de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

28. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

8

EXPEDIENTE: 9002510-55.2019.0.00.0001 (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.

29. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de

2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

30. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada que fueron relacionados en el escrito acusatorio, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.12

31. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno13,

11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 13 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHONNY ARBEY HERRERA BETANCUR encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él es procesado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

32. Además del modus operandi detallado en el escrito de acusación permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados

requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentadas como baja en combate. Sobre ello señaló: […]si bien se ha pretendido darle viso de legalidad a los resultados obtenidos en la Misión Táctica fragmentaria DEMODELOR amparado bajo la orden de operaciones MAGISTRAL, no obstante la información legalmente obtenida por la Fiscalía en el proceso de indagación, indica que la ocurrencia del acontecer fáctico habría sido otra, es decir que la muerte de las víctimas quienes fueron identificadas como QUINTERO AGUIRRE ANDRES EDUARDO y LUIS EVER VALENCIA VALENCIA, no ocurrió en un combate de encuentro sino que se trató de lo que comúnmente se conoce como una ejecución extrajudicial14.

33. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

34. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Jhonny Arbey

Herrera Betancur, por la investigación penal radicado 766226000-185-200700679, adelantado en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falso testimonio y falsedad ideológica en 14 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V), escrito de acusación presentado el 19 de diciembre de 2018, proceso 766226000-185-2007-00679. 10

EXPEDIENTE: 9002510-55.2019.0.00.0001 documento público por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali y el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.

35. Ahora bien, como quiera el señor Jhonny Arbey Herrera Betancur no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.15 (Subrayas fuera del texto original).

36. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir

el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema.

37. El contenido de la presente decisión será comunicado a las autoridades judiciales que conocieron el asunto.

Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

38. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.

39. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHONNY ARBEY HERRERA BETANCUR compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.16

40. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el Jhonny Arbey Herrera Betancur, en este momento goza de libertad, pues no se evidencia prueba contraria de ello en el expediente, que permita observar que se encuentre

bajo una medida privativa de la libertad por este proceso o requerimiento judicial. Ahora bien, se debe resaltar que fue antes de iniciar la audiencia de acusación el señor juez procedió a decretar a suspender la actuación y dispuso la remisión de las diligencias a esta Jurisdicción; asimismo, está el informe presentado el 25 de septiembre de 2019 por la Dirección de Centro de Reclusión Militar, en donde se da cuenta que el señor Jhonny Arbey Herrera Betancur no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional.17

41. Tampoco obra en el expediente solicitud alguna por parte del señor Herrera Betancur para la concesión de tratamientos penales especiales en virtud de alguna privación de libertad u orden de captura en su contra.

42. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva y siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial en lo que respecta al régimen de condicionalidad.

Sobre el Régimen de condicionalidad

43. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de

Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de 16 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 17 Radicado JEP No. 20191510463272 12

EXPEDIENTE: 9002510-55.2019.0.00.0001 excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

44. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

45. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los

pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

46. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolos

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