🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 0889 12 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0889 12 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S AL A D E D E FIN ICIÓ N D E S IT UACIO N E S JUR ÍD I C AS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 889 Bogotá D.C., 12 de marzo de 2026

Compareciente Cédula de ciudadanía Expediente Legali Jaime Celis Bueno 91.286.264 9004067-77.2019.0.00.0001 Camilo Andrés Rodríguez Bonilla 93.239.179 Juan Gabriel David Zapata 11.206.568 Lázaro Gutiérrez Rodríguez 7.603.788 1500114-14.2024.0.00.0001 Luis Hernando Romero Vásquez 11.451.254 1501209-16.2023.0.00.0001 Eyder López Cubillos 5.827.357 1500523-87.2024.0.00.0001 Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez 79.648.150 0002042-16.2020.0.00.0001 Rodrigo Alfonso González Medina 79.237.639 1500111-64.2021.0.00.0001 John Ricardo Villota Chamorro 14.254.040 1500908-35.2024.0.00.0001

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación d el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de cuatro miembros de la fuerza pública pertenecientes al Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 “Colombia” del

Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación d el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de cuatro miembros de la fuerza pública pertenecientes al Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 “Colombia” del Ejército Nacional, así como a adoptar otras determinaciones en relación con ellos y con cinco integrantes adicionales de dicha unidad militar.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera Especial de

1 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024.2 SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS) integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

3. Adicionalmente, mediante la Resolución 263 del 24 de enero de 2024 2, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente

división interna:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés3.

4. En virtud del trámite de reasignación de casos según la división territorial descrita, el despacho del suscrito tiene a cargo el conocimiento de los casos de los

2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024 que asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los

Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.3 SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A miembros del Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 “Colombia” (Batallón Colombia) con operación en Cundinamarca. En este contexto , los comparecientes enunciados a continuación se encuentran vinculados, entre otros, a los siguientes procesos ordinarios:

N° Hechos Procesos Comparecientes vinculados 1. Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, falsedad ideológica en documento público (febrero de 2012, Nilo, Cundinamarca) 50001-60-00000-201200068 / 201200025 / 201600005 Camilo Andrés Rodríguez Bonilla, Jaime Celis Bueno, Juan Gabriel David Zapata 2. Homicidio de Urbano Fonseca Martínez (Jerusalén, Cundinamarca, 23 de noviembre de 2022) 162376 Lázaro Gutiérrez

Juan Gabriel David Zapata 2. Homicidio de Urbano Fonseca Martínez (Jerusalén, Cundinamarca, 23 de noviembre de 2022) 162376 Lázaro Gutiérrez Rodríguez, Eyder López Cubillos, Luis Hernando Romero Vásquez 3. Homicidio de Alonso Rincón León y José Alfredo Castañeda (Viotá, Cundinamarca, 26 de junio de 2003) 25000-07-04-002-20040073 / 1703 Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez 4. Homicidios de 10 personas, desaparición forzada de dos personas, desplazamiento forzado masivo y secuestro simple de una persona (Viotá, Cundinamarca, 2003) 25000-07-04-002-200800001 / 1765 Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez 5. Homicidio y desaparición forzada de Anderson Eduardo Murcia Salazar (La Mesa, Cundinamarca, 3 de agosto de 2003) 160392 / 3909 Rodrigo Alfonso González Medina

5. Adicionalmente, algunos de los comparecientes enlistados se encuentran vinculados a otros procesos no relacionados con su pertenencia al Batallón4

SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A Colombia. Así, el señor Juan Gabriel David Zapata se encuentra vinculado al proceso penal con radicado 20070005613, adelantado en relación con el homicidio

SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A Colombia. Así, el señor Juan Gabriel David Zapata se encuentra vinculado al proceso penal con radicado 20070005613, adelantado en relación con el homicidio de José Miguel Arango Henao, acaecid o en Curumaní, Cesar, el 22 de marzo de

2007. Por su parte, el señor John Ricardo Villota Chamorro se encuentra vinculado al proceso penal con radicado 523566000513202400006, adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

6. A su vez, esta Sala ha aceptado el sometimiento a los siguientes

comparecientes:

N° Hechos Comparecientes vinculados Decisión 1. Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, falsedad ideológica en documento público (febrero de 2012, Nilo, Cundinamarca) Jaime Celis Bueno Resolución 842 de 26 de febrero de 2021 Camilo Andrés Rodríguez Bonilla, Juan Gabriel David Zapata Resolución 1040 de 4 de marzo de 2021 2. Homicidio de Urbano Fonseca Martínez (Jerusalén, Cundinamarca, 23 de noviembre de 2022) Lázaro Gutiérrez Rodríguez, Eyder López Cubillos, Luis Hernando Romero Vásquez Resolución 534 de 20 de febrero de 2025

7. De otra parte, a los solicitantes y comparecientes objeto de la presente

Rodríguez, Eyder López Cubillos, Luis Hernando Romero Vásquez Resolución 534 de 20 de febrero de 2025

7. De otra parte, a los solicitantes y comparecientes objeto de la presente decisión se les ha solicitado la presentación de sus respectivos escritos de compromiso claro, concreto y programado (CCCP), así:

Compareciente Resolución que requiere Fecha de presentación Jaime Celis Bueno 2089 de 16 de mayo de 2019 842 de 26 de febrero de 2021 27 de junio de 20194 12 de abril de 20215

4 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 347 – 349. 5 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 2231 – 2236.5 SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A Compareciente Resolución que requiere Fecha de presentación Camilo Andrés Rodríguez Bonilla 1040 de 4 de marzo de 2021 4103 de 31 de agosto de 2021 15 de febrero de 20226 23 de diciembre de 20227 Juan Gabriel David Zapata 24 de septiembre de 20218 23 de febrero de 20229 Lázaro Gutiérrez Rodríguez No se le ha solicitado NA Luis Hernando Romero Vásquez 534 de 20 de febrero de 2025 26 de marzo de 202510 Eyder López Cubillos No se le ha solicitado NA Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez 1719 de 23 de mayo de 2022 13 de junio de 202211 Rodrigo Alfonso González Medina 4377 de 30 de noviembre de

Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez 1719 de 23 de mayo de 2022 13 de junio de 202211 Rodrigo Alfonso González Medina 4377 de 30 de noviembre de 2022 22 de diciembre de 202212 John Ricardo Villota Chamorro 2313 de 21 de julio de 2025 No ha presentado

8. Finalmente, la Sala ha proferido diferentes órdenes a la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) en relación con los comparecientes objeto de la presente decisión. Dicha dependencia dio cumplimiento a lo requerido de la

siguiente manera:

Compareciente Resolución que requiere Fecha de presentación Jaime Celis Bueno 2089 de 16 de mayo de 2019 2243 de 19 de julio de 2023 26 de junio de 201913 23 de julio de 201914 3 de septiembre de 201915 13 de octubre de 202316 Camilo Andrés Rodríguez Bonilla 7891 de 18 de diciembre de 2019 604 de 16 de febrero de 2021

6 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 3169 – 3176. 7 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 3275 – 3286. 8 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 3123 – 3128. 9 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 3207 – 3213. 10 Expediente Legali 1501209-16.2023.0.00.0001, fl. 3079 – 3085.

9 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 3207 – 3213. 10 Expediente Legali 1501209-16.2023.0.00.0001, fl. 3079 – 3085. 11 Expediente Legali 0002042-16.2020.0.00.0001, fl. 258 – 330. 12 Expediente Legali 1500111-64.2021.0.00.0001, fl. 289 – 299. 13 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 1999 – 2000. 14 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 1953 – 1998. 15 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 2035 – 2046. 16 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 3435 – 3481.6 SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A Compareciente Resolución que requiere Fecha de presentación Juan Gabriel David Zapata 528 de 13 de febrero de 2023 6 de agosto de 202017 13 de octubre de 202318 Lázaro Gutiérrez Rodríguez 534 de 20 de febrero de 2025 21 de marzo de 202519 30 de mayo de 202520 Eyder López Cubillos Luis Hernando Romero Vásquez 391 de 31 de enero de 2024 3 de mayo de 202421 Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez 1719 de 23 de mayo de 2022 962 de 5 de marzo de 2024 7 de diciembre de 202222 6 de septiembre de 202423

Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez 1719 de 23 de mayo de 2022 962 de 5 de marzo de 2024 7 de diciembre de 202222 6 de septiembre de 202423 Rodrigo Alfonso González Medina 1876 de 20 de abril de 2021 4377 de 30 de noviembre de 2022 11 de junio de 202124 24 de enero de 202325 John Ricardo Villota Chamorro 2313 de 21 de julio de 2025 No ha presentado

CONSIDERACIONES

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01 de 2017), de los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201926.

10. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados,

17 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 2376 – 2926. 18 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 3435 – 3481.

17 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 2376 – 2926. 18 Expediente Legali 9004067-77.2019.0.00.0001, fl. 3435 – 3481. 19 Expediente Legali 1501209-16.2023.0.00.0001, fl. 3115 – 3133. 20 Expediente Legali 1501209-16.2023.0.00.0001, fl. 3134 – 3148. 21 Expediente Legali 1501209-16.2023.0.00.0001, fl. 2804 – 2826. 22 Expediente Legali 0002042-16.2020.0.00.0001, fl. 400 – 424. 23 Expediente Legali 0002042-16.2020.0.00.0001, fl. 480 – 495. 24 Expediente Legali 1500111-64.2021.0.00.0001, fl. 45 – 62. 25 Expediente Legali 1500111-64.2021.0.00.0001, fl. 4223 – 4233. 26 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.7 SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.27

11. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho se pronunciará sobre: (i) los factores de competencia de la JEP respecto de los procesos penales con

cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.27

11. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho se pronunciará sobre: (i) los factores de competencia de la JEP respecto de los procesos penales con radicados 2004-0073, 2008-00001, 160392, 20070005613 y 2024 00006; (ii) la continuidad de los procesos penales y la competencia exclusiva y preferente de la JEP; (iii) el régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes ante la JEP;

(iv) la representación judicial de los comparecientes; (v) la participación de las víctimas en el presente proceso; (vi) la remisión del caso del señor Juan Gabriel David Zapata a la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, y (vii) otras determinaciones.

I. Factores de competencia de la JEP y análisis de su cumplimiento

a. Homicidio de Alonso Rincón León y José Alfredo Castañeda (radicados 2004-0073 / 1703)

12. Según consta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de octubre de 2009, mediante la cual se confirmó la condena contra el señor Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir, los hechos investigados al interior del radicado 2004-0073 / 1703 son los

siguientes:

El 26 de junio de 2003, fueron asesinados los ciudadanos Alonso Rincón Leal y José Alfredo Castañeda, tras ser vestidos con atuendos camuflados,

siguientes:

El 26 de junio de 2003, fueron asesinados los ciudadanos Alonso Rincón Leal y José Alfredo Castañeda, tras ser vestidos con atuendos camuflados, con brazaletes que decían A.C.C., de quienes posteriormente se dijo fueron dados de baja en enfrentamiento con un grupo de militares comandados por el Capitán (sic) EDGAR MAURICIO ARBELÁEZ y en el que también participó el suboficial EDUARDO ENRIQUE MARQUEZ (sic) MARTÍNEZ.

27 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.8

SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A Se supo con antelación de la planeación de esos hechos, por cuanto, según informes del 26 de junio y 11 de julio de 2003, del grupo de apoyo técnico del Cuerpo técnico de investigaciones (sic), de llamadas entrantes y salientes del abonado celular 310877 2022, interceptado por orden judicial, se logró establecer que dos personas serían ultimadas, haciéndolas aparecer portadoras de un “changón”, una subametralladora, granadas de mano y una motocicleta, además de vestirlos con camuflados y brazaletes de las autodefensas.

El día 27 de junio de 2003, se practicó por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de La Mesa, Cundinamarca, los levantamientos de

autodefensas.

El día 27 de junio de 2003, se practicó por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de La Mesa, Cundinamarca, los levantamientos de cadáveres de dos personas sin identificar, portando los elementos descritos, anotándose como presunto motivo de la muerte, combate entre miembros de las autodefensas del Casanare e integrantes de las Fuerzas Militares, el día 26 de junio de 2003 en la vereda “La Vega” del municipio de Viotá28.

13. Específicamente en lo relativo a la responsabilidad del señor Arbeláez

Sánchez, el tribunal expuso lo siguiente:

[E]stá demostrado que este miembro del Ejército Nacional [Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez] planeó la muerte de dos personas para hacerlas aparecer como dadas de baja en un operativo contra un grupo de personas armadas al margen de la ley demoninados (sic) paramilitares, lo que efectivamente ocurrió el día 26 de junio de 2003, cuando fueron asesinados los ciudadanos Alonso Rincón León y José Alfredo Castañeda, a quienes hicieron aparecer vestidos con uniformes camuflados, con brazaletes de las Autodefensas del Casanare, con armas de fuego, siendo el sentenciado en mención precisamente el militar quien aparece comanda ndo el supuesto operativo en que se pretende hacer creer que se dio de baja a los antes mencionados; para la Sala no existe duda que en este caso se presenta lo que impropiamente se ha denominado “falsos positivos”; esto se afirma por lo siguiente:

Está demostrado que organizaciones de la comunidad de la región donde

para la Sala no existe duda que en este caso se presenta lo que impropiamente se ha denominado “falsos positivos”; esto se afirma por lo siguiente:

Está demostrado que organizaciones de la comunidad de la región donde ocurrieron los hechos, como “Fensuagro” y “Andas”, habían denunciado la existencia de una relación entre miembros del Ejército Nacional, entre estos el Capitán (sic) Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, con integrantes de grupos armados al margen de la ley conocidos como paramilitares que operaban en el sector del municipio de Viotá – Cundinamarca, lo que tenía en mala posición al Capitán (sic) en mención ante sus mandos superiores,

28 Expediente Legali 0002042-16.2020.0.00.0001, fl. 264 – 265.9 SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A de allí la necesidad de éste, de dar resultados positivos para demostrar lo contrario.

Se demostró que un comandante de un grupo paramilitar conocido con el alias “César”, hablaba con un militar vía celular, conversación en la cual éste le solicitaba que buscara dos personas para matarlas y simular un operativo militar contra los paramilitares; se acordó que esos dos serían uniformados con camuflados, se harían aparecer con armas como un changón, una subametralladora, granada y una moto.

Se logró establecer que el militar que hablaba con alias “César” era el Capitán (sic) Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez […] resultado sobre el cual tenía interés precisamente el militar en mención, para desvirtuar ante sus superiores, su vínculo con grupos armados al margen de la ley conocidos

Capitán (sic) Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez […] resultado sobre el cual tenía interés precisamente el militar en mención, para desvirtuar ante sus superiores, su vínculo con grupos armados al margen de la ley conocidos como paramilitares29.

14. Como consecuencia de estos hechos, el señor Arbeláez Sánchez fue condenado a una pena principal de 408 meses de prisión.

b. Homicidios de 10 personas, desaparición forzada de dos personas, desplazamiento forzado masivo y secuestro simple de una persona (radicados 2008-00001 / 1765)

15. Según se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 20 10, mediante la cual se confirmó la condena contra el señor Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez como coautor de los delitos de homicidio agravado múltiple, desaparición forzada, desplazamiento forzado y secuestro simple, los hechos investigados al interior del

radicado 2008-00001 / 1765, son los siguientes:

[A] mediados del primer semestre de dos mil tres (2003), de manera selectiva, un grupo de individuos pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Casanare, con área de influencia en Viotá (Cundinamarca), mediante la utilización de armas de fuego, en forma violenta, dieron muerte

a WILSON DUARTE CAÑÓN, LUIS FERNANDO MICÁN TARQUINO,

EDGAR ALFONSO RUBIO LEÓN, MYRIAM CLAVIJO FLÓREZ,

ARNULFO RIVERA PIÑEROS, AGUSTÍN VARGAS SUÁREZ y JOSÉ

EDGAR ALFONSO RUBIO LEÓN, MYRIAM CLAVIJO FLÓREZ, ARNULFO RIVERA PIÑEROS, AGUSTÍN VARGAS SUÁREZ y JOSÉ ANTOLÍN VIRACACHÁ RAMÍREZ, así como a los hermanos EDGAR,

29 Expediente Legali 0002042-16.2020.0.00.0001, fl. 282 – 284.10

SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A ADELMO y JOSÉ LEOPOLDO SÁNCHEZ MANZANARES, entre otros ciudadanos […]

El mismo grupo organizado al margen de la ley mencionado, provocó el desplazamiento de aproximadamente dos mil (2.000) personas, de las zonas rurales a la urbana (sic) de Viotá, procedentes de las veredas Laguna, Palmar Alto, Liber ia, San Nicolás, San Gabriel, San Martín, Bajo Palomar, Loma Larga y Brasilia, a través de amedrentamiento provocado por la acción indebida de los facinerosos que lo conformaban, que inclusive distribuyó panfletos amenazantes hacia quienes prestaron apoyo a las FARC, exigiéndoles abandonar la región, pues de no hacerlo serían declarados “blancos de guerra”. Esa movilización de personas del campo al casco urbano duró aproximadamente una semana, durante el mes de marzo de dos mil tres (2003), luego de lo cual la mayoría regresó a sus lugares de residencia.

De i gual forma, todo indica que varios hombres con armas de fuego, pertenecientes a la misma organización al margen de la ley mencionada, sustrajeron de sus residencias y, luego de esposarlos, procedieron a

residencia.

De i gual forma, todo indica que varios hombres con armas de fuego, pertenecientes a la misma organización al margen de la ley mencionada, sustrajeron de sus residencias y, luego de esposarlos, procedieron a desaparecer a JOSÉ ANANÍAS MORA y NOELÍA GARCÍA AGUIR RE, propietarios de establecimientos de comercio (tiendas) en las que se expendían, entre otros productos, cerveza Polar, de procedencia venezolana, lo cual no era del agrado de las Autodefensas Campesinas del Casanare, sin que hasta ahora se tenga noticia de su paradero.

Además, se da cuenta en el informativo de que el treinta y uno (31) de marzo del mismo año, a eso de las 10 A.M., de su residencia ubicada en la vereda Mogambo de Viotá, la menor DIANA JANETH ZAMBRANO CASAS, de quien no se estableció su edad, fue privada de la libertad, para llevarla con rumbo desconocido, por hombres armados, de la tantas veces mencionada organización criminal. Posteriormente, -sin que se haya establecido el tiempo de duración del plagiofue liberada30.

16. Específicamente en lo relativo a la responsabilidad del señor Arbeláez

Sánchez, el tribunal expuso lo siguiente:

[E] capitán Arbeláez Sánchez planeaba la ejecución de ilícitos conjuntamente con paramilitares […] cada incursión del grupo armado ilegal en la jurisdicción del municipio de Viotá, en la época de los hechos, ocurrió con el conocimiento la aquiescencia y la negligencia deliberada del

30 Expediente Legali 0002042-16.2020.0.00.0001, fl. 299 – 301.11

ocurrió con el conocimiento la aquiescencia y la negligencia deliberada del

30 Expediente Legali 0002042-16.2020.0.00.0001, fl. 299 – 301.11 SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A capitán procesado, que con su conducta omisiva permitió y facilitó la comisión de varios delitos por parte de agentes armados de las Autodefensas Unidas Campesinas del Casanare – ACC-, de ahí la atribución que a título de coautor impropio se hizo al acusado por esos múltiples ilícitos […]

La evidencia revela que tal acuerdo criminal se suscitó a partir de un objetivo común: la eliminación sistemática de todo miembro de la subversión, y de toda persona señalada de prestar alguna colaboración -real o supuestacon la guerrilla31.

17. En el mismo sentido, el tribunal señaló que:

[T]odas las conductas punibles imputadas al acusado fueron cometidas directamente por miembros de las ACC, pero con el consentimiento y la facilitación del capitán Édgar Mauricio Arbeláez Sánchez […] el actuar delictivo se ejecutaba de manera coordinada, de forma tal que el capitán Arbeláez, como comandante militar en el municipio de Viotá en la época de los hechos, ordenaba el retiro de las tropas bajo su mando para que los ilegales pudieran actuar libremente32.

18. Como consecuencia de estos hechos, el señor Arbeláez Sánchez fue condenado a una pena principal de 40 años de prisión.

c. Homicidio y desaparición forzada de Anderson Eduardo Murcia Salazar (radicado 160392 / 3909)

condenado a una pena principal de 40 años de prisión.

c. Homicidio y desaparición forzada de Anderson Eduardo Murcia Salazar (radicado 160392 / 3909)

19. Al interior del radicado 3909 se investiga la presunta desaparición forzada de Anderson Eduardo Murcia Salazar, ocurrida en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, el 3 de agosto de 2003 . Según la denuncia interpuesta por la señora Ana Bertilda Salazar Núñez, madre de Anderson Eduardo Murcia Salazar, el 25 de agosto de 2003, los hechos investigados son los siguientes:

[Anderson Eduardo Murcia Salazar] hace tres meses salió de la casa, me dijo que se iba a atrabajar (sic) a Cundinamarca […] el día 1 de agosto me dijo que se fuera mi nuera con los niños para visitarlo, al llegar mi nuera a Viotá se enteró, que el ejército lo había capturado , en la 30 vía Apulo, por una

31 Expediente Legali 0002042-16.2020.0.00.0001, fl. 317 – 318. 32 Expediente Legali 0002042-16.2020.0.00.0001, fl. 322.12 SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A moto que iba sin papeles, de ahí lo llevaron a la estación de policía de Apulo, lo deportaron para el Batallón Colombia de La Mesa, el día 4 de agosto, ella fue a investigar qué había pasado con él, y la atendió el coronel González, y le informó que se le había dado salida el día domingo 3 de agosto a las 8:00 p.m. Que a la salida, había una camioneta gris, de cuatro puertas de

fue a investigar qué había pasado con él, y la atendió el coronel González, y le informó que se le había dado salida el día domingo 3 de agosto a las 8:00 p.m. Que a la salida, había una camioneta gris, de cuatro puertas de platón, que los habían halado tres hombres armados, el conocido, alcanzó a escapar y llegar otra vez al batallón. De ahí le informó al coronel que al señor Anderson Eduardo lo habían secuestrado, y pidió protección. El coronel le dijo al muchacho que se subiera al carro y que fueran a buscarlos, pero el muchacho pensó que tal vez el coronel también podría entregarlo a las mismas personas que se habían llevado a mi hijo, y se quedó esa noche en el batallón. El muchacho, gritó e hizo escándalo, que le dieran protección, que se quedaba esa noche en el batallón y lo dejaron quedar ahí hasta el otro día […] Mi nuera se contactó con [él] […] ahí le entregó un maletín que llevaba mi hijo con una muda de ropa, y nos informó todo lo que había pasado, nos dijo que en el batallón lo habían golpeado […] que esa gente se lo había llevado, y que para él, el coronel era el que lo había entregado, que tenía el presentimiento que fueron las AUC quien se lo habían llevado […]

El día 7 mi nuera llamó al celular que tenía mi hijo, le contestó un hombre […] él me contestó que estaba vivo y que me comunicara al otro día con él […] La tercera llamada fue el día 9 de agosto de 2003, el tipo le dijo que a mi hijo lo tenían todavía vivo, porque no había querido cantar, ella le dijo, que le dijera qué tenía que hacer para que se lo entregaran, él le dijo que

[…] La tercera llamada fue el día 9 de agosto de 2003, el tipo le dijo que a mi hijo lo tenían todavía vivo, porque no había querido cantar, ella le dijo, que le dijera qué tenía que hacer para que se lo entregaran, él le dijo que entregara tres o cuatro bandidos de la organización, o sea de las ACC, a la ley, ella le respondió que no sabía qué era eso y que n o conocía a nadie, entonces, él le dijo que le entregara $10.000.000 pesos. Ella le comentó que había querido colocar la denuncia en contra del coronel Gonzales (sic) , porque sabía que él estaba implicado en la desaparición, el hombre le advirtió que si ponía la denuncia contra el coronel González, mataban a mi hijo, y a ella33.

20. Como consecuencia de estos hechos, el señor Rodrigo Alfonso González Medina, quien para la época fungía como comandante del Batallón Colombia, fue vinculado a la investigación mediante indagatoria rendida el 24 de diciembre de 2015, como presunto responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada . En dicha diligencia, así como en la diligencia de ampliación de indagatoria rendida el día 24 de abril de 2018, el señor González Medina insistió en su inocencia.

33 Expediente Legali 1500111-64.2021.0.00.0001, fl. 976 – 977.13

SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A

d. Homicidio de José Miguel Arango Henao (radicado 20070005613)

21. Según consta en el auto de 4 de noviembre de 2009 mediante el cual el

SUB3NS CA S O CU N D I N A M A R C A

d. Homicidio de José Miguel Arango Henao (radicado 20070005613)

21. Según consta en el auto de 4 de noviembre de 2009 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias existente entre la Fiscalía 66 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga y el Juzgado 15

Consultar sobre este documento ...