JEP - Resolución SDSJ 0890 15 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0890 15 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 890 Bogotá D.C., 15 de marzo de 2022
Número expediente Legali: 9003932-65.2019.0.00.0001
Compareciente: William Isauro Parada Vergara
(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delito: Homicidio agravado, desaparición forzada y otros Fecha de reparto: 30 de abril de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al soldado profesional -en delante SLP- (r) William Isauro Parada Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 74.849.550 de Orocué, Casanare.
ANTECEDENTES
1. A través de un escrito del 6 de marzo de 20191, el solicitante presentó su sometimiento ante la JEP, demandando la concesión de la privación de la libertad en unidad militar, en su calidad de miembro del Ejército Nacional, respecto del proceso del proceso 852503189001-2010-0007, por el homicidio de Rigoberto Achagua Páez, en el que fue proferida sentencia condenatoria por el Juzgado 1 Expediente Legali 9003932-65.2019.0.00.0001, folios 1 al 11.
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COMPARECIENTES: WILLIAM ISAURO PARADA VERGARA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003932-65.2019.0.00.0001
Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, a través de la cual se le impuso la pena principal de quinientos (540) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, y el pago de perjuicios morales de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. De acuerdo con el reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 3289 del 5 de julio de 2019, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso y entre otras disposiciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas. A su vez, requirió al señor Parada Vergara la remisión de su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas.
Además, solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.
3. El 5 de junio de 20192, el señor William Isauro Parada Vergara otorgó poder al abogado Javier Humberto Nuñez Jiménez, sin contar con presentación personal por parte del apoderado, pero con el pase jurídico del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido.
4. El 22 de agosto de 20193, el compareciente presento su CCCP.
5. El 23 de octubre de 20194, el señor Parada Vergara allegó nuevamente un poder otorgado al abogado Javier Humberto Nuñez Jiménez, en las mismas condiciones del anterior.
6. El 14 de noviembre de 2019, el compareciente suscribió el acta de sometimiento n.° 303677 y acta de compromiso. 2 Expediente Legali 9003932-65.2019.0.00.0001, folios 88 y 89. 3 Expediente Legali 9003932-65.2019.0.00.0001, folios 102 a 105. 4 Expediente Legali 9003932-65.2019.0.00.0001, folios 177 a 181.
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7. Por medio de la Resolución 7687 del 10 de diciembre de 2019, se le concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar al soldado profesional SLP (r) William Isauro Parada Vergara, respecto del proceso radicado 852503189001-2010-00007, donde se le reiteró ajustar la presentación del compromiso concreto, programado y claro.
8. El 8 de julio de 2020, la UIA presentó un informe parcial de la comisión y el 13 de agosto de 20215, el informe final con la información de las víctimas indirectas.
9. Finalmente, en el expediente Legali 9003932-65.2019.0.00.0001 obra una solicitud de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada6, presentada por el abogado Javier Humberto Nuñez Jiménez y el certificado de tiempo de privación de la libertad7 suscrito el 7 de marzo de 2022, por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la
Fuerza Pública -CPAMS EJEBE-.
CONSIDERACIONES
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. y artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.
11. Procede el despacho a establecer si el soldado profesional retirado William Isauro Parada Vergara cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019 para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada dentro del proceso n.° 852503189001-2010-00007.
12. La libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAy la privación de la libertad en unidad militar -PLUM-, fueron concebidos como beneficios propios del sistema integral que deben aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que estuvieran detenidos o condenados al momento de 5 Expediente Legali 9003932-65.2019.0.00.0001, folios 350 a 369. 6 Expediente Legali 9003932-65.2019.0.00.0001, folios 350 a 369. 7 Expediente Legali 9003932-65.2019.0.00.0001, folios 392.
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COMPARECIENTES: WILLIAM ISAURO PARADA VERGARA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003932-65.2019.0.00.0001 entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y luego la Ley 1957 de 2019. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera8.
13. Ha de advertirse que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz9. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala10, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que más adelante se especificará, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento11. Además, debe aclararse 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 9 Ley 1957 de 2018. Parágrafo 2 del artículo 52. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución n.° 000032 del 18 de abril de 2018. 11 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1957 de 2019 artículo 20, Corte
Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del
régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. Página 4 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: WILLIAM ISAURO PARADA VERGARA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003932-65.2019.0.00.0001 que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz12.
14. Ahora, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, ha extractado los requisitos que deben ser verificados para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, a saber: a.) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado14. b.) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria15. c.) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz16. d.) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno17. e.) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores
conforme al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz18. f.) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integralmente a la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, no repetición, así como también a atender a todos y 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1° y Ley 1957 de 2019, inciso 4 del artículo 51. 13 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto SP-TP 15 del 8 de agosto de 2018, reiterado por el auto ST-TP n.° 31 del 12 de septiembre de 2018. En dichos Autos la Sección de Apelación tuvo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, que en su mayoría se replican en los artículos 51, 52, 53 de la Ley 1957 de 2019. 14 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 e inciso 1° del artículo 52. 15 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019.
16 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 65 de la Ley 1957 de 2019. 17 Ley 1957 de 2019, numeral 1° de l artículo 52 e inciso 8° del artículo 62. 18 Ley 1957 de 2019, numeral 2° del artículo 52. Página 5 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: WILLIAM ISAURO PARADA VERGARA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003932-65.2019.0.00.0001 cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del
SIVJRNR19.
15. Con fundamento en lo anterior, procede el despacho a analizar el cumplimiento de los citados requisitos para conceder el referido beneficio en el caso objeto de estudio, aclarando que dado que al compareciente ya le fue concedido un beneficio propio del Sistema, el análisis de los requisitos para concederle la LTCA se encuentra allanado, por lo que se hará una breve mención sobre los mismos.
16. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se
pronunciará en el siguiente orden, sobre: i.) cumplimiento de los requisitos para conceder el referido beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del proceso penal n.° 852503189001-2010-00007; ii.) el régimen de condicionalidad; iii.) sobre el reconocimiento de personería jurídica y; iv.) otras determinaciones. I.) Cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto a. Sobre la calidad de agente de Estado
17. Con respecto al primer requerimiento, está acreditado que el señor William Isauro Parada Vergara era soldado profesional del Batallón de Contraguerrilla n.° 29 "Héroes del Alto Llano"20 del Ejército Nacional, para la fecha en que se cometió la conducta, tal como se indicó en la sentencia del 4 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, en el marco del proceso radicado n.° 852503189001-201000007.
b. Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria.
18. Como ya se reseñó, el solicitante se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la 19 Ley 1957 de 2019, numeral 4° del artículo 52. 20 Expediente Legali 9003932-65.2019.0.00.0001, folios 62.
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Fuerza Pública – CPMAS-EJEBE-, es decir, que en el momento en que se solicitó el beneficio, este se encontraba detenido por cuenta del proceso 8525031890012010-00007. c. Sobre la temporalidad de la comisión de los hechos
19. Frente al tercer requisito, el despacho también lo encuentra acreditado, pues los hechos sucedieron el 15 de diciembre de 200521, es decir, que están dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016.
d. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y su calificación
20. El despacho no se referirá en extenso a la conexión de los delitos por los que el señor William Isauro Parada Vergara fue condenado el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), dentro del radicado n.° 852503189001-2010-00007, por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada agravada y porte ilegal de armas de fuego,
como quiera que en la Resolución 7687 del 10 de diciembre de 2019, concluyó lo siguiente: (…) en ejercicio de su facultad constitucional de realizar una calificación propia este despacho concluye prima facie, que los hechos por los que fue condenado el señor WILLIAM ISAURO PARADA VERGARA si bien se han adecuado al delito de homicidio agravado por parte de la Fiscalía y posteriormente por el juzgado en primera instancia y en sede de casación por la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resultan más relacionados con un homicidio en persona protegida, dado que acaecieron con ocasión del conflicto armado, advirtiéndose distintos elementos que así lo ponen de manifiesto, a saber: alteración de la escena del crimen, simulación de una operación militar, presentación de la víctima como combatiente muerto en el contexto del supuesto enfrentamiento armado cuando era en realidad integrante de la población civil y la posterior intimidación soterrada ejercida en contra de los familiares de la víctima mediante el uso de calificativos que ubicaban a esta como un presunto combatiente de la guerrilla. 21 Expediente Legali 9003932-65.2019.0.00.0001, folios 225 – 247. Página 7 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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e. Sobre la comisión de delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, entre otros.
21. Como se viene exponiendo, el compareciente fue condenado por la comisión de un hecho que contiene varios elementos de una ejecución extrajudicial, por lo que para favorecerse del beneficio de la LTCA debe acreditar un tiempo de privación efectiva de la libertad superior a los cinco (5) años.
22. En ese sentido, conforme a la certificación del 7 de marzo de 2022, suscrita por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública –CPAMS-EJEBE-, se consignó que el señor William Isauro Parada Vergara ha estado detenido en dos oportunidades por cuenta del proceso n.° 852503189001-2010-00007, la primera desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 11 de marzo de 2011 y, la segunda desde el 26 de julio de 2018 hasta la fecha, es decir, que el tiempo total de privación de libertad que registra para la fecha de expedición del certificado es de cinco (5) años y seis (6) días22. Por lo anterior, el compareciente cumple con el requisito en estudio.
f. Sobre el sometimiento voluntario.
23. En lo que concierne a los requisitos de sometimiento voluntario a la
Jurisdicción Especial para la Paz, a la aceptación de cumplir los requerimientos de la JEP y a la suscripción del acta formal de sometimiento, el despacho verificó que el compareciente William Isauro Parada Vergara firmó el acta número 303677 del 14 de noviembre de 2019. Esto para acogerse a la Jurisdicción y contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas y cumplir con la obligación de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. 22 Expediente Legali 9003932-65.2019.0.00.0001, folios 392 Página 8 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Conforme lo ha señalado la Sala, la firma de esta acta implica en principio,
que el compareciente que la suscribe manifiesta libre y voluntariamente su intención de someterse a la JEP y cumplir con los compromisos que en el texto constan. Por ende, se entienden cumplidos los requisitos del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
25. En consecuencia, este despacho concederá al señor William Isauro Parada Vergara el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del proceso n.° 852503189001-2010-00007.
II.) Régimen de condicionalidad
26. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado23 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
27. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un
compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos24.
28. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece que:
[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los 23 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 9 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: WILLIAM ISAURO PARADA VERGARA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003932-65.2019.0.00.0001 principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles
hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). Así mismo, en el parágrafo 9.18, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
29. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada25.
30. Además, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.
El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 10 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: WILLIAM ISAURO PARADA VERGARA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003932-65.2019.0.00.0001 llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de
la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de
garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)26.
31. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz27, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. 26 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 27 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.
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32. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder
al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
33. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al
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