JEP - Resolución SDSJ 0891 15 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0891 15 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 15 de marzo de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500354-71.2022.0.00.0001
Petic ionario: José Edgar Jiménez Trujillo
C.C. No. 83.093.439
Autodefensas Unidas de Colombia Situación Jurídica: Privado de la libertad Lugar de Reclusión: COIBA Picaleña Delit o: Sin información Fecha de reparto: 11 de marzo de 2022 Resolución No. 891 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor José Edgar Jiménez Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.093.439, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las
Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicado 202201008369 del 12 de febrero de 2022, el señor José Edgar Jiménez Trujillo solicitó aceptar su sometimiento a la JEP, relacionando para ello que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, más específicamente del grupo conocido como “Los Carranceros”. 1.1. Tal solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba
alguno que la soportara. 1
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
2. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor José Edgar Jiménez Trujillo, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, grupo “Los Carranceros”, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
3. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
4. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o
personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a
un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 2
EXPEDIENTE: 1500354-71.2022.0.00.0001 sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.4
5. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
6. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo
inescindible.
7. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
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8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr
su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de
esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”7
9. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.
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EXPEDIENTE: 1500354-71.2022.0.00.0001 transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este
Sistema Integral8.
3. El caso concreto del señor José Edgar Jiménez Trujillo.
10. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor José Edgar Jiménez Trujillo, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, más específicamente del grupo conocido como “Los Carranceros”.
11. En su petición, el señor Jiménez Trujillo fue claro en referir que su solicitud de sometimiento se eleva porque: (…) soy desmovilizado auc los carraceros y estoy recluido en la carcel (sic) coiba picaleña por guerrilero (sic) de la segunda marquetalia (…)9.
12. Si bien no se aportaron elementos de prueba o documentos que soportaran lo anterior, el peticionario reafirmó que su intención de sometimiento se soportaba en que él era: (…) desmovilizado10.
13. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta lo expuesto por el señor José Edgar Jiménez Trujillo, en tanto él es claro en identificarse como un ex miembro de un grupo paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, grupo “Los Carranceros” 11, para este Despacho se encuentra acreditado, que el 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 9 Radicado 202201008369 del 12 de febrero de 2022. 10 Ibidem. 11 “Las [Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada] tienen su origen en grupos de seguridad privada de hacendados, que luego se articularon con estructuras paramilitares traídas de Puerto Boyacá y
narcotraficantes como Gonzalo Rodríguez Gacha, en los ochenta. Víctor Carranza también trajo un grupo propio de seguridad de la zona esmeraldera del occidente de Boyacá. El resultado fue la configuración del grupo conocido desde esos años como Los Carranceros. Esta denominación aludía al hacendado y esmeraldero Víctor Carranza, en cuyas haciendas se organizó y se mantuvo el centro de referencia de la estructura armada que se configura como expresión paramilitar. El apoyo de Carranza se prolongó de tal forma que la misma denominación de Los Carranceros fue utilizada para referirse al grupo reconformado en los noventa con el nombre de ACMV”. Tomado de: VIOLENCIA PARAMILITAR EN LA ALTILLANURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA Informe N.° 3 Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones. Centro Nacional de Memoria Histórica. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
14. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la
entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como sus destinatarios.
15. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar de plano y por falta de competencia personal12, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor José Edgar Jiménez Trujillo, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
16. Esta determinación, responde a la facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de rechazar de entrada y sin necesidad de requerir elementos de prueba adicionales aquellas solicitudes evidentemente ajenas a la competencia de la JEP13, afincándose además en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de 12 “Por otra parte, la Sección recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, si el magistrado sustanciador concluye que la solicitud de sometimiento es evidentemente ajena a la competencia de la JEP antes de avocar conocimiento del asunto, lo procedente no es inadmitirla por incompetencia, sino rechazarla de plano. Esta decisión es susceptible de los recursos ordinarios y debe estar debidamente
motivada”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 928 de 2021. Párrafo No. 4. 13 “(…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…). Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 6
EXPEDIENTE: 1500354-71.2022.0.00.0001 consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala14, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, pues ante la JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”16
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO Y POR FALTA DE COMPETENCIA PERSONAL, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor José Edgar Jiménez Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.093.439, por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente) PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 14 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 7