JEP - Resolución SDSJ 0892 03 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0892 03 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000415-52.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 892 Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2023.
Expediente: 9000415-52.2019.0.00.0001
Solicitante: EDER PEDRAZA PEÑA
C.C. 91.238.134
Calidad: Tercero.
Situación jurídica: Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con
Alta y Mediana Seguridad El Barne.
Tipo de Resolución: De trámite.
Decisión: Asume conocimiento de solicitud de sometimiento.
I. ASUNTO
1. Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), previo a resolver la solicitud de sometimiento elevada por el señor EDER PEDRAZA PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.238.134, en calidad de tercero, procede a asumir el conocimiento de su solicitud y a requerir la presentación del compromiso claro, concreto y programado CCCP.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 03 de septiembre de 20191 el señor EDER PEDRAZA PEÑA presentó solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de miembro de las Autodefensas
Unidas de Colombia (AUC) en donde según su dicho fungió como comandante político y miembro representante del Bloque Mojana, el cual operó en los 1 JEP, expediente No. 9000415-52.2019.0.00.0001, fl. 1 al 34. Página 1 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .39BED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5140009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001 municipios de Sucre, Bolívar, Córdoba y Antioquia. Indicó, además, que mediante resolución No. 017 del 31 de enero de 2005 fue reconocido como miembro y representante del Bloque Mojana y señaló que se desmovilizó el 3 de febrero de 2005 junto con 109 hombres a su cargo, en la vereda Nueva Esperanza, jurisdicción del municipio de Guaranda, Sucre, acogiéndose a la Ley 975 de 2005. Con el referido escrito adjuntó copia de dos informes de investigador de campo.
3. Mediante la resolución No. 7440 del 29 de noviembre de 20192, el Despacho ponente de la SDSJ rechazó por falta de competencia personal la solicitud de
sometimiento elevada por el señor EDER PEDRAZA PEÑA.
4. La referida decisión fue recurrida por el señor solicitante3 señalando que su apoderado judicial incurrió en un error al presentarlo como comandante del Bloque Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuando el rol que desempeñó en ese grupo era propio de un comisario político. Seguidamente indicó que actuó como tercero civil financiador, auspiciador y representante político de grupos paramilitares. A lo largo del documento destaca que desde 1996 a 1999 actuó como colaborador de un grupo de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá comandado por Vicente Castaño alias “El Profe”, señaló que dicho grupo estaba al mando militar de alias “La Guagua” y tenía un “coordinador” de nombre “Carlos Mario”. Adicional a lo anterior refirió que desde el año 1996
Vicente Castaño alias “El Profe” le ofreció ser comisario o representante político del Bloque en mención hasta su desmovilización en el año 2005. Reiteró que jamás actuó como comandante militar del bloque que operó en el Sur de Bolívar, Sucre, Córdoba y Cesar.
5. El magistrado ponente mediante resolución No. 998 del 21 de febrero de 20204 concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor EDER PEDRAZA
PEÑA.
6. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a través de Auto TP SA 537 del 22 de abril de 20205 confirmó la resolución No. 7440 del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el despacho ponente rechazó por falta de competencia
personal la solicitud de sometimiento elevada por el señor EDER PEDRAZA 2 Ibidem., fol. 35 al 48. 3 Ibidem., fol. 73 al 126. 4 Ibidem., fol. 127 al 130. 5 Ibidem., fol. 140 al 148. Página 2 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .39BED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5140009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001 PEÑA. En la referida providencia, el alto tribunal señaló que el solicitante no aportó pruebas que conduzcan a desvirtuar su vinculación con las AUC y particularmente con el Bloque Mojana.
7. El 21 de octubre de 2020, el señor EDER PEDRAZA PEÑA presentó a nombre propio acción de tutela en contra del Auto TP SA 537 del 22 de abril de 20206 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Mediante sentencia SRTST 271 del 6 de noviembre de 2020, la Subsección Quinta de tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidió no conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor PEDRAZA
PEÑA.
8. La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz, resolvió el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, a través de providencia ST 018 del 14 de diciembre de 20207, en la cual decidió revocar el fallo SRTST 271 del 6 de noviembre de 2020 y concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor EDER PEDRAZA PEÑA. Adicional a ello dejó sin efectos la Resolución No. 7440 del 29 de noviembre de 2019 y el Auto TP SA 537 del 22 de abril de 2020 y ordenó a la SDSJ analizar de nuevo y decidir la solicitud de sometimiento a esta jurisdicción
del señor EDER PEDRAZA PEÑA.
9. De conformidad con lo anterior, el despacho sustanciador en resolución No. 146 del 20 de enero de 20218 dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio con el fin de contar con la totalidad de piezas procesales de los expedientes que se adelantan en contra del señor EDER PEDRAZA PEÑA para efectos de proferir la decisión de fondo respecto del sometimiento del solicitante.
10. El 03 de marzo de 20219 la Fiscalía Tercera de la Unidad Especializada de Cartagena mediante oficio No. 129 informó que ese despacho Fiscal no conoce proceso alguno donde figure como sindicado el señor EDER PEDRAZA PEÑA. 6 Ibidem., fol. 140 al 148. 7 Ibidem., fol. 149 al 217. 8 Ibidem., fol. 243 al 245. 9 Ibidem., fol. 258 al 259.
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11. En escrito del 29 de marzo de 202110 el señor PEDRAZA PEÑA radicó recusación en contra del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, el cual fue resuelto y declarado improcedente mediante resolución No. 2735 del 03 de junio de 202111 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
12. En resolución No. 3371 del 14 de julio de 202112 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor EDER PEDRAZA PEÑA en contra de la resolución No. 2735 del 03 de junio de 2021 de la SDSJ.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP SA 968 del 4 de noviembre de 202113 modificó el numeral primero de la resolución recurrida y en su lugar ordenó declarar infundada la recusación pretendida, adicional a ello resolvió devolver el expediente a la SDSJ para continuar con el trámite.
14. La Fiscalía 136 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos solicitó información relacionada con la solicitud de sometimiento del señor EDER PEDRAZA PEÑA por el delito de Desplazamiento Forzado adelantado bajo el radicado No. 201012643.14
15. El 9 de noviembre de 202215 el señor EDER PEDRAZA PEÑA radicó solicitud de información respecto del trámite adelantado dentro de su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción.
16. El magistrado sustanciador mediante oficio No. 202202020435 del 30 de noviembre de 2022, dio respuesta a la solicitud elevada por el señor PEDRAZA PEÑA indicando cual es el estado procesal de su solicitud de sometimiento.
17. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en los informes presentados solicitó la prórroga de la comisión ordenada; el magistrado sustanciador accedió a las solicitudes mediante resolución No. 1540 del 11 de mayo16 y resolución No. 4241 del 30 de noviembre17 de 2022. 10 Ibidem., fol. 278 al 299. 11 I9bidem., fol. 362 al 374. 12 Ibidem., fol. 400 al 404 13 Ibidem., fol. 450 al 460. 14 Ibidem., fol. 539 al 541. 15 Ibidem., fol. 546 al 557. 16 Ibidem., fol. 532. 17 Ibidem., fol. 1167.
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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
18. La Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, en escritos del 26 de octubre de 202118, 18 de noviembre de 202119 y 7 de abril de 202220, remitió informe parcial a través del cual indicó que en contra del señor EDER PEDRAZA PEÑA se adelantan 31 procesos en los cuales ostenta la calidad de indiciado, así: Radicado Autoridad 1 13001606603620090240879 Fiscalía 66 DECVDH-Bogotá 2 11001606608419980000867 Fiscalía 45 DECVDH-Bogotá 3 23001606604620080108480 Fiscalía 65 DECVDH-Bogotá 4 13001606603620110246001 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 5 13001606603620100243764 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 6 13001606603620090242832 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 7 13001606603620100244490 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 8 13001606603620100244409 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 9 13001606603620090242455 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 10 13001606603620080254379 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá
11 13001606603620100243526 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 12 13001606603620090242379 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 13 13001606603620090242059 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 14 13001606603620110246450 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 15 13001606603620110246437 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 16 13001606603620110246424 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 17 13001606603620110246411 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 18 13001606603620100244095 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 19 13001606603620110246337 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 20 13001606603620110246335 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 21 13001606603620110246308 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 22 13001606603620110246182 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 23 13001606603620110246165 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 24 110016068064419990000530 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 25 700016001037201900667 Fiscalía 2 Unidad Especializada de Sincelejo. 26 70001609927520010013731 Fiscalía 2 Unidad Especializada de Sincelejo. 18 Ibidem., fol. 473 al 498. 19 Ibidem., fol. 514 al 526. 20 Ibidem., fol. 499 al 501. Página 5 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .39BED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5140009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001 27 70001609927520000007609 Fiscalía 2 Unidad Especializada de Sincelejo. 28 13001606603620090242791 Fiscalía 145-DECVDH de Cartagena. 29 11001606606420080007896 Fiscalía 84-DECVDH de Barranquilla 30 13001606603620090242066 Fiscalía 42-DECVDH-Bogotá 31 15001609934420100094806 Fiscalía 2 DECVDH de Tunja
IV. CONSIDERACIONES
19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
20. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral
15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C - 674 de 2017 y C - 007 de 2018. Orden de análisis
21. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) el sometimiento de terceros a la Jurisdicción Especial para la Paz ; (ii) respecto de la solicitud de sometimiento del señor EDER PEDRAZA PEÑA; (iii) Respecto de los procesos que se adelantan en contra del aspirante a comparecer; (iv) de la Página 6 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- El sometimiento de terceros a la Jurisdicción Especial para la Paz
22. De conformidad con el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 1º de 2017 los terceros que comparecen de forma voluntaria ante la JEP son aquellas personas que, “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”.
23. En Auto TP-SA N° 199 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que los miembros de las “autodefensas” –incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente– pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores.
24. El órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz ha reiterado que la noción de tercero exige que estos no sean miembros de la fuerza pública, ni de los GAOs, lo que se ha denominado definición por exclusión; veamos: 69.En el ordenamiento transicional, en consecuencia, quien es tercero no puede ser miembro. Y ese carácter excluyente entre las dos categorías
tiene, a su vez, un fundamento semántico. “Tercero”, como calificativo personal, es un atributo comparativo que plantea una relación de ajenidad –en este caso, respecto de la fuerza pública y de los GAOs. Es sinónimo de no pertenecer, de hacer parte de un conjunto distinto a quienes constituyen las fuerzas en conflicto. Desde la concepción de los términos más básicos, el Congreso hizo expreso su propósito de diferenciar a los civiles de los principales actores del conflicto y, por esa razón, los definió a partir de la exclusión. 21
25. Así, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó, en Auto TP-SA 1187 del 21 de Julio de 2022, que los terceros que son de competencia de la JEP pueden ser de dos tipos. Los primeros, aquellos que cometieron delitos del conflicto sin colaborar22 con actores armados tal como se 21 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 del 21 de Julio de 2022. 22 El ejemplo paradigmático es el vengador, quien, tras sufrir las acciones de la fuerza pública, otros agentes del Estado o GAOs, empuñó las armas y arremetió contra ellos, en actos que no necesariamente fueron constitutivos de defensa propia, y mediante los cuales tampoco pretendía conformar una agrupación al margen de la ley o unirse a la fuerza pública.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .39BED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5140009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001 indicó en el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 1º de 2017 y las normas concordantes, pues no limitan su sometimiento a que hayan delinquido de la mano con otros actores del conflicto. El segundo tipo de terceros está conformado por quienes prestaron su colaboración a los otros actores del conflicto. Se trata del tercero colaborador.
26. En Auto TP-SA-1039 del 16 de febrero de 2022 se indicó que, las solicitudes de quienes se presentan como terceros que no habrían integrado dichas agrupaciones armadas, sino que aducen la realización de conductas consistentes en una colaboración o financiación de las mismas, implica un estudio distinto, en tanto tales supuestos podrían estar cobijados por la competencia de esta Jurisdicción.
27. Por tanto, la definición de tercero implica el no haber sido miembro de la fuerza pública ni de los GAOs, haber cometido delitos del conflicto con independencia o en asocio con otros grupos armados sin integrarlos, haber colaborado con los actores armados con conocimiento, voluntad y conciencia, sin continuidad, y haber actuado con un grado de independencia o totalmente libre23. ii. Respecto de la solicitud del señor EDER PEDRAZA PEÑA y la
calidad con la que aspira comparecer
28. Este Despacho recuerda que el señor EDER PEDRAZA PEÑA en los escritos presentados ante esta jurisdicción, indicó que desde el año 1996 a 1999 actuó como colaborador de un grupo de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá comandado por Vicente Castaño alias “El Profe” y señaló que dicho grupo estaba al mando militar de alias “La Guagua” y tenía un “coordinador” de nombre “Carlos Mario”. Adicional a lo anterior refirió que desde el año 1996
Vicente Castaño alias “El Profe” le ofreció ser comisario o representante político del Bloque en mención hasta su desmovilización en el año 2005. Reiteró que jamás actuó como comandante militar del bloque que operó en el Sur de Bolívar, Sucre, Córdoba y Cesar. 23 Ibidem. Página 8 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .39BED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5140009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001
29. No obstante lo manifestado por EDER en su solicitud de sometimiento, de las actuaciones adelantadas en la Jurisdicción OrdinariaJusticia y Paz24 se
conoció que el 2 de febrero de 2005 se desmovilizó en el corregimiento Nueva Esperanza, municipio de Guaranda, Sucre, el Frente Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia, con 109 hombres, teniendo como miembro representante a EDER PEDRAZA PEÑA, reconocido por el Gobierno nacional en la Resolución n.º 17 del 31 de enero de 2005.
30. Tras permanecer en libertad hasta el 11 de octubre de 2009, cuando fue capturado en razón a la orden proferida por la Fiscalía 4° Especializada de Cartagena dentro del proceso 240536 adelantado por el homicidio de Luis Fernando Rubio Pertuz, el señor EDER PEDRAZA PEÑA manifestó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, su intención de acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, autodenominándose comandante político desmovilizado del Frente Mojana de las AUC.
31. Comunicada la postulación, se inició el procedimiento regido por la Ley 975 de 2005, el señor EDER PEDRAZA PEÑA rindió entrevista ante el fiscal 32 de la Unidad de Justicia y Paz, en la cual informó que: (i) su pertenencia al grupo al margen de la ley inició en el año 1996, (ii) el comandante del frente era Vicente Castaño de quien recibía órdenes; (iii) comenzó como ‘colaborador’ y luego pasó a realizar funciones de político y financiero; (iv) no portó armas de fuego, tampoco utilizó uniformes militares o brazalete distintivo; (v) no participó en operaciones militares; no tuvo bajo su mando a personas; entre otros y
finalmente no reconoció la comisión de delito alguno.
32. Tras concretarse la extradición del señor EDER PEDRAZA PEÑA a los Estados Unidos de América por investigaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes, en versiones rendidas desde su lugar de reclusión en New York, condado de Manhattan, EDER PEDRAZA PEÑA anunció la entrega de bienes para la reparación de las víctimas y aceptó por línea de mando 65 hechos que enmarcan conductas punibles de homicidio, desaparición forzada, extorsión, hurto y desplazamiento forzado.
24 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342549/19610017/SEGUNDA+INSTANCIA+EXCLUSI%C 3%93N+EDER+PEDRAZA+PE%C3%91A+-+CONFIRMADA.PDF/3dede28d-6fde-4618-87b6c8fcc467de17 Página 9 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. A continuación, este magistrado indicará los procesos que se adelantan en
contra del señor EDER PEDRAZA PEÑA, y respecto de los cuales este despacho cuenta con pieza procesal. # Expediente Hechos El día 3 de marzo de 1995 fue secuestrado el señor EDGAR 13001606603620090240879 JOSÉ HERNNDEZ ORDOÑEZ en la finca SANTO DOMINGO ubicada en TENECHE pueblo cercano a San 1 de la Fiscalía 66 DECVDH Jacinto del cauca bolívar (sic). Asegura además que su señora de Bogotá. madre y un tio (sic) se comunicaron con un integrante de la guerrilla y le manifestaron que lo habían asesinado porque se puso rebelde.25 La señora OLGA MARIA MARTINEZ HERAZO relató: Yo vivía en el corregimiento de Coroncoro, con mis padres de nombre JOSE BARTOLOMÉ MARTÍNEZ CUELLO, mi madre TERESITA DE JESÚS HERAZO ROJAS, y mis
hermanos OLIVIS MARIA, OSCAR MIGUEL, OMARIS
13001606603620100244409 MARIA y mi persona, este corregimiento queda de vecino de 2 de la Fiscalía 42-DECVDHla Vereda EL AMPARO, cuando era vereda, el día 8 de marzo Bogotá de 1997, yo me encontraba en compañía de mis padres y mis hermanos y llegaron unos hombres de civiles con armas y ellos llegaron amenazando a mi papá, y lo cogieron y lo mataron delante de nosotros y nosotros después que lo mataron nos maltrataron de palabras y si que uno de ellos le decían EL COCO, y era el que más hablaba ahí, y el que dijo
a mami que nos daba 24 horas para desocuparle la casa, (…) enseguida recogimos a papi, lo velamos y esperar al día siguiente para enterrarlo, después del entierro nos fuimos porque nos dieron 24 horas para que saliéramos (…).26 El señor LUIS ALFONSO ROMERO BEJARANO presenta denuncia de hechos ocurridos el 14 de abril de 1997, a eso de la 01:40 de la madrugada aproximadamente, cuando al corregimiento de granadas se presentaron unos tipos 3 13001606603620110246001 fuertemente armados y se llevaron su hermano y a un vecino de la Fiscalía 42-DECVDHsin que hasta la fecha hayan aparecido, tampoco han sabido Bogotá. de ellos. Sostiene que se vio obligado a desplazarse para San Pedro dejando a su familia allí, luego ir a Venezuela por 25 JEP, expediente No. 9000415-52.2019.0.00.0001, fl. 489 documento anexo carpeta Inspecciones -1 radicado No. 13001606603620090240879, cuaderno 1 fol. 76 y 77. 26 JEP, expediente No. 9000415-52.2019.0.00.0001, fl. 489 documento anexo carpeta Inspecciones -1 radicado No. 13001606603620100244409, cuaderno 1 folio 25 al 27. Página 10 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .39BED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5140009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001 miedo a que le ocurriera algo, después a Valledupar y nuevamente a San Pedro. (…)27 Con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor RUBEN ANTONIO MENCO GONZALEZ (sic), quien narra: “Yo me dedicaba a la Agricultura en la Finca LAS LLAVES ubicada en el corregimiento de Achí – Bolívar de propiedad de mi tía ANA LUCÍA POLANCO RODELO, el día 10-071997, llegaron cuatro hombres uniformados que venían de parte del comandante GALVIS, que el (sic) tenía conocimiento que hay (sic) habían vendido unos terneros y 4 No.130016066036200902420 el arroz, que le entregaran la plata de la venta, mi tía le 66 de la Fiscalía 42preguntó que quien eran ellos, cállese la boca, y que no hablara y que si hablaba nos mataban, que mejor que nos DECVDH-Bogotá. fuéramos de la finca nosotros la (sic) ver esa situación le entregamos el dinero que fueron $10.000.000 de pesos que teníamos para negociar, de allí cuando esas personas se fueron mi tía se desmayó, después de eso dejamos todo abandonado, las cosechas de arroz, la finca y todo lo que
teníamos que tuvimos con tanto esfuerzo. Los señores de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), del Bloque Mojana, hechos que no fueron denunciados por temor a la represalia que podían tomar estas personas de las AUC.28 (…) los hechos ocurrieron en la vereda el amparo jurisdicción del municipio de Achí, el día 09 de agosto de 1997, en los cuales la denunciante OMAIRA PEREZ VARGAS narra que al pueblo llegó un grupo de las AUC aproximadamente a las 5 13001606603620110246182 5 de la mañana comandadas por un sujeto conocido con el de la Fiscalía 42-DECVDHalias EL COCO, reuniéndolos a todos en la casa de una Bogotá vecina donde los humilló y maltrató de palabras, y les dio 24 horas para que se fueran del pueblo y abandonaran las tierras, como su núcleo familiar se dedicaba a la agricultura, les tocó salir y dejar todo e irse para el municipio de Sucre – Sucre, dejando abandonada la casa, las tierras, cultivos de arroz, maíz, animales, todo esto le causó un perjuicio económico y psicológico.29 El 8 de noviembre de 1997 a las siete de la noche, mientras el señor FRANCISCO CASTRO MENCO se encontraba en el andén de su casa leyendo un periódico, fue asesinado por dos sicarios que con arma de fuego impactaron sobre su humanidad produciendo de (sic) deceso de manera 6 110016068064419990000530 inmediata. adelantado por la Fiscalía FRANCISCO CASTRO MENCO, había arribado a la
42 Especializada de Bogotá población de Majagual Sucre, donde montó una improvisada emisora radial, desde la cual se dirigía a la comunidad rural 27 JEP, expediente No. 9000415-52.2019.0.00.0001, fl. 489 documento anexo carpeta Inspecciones -1 radicado 13001606603620110246001, cuaderno 1 fol. 6. 28 JEP, expediente No. 9000415-52.2019.0.00.0001, fl. 489 documento anexo carpeta Inspecciones -1 radicado No. 13001606603620090242066, cuaderno 1 folio 5 y 6. 29 JEP, expediente No. 9000415-52.2019.0.00.0001, fl. 489 documento anexo carpeta Inspecciones -1 radicado 13001606603620110246182, cuaderno 1 fol. 154. Página 11 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .39BED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5140009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001 y urbana en tiempos de álgida situación de orden público cuando la región se encontraba bajo el dominio del bloque “La Mojana” de las “autodefensas unidas de Colombia”,
cuyos integrantes después de desmovilizados se han atribuido el crimen.30 Relata el señor MIGUEL DE HOYOS SINNING: El día 20 de noviembre del año 1997 yo vivía en el corregimiento de Puerto Valencia con mis tres hijos (…) y mi mujer (…) estos 7 13001606603620100244490 paramilitares llegaron para esa época donde yo tenía en una de la Fiscalía 42-DECVDHBogotá tiendecita y tenía una gasolinera y entonces ellos cobraban impuesto por cada mes ciento cincuenta mil pesos, a mi me cobraron por un año ese impuesto, después llegaron a la tienda y se saquearon y se llevaron, arroz, carne, víveres en general, por un valor DE DOS MILLONES DE PESOS, aproximadamente y por eso como quedé sin recurso, me tocó salir de mi casa de la gasolinera me llevaron varios tambores porque ellos venían cada rato a tanquear las chalupas, que tenían a su cargo, que las cogían a sus dueños.31 La señora BARBARITA BEATRIZ CENTENO LOPEZ, en esa oportunidad relató que el día 15 de julio de 1998, un grupo de personas miembros de grupos ilegales llegaron a su casa 8 13001606603620110246165 ubicada en el corregimiento LA VENTURA – TIQUISO de la Fiscalía 42-DECVDHBOLÍVAR y se llevaron a su esposo JAIME MANUEL Bogotá QUIROZ HERRERA para interrogarlo, luego lo devolvieron y lo amenazaron, razón por la cual llenos de miedo decidieron salir de la finca dejando abandonado todas sus
pertenencias.32 (…) denuncia el señor WILSON GARCÍA MEZA identificado con c.c. No. 92.496.570 de Sincelejo. El cual pone en conocimiento de este despacho, que fue víctima de las conductas punibles descritas, por miembros de grupos paramilitares, hechos ocurridos el 29 de septiembre de 1998 en el municipio de Puerto Venecia – Bolívar.- Refiere el denunciante, que el día de los hechos, fue citado a 9 13001606603620090242832 una reunión con miembros de grupos paramilitares al mando de la Fiscalía 42-DECVDHde RAMÓN MOJANA, a la cual no asistió, pero refiere el Bogotá denunciante, que un compañero suyo, de nombre LUIS VILLAREAL URIBE, que si asistió a la reunión en Puerto Venecia – Bolívar, lo asesinaron. Por lo cual se vio forzado a DESPLAZARSE hacia la ciudad de Cartagena, abandonando su residencia, todos sus bienes, joyas avaluadas en siete millones de pesos ($7.000.000) y diez millones de pesos 30 JEP, expediente No. 9000415-52.2019.0.00.0001, fol. 489 documento anexo carpeta Inspecciones -1 radicado 110016068064419990000530, cuaderno 3
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