JEP - Resolución SDSJ 0894 15 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0894 15 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución 894 Bogotá D.C. 15 de marzo de 2022
Número expediente Legali: 900 2467-21.2019.0.00.0001
Solicitante: Jos é Aleicy Cifuentes Silva
(Fuerza pública) Situación Jurídica: Ins trucción - en libertad Delito: Ho micidio Fecha de reparto: 20 de noviembre de 2020 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del soldado profesional José Aleicy Cifuentes Silva, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 98.677.754 de Nariño, Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El 23 de octubre de 20181, el señor José Aleicy Cifuentes Silva presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, al tiempo que manifestó que la Fiscalía 95 de Derechos Humanos 1 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 337. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ ALEICY CIFUENTES SILVA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002467-21.2019.0.00.0001 y Derecho Internacional Humanitario de Cali, adelanta en su contra el proceso n.°
4662.
2. Mediante Resolución 4516 del 29 de agosto de 20192, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas3 asumió el conocimiento del caso y solicitó a la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada Contra la Violación de Derechos Humanos de Cali que informara el estado actual de los procesos que conoce respecto del solicitante y allegará copia de las principales piezas procesales, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas.
Además, solicitó al director de Personal del Ejército Nacional certificara la situación administrativa del señor José Aleicy Cifuentes Silva y al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si aquel ha estado privado de la libertad.
3. El 25 de septiembre de 20194, el director de los Centros de Reclusión Militar respondió que “se logra constatar que JOSÉ ALEICY CIFUENTES SILVA no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones (sic) adscritos a las mismas”.
4. El 7 de octubre de 20195, la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos respondió que el proceso n.° 4662 se encuentra en etapa de instrucción y que el 23 de octubre de 2018, el señor Cifuentes Silva fue vinculado mediante indagatoria a dicha investigación.
5. El 24 de octubre de 20196, la UIA presentó un informe parcial en el que indicó que a José Aleicy Cifuentes Silva le aparece registrado el proceso 11001606606420060004662, por el delito de homicidio, tramitado por la Ley 600 de 2000, ante la Fiscalía 95 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos 2 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 377 a 382. 3 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 4 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 383 5 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 338 6 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 339 a 368. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Humanos de Cali, el cual se encuentra en etapa de instrucción. Además, precisó que allegaba la respectiva inspección judicial en un CD y el contacto de las víctimas.
6. A través de la Resolución 2233 del 30 de junio de 20207, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez prorrogó el término concedido a la UIA para la presentación de su informe final.
7. El 19 de julio de 20208, el abogado Eugenio Vergara Aragón presentó un poder para representar judicialmente a José Aleicy Cifuentes Silva, sin que el mismo cuente con presentación judicial del poderdante.
8. El 20 de octubre del 20209, la UIA respondió que ya había remitió el informe solicitado.
9. El 20 de noviembre de 2020, el caso fue reasignado a este despacho, por lo que por medio de la Resolución 5123 del 28 de diciembre de 202010, reiteró la solicitud hecha a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, requirió al señor José Aleicy Cifuentes Silva la remisión de su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y la suscripción del acta de sometimiento y, remitió al SAAD – Víctimas la información aportada por la UIA respecto de las víctimas indirectas del caso. De
otro lado, tras advertir que en el expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001 no obraba el CD aludido por la UIA, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situación Jurídicas que verificará la existencia de este y lo remitiera al despacho.
10. El 8 de marzo de 202111, el señor Cifuentes Silva presentó un escrito en el que indicó que aportará verdad respecto de los hechos “sucedidos el día 31 de mayo de 2008 en la vereda Los Álamos, jurisdicción del municipio de Puerto Asís
(Putumayo) y donde se produjo la muerte de los señores SANDRA PATRICIA 7 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 309 a 311. 8 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 323 a 324. 9 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 330. 10 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 396 a 401. 11 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 424 a 427. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TORRES PLAZAS y WALTHER ERNESTO GONZÁLEZ CHAVES” 12 precisando que narrará “el conocimiento que tengo sobre autoría y determinación en tales hechos lo narraré en el momento que sea requerido por la Jurisdicción especial para la paz (sic) o cualquiera de los órganos que componen el SIVJRNR y señalaré cómo sucedieron los mismos con plena verdad y lo que a mi me consta” 13 y resaltó que aunque contribuirá con el SIVJRNR ejercerá su derecho fundamental a la presunción de inocencia, “toda vez que no soy autor responsable de ningún hecho al margen de la ley” 14.
11. El 11 de marzo de 202115, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada Mónica Liliana Parra Cáceres como representante de las señoras Cristina Plaza Agredo, Olivia Chávez, María Eugenia González Chávez y del señor Diego
Alexander González Chávez.
12. El 19 de marzo de 202116, el abogado Eugenio Vergara Aragón presentó un poder otorgado por José Aleicy Cifuentes Silva, con la respectiva presentación personal de ambos.
13. El 26 de abril de 202117, la abogada Mónica Liliana Parra Cáceres informó que una vez contactadas las víctimas, estas expresaron que su representante judicial de confianza es el doctor Alejandro Zola.
14. El 24 de mayo de 2021, el señor José Aleicy Cifuentes Silva suscribió el acta de sometimiento n.° 304639.
15. El 20 de enero de 202218, mediante el informe secretarial SDSJ n.° 33-2022, la Secretaría Judicial de la Sala informó que dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 5123 del 28 de diciembre de 2020, se digitalizó el cuaderno JEP de José Aleicy Cifuentes Silva, así como el CD de la inspección judicial realizada por la UIA. 12 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 424 a 425. 13 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folios 425. 14 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folio 426. 15 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folio 441 a 442. 16 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folio 443 a 444. 17 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folio 445 a 451. 18 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folio 470 a 475. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Finalmente, consultada la base de víctimas reconocidas suministrada por la SRVR, se halló el Auto CDG-30 del 28 de septiembre de 2020,19, mediante el cual dicha Sala acreditó el reconocimiento de Cristina Plazas Agredo, Erika Katherine Rodríguez Plaza y Miller Jair Torres Plaza, víctimas indirectas de la señora Sandra Patricia Torres Plaza, relacionada en el informe remitido por la UIA.
CONSIDERACIONES
17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201920.
18. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por
delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final21.
19. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i.) la competencia de la JEP respecto del proceso penal n.° 11001606606420060004662; ii.) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria; iii.) análisis del programa de verdad presentado por el compareciente; iv.) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas 19 Expediente Legali 9002467-21.2019.0.00.0001, Folio 476 a 501. 20 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ ALEICY CIFUENTES SILVA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002467-21.2019.0.00.0001 en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz; v.) el reconocimiento de personería jurídica y; vi.) otras determinaciones.
Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
20. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros22.
21. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará
justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
22. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”23 y, también, de un criterio más 22 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 23 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente
del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ ALEICY CIFUENTES SILVA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002467-21.2019.0.00.0001 concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución24.
23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201825, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias26, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la
conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”27, mientras que la categoría “relación indirecta”, si conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 24 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión
para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 25 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 26 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 27 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que
disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ ALEICY CIFUENTES SILVA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002467-21.2019.0.00.0001 bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades28.
24. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una
persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta29.
25. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma30. ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207
28 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
27. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto
armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
28. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”31. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”32.
29. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema 31 Ibidem. 32 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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especialidad33, integralidad34, prevalencia35 y complementariedad36y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”37. De acuerdo con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.
I. Análisis del caso concreto Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos que se adelantan contra los comparecientes
30. El análisis de competencia se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias y pese a que en el marco de estos procesos no existe una decisión de fondo, ello en virtud de que la intensidad de análisis que 33 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese
vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 34 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 35 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 36 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 37 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial
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SOLICITANTE: JOSÉ ALEICY CIFUENTES SILVA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002467-21.2019.0.00.0001 se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre ese particular, la Sección de Apelación ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable
grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales.38
31. Ahora, mediante decisión del 20 de febrero de 200939, la Fiscalía 38
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali decretó la apertura de instrucción y práctica de pruebas, dentro del radicado n.° 4662, respecto a los siguientes hechos: El día 31 del 2006, siendo las 05:30 horas, tropas pertenecientes al Batallón Contraguerrillas Nro. 074, Brigada de la Selva Nro. 26 del Ejército Nacional, dan de baja en la Vereda (sic) los (sic) Álamos, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) de Puerto Asís-Putum
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