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JEP - Resolución SDSJ 0895 15 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0895 15 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 895 Bogotá D.C., 15 de marzo de 2021

Número expediente SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001

Solicitante: Carlos Alberto Puerta Páez Situación jurídica: En investigación – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Carlos Alberto Puerta Páez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.524.370, en calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Alberto Puerta Páez presentó su solicitud de sometimiento a la JEP mediante escrito radicado el día 24 de marzo de 20211. Para tal fin, manifestó que la Fiscalía 88 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Bucaramanga adelanta en su contra la investigación con radicado 8157, por el delito de homicidio agravado, e informó que “los hechos de este único proceso ya se encuentran en otro proceso que esta (sic) en juicio pero a mí 1 Expediente Legali No. 1500390-50.2021.0.00.0001, fl. 1 – 25. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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SOL ICITANTE: CARLOS ALBERTO PUERTA PÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001 hasta este año es que se me informa que estoy siendo investigado, por ello aporto la resolución de situación jurídica del proceso que va adelante”2.

2. El despacho asumió el conocimiento del caso a través de la Resolución 2722 de 2 de junio de 2021. Allí se le ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición. Adicionalmente, se le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que: (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en su contra.

En esa misma resolución, el despacho solicitó a la Fiscalía 88 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Bucaramanga, informar cuáles son los procesos que

conoce o ha conocido respecto del señor Puerta Páez, así como allegar copia de la última decisión de fondo que se haya proferido en su contra en los mismos y, en particular, en el marco del radicado 8157. Finalmente, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas facilitar y adelantar la suscripción del acta de sometimiento por parte del solicitante.

3. El solicitante dio respuesta a estos requerimientos mediante escrito presentado el día 21 de junio de 20213, al cual adjuntó el acta de sometimiento suscrita por él. Por su parte, a través de oficio de 29 de junio de 2021, la Fiscalía 88 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Bucaramanga, manifestó lo siguiente:

[E]n esta Delegada se adelanta el radicado número 11001606606420060008157 seguido por la muerte violenta del señor VILLAZON (sic) RODRIGUEZ (sic) ocurrida el día de 23 (sic) enero de 2006 en inmediaciones del sitio conocido como La Bodega del municipio de la Paz, Cesar, por miembros del Ejército adscritos al Batallón La Popa. Respecto a procesos que se adelantan en esta Delegada, en contra del señor PUERTA PAEZ (sic), solo se advierte el referido en precedencia, y 2 Expediente Legali No. 1500390-50.2021.0.00.0001, fl. 2. 3 Expediente Legali No. 1500390-50.2021.0.00.0001, fl. 40 – 44. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PUERTA PÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001 en el cual mediante resolución de fecha 20 de marzo de la anualidad anterior, se dispuso abrir instrucción en contra de ALBERTO PUERTA PAEZ (sic) con cédula de ciudadanía número 12.524.370 y otros, encontrándose pendiente vincularlo formalmente mediante diligencia de indagatoria4.

4. Posteriormente, en informe final de investigación cargado al expediente Legali el día 31 de agosto de 2021, la UIA manifestó que contra el compareciente se adelanta únicamente el proceso con radicado 11001606606420060008157, y suministró los datos de ubicación y contacto de las víctimas identificadas dentro del mismo5.

5. En vista de lo anterior, mediante Resolución 4623 de 24 de septiembre de 2021, el despacho solicitó a la Fiscalía 88 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos continuar con la investigación adelantada contra el señor Puerta Páez bajo el radicado 11001606606420060008157, hasta tanto culmine la fase de investigación. Adicionalmente, ordenó al solicitante ajustar

y presentar nuevamente su escrito de compromiso, y dispuso comunicar la decisión a las víctimas identificadas por la UIA, a saber, las señoras María del Rosario Villazón Herrera y Martha Villazón Herrera.

6. El compareciente respondió a este requerimiento mediante escrito radicado el día 9 de octubre de 20216. Por su parte, mediante informe secretarial de 26 de octubre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló lo siguiente: Que, en aras de materializar el cumplimiento del trámite de comunicación de las victimas identificadas se remiten los siguientes oficios el día 27 de septiembre del 2021 de la siguiente manera: • María del Rosario Villazón Herrera: enviado a dirección física encontrada en Informe UIA (folio 73) mediante oficio No. 23863 con devolución de 4/72 "DIRECCION (sic) ERRADA" guía RA336945495C0. • Martha Villazón Herrera: enviado a dirección física mediante oficio No. 23864 con devolución de 4/72 "DIRECCION (sic) ERRADA" guía RA336945500CO7. 4 Expediente Legali No. 1500390-50.2021.0.00.0001, fl. 65. 5 Expediente Legali No. 1500390-50.2021.0.00.0001, fl. 82 – 84. 6 Expediente Legali No. 1500390-50.2021.0.00.0001, fl. 108 – 113. 7 Expediente Legali No. 1500390-50.2021.0.00.0001, fl. 114. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOL ICITANTE: CARLOS ALBERTO PUERTA PÁEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001

7. Finalmente, mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 20218, el abogado Jhair González Gaona allegó al despacho un poder presuntamente concedido en su favor por el señor Puerta Páez.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20199.

9. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en primer lugar, estudiará la competencia

de la JEP respecto del proceso penal con radicado 11001606606420060008157 (8157). En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, se pronunciará sobre la acumulación del presente proceso con aquel adelantado en relación con el señor Luis Ariel Jarava Santos. En cuarto lugar, determinará la procedencia de remitir esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 8157.

10. El señor Puerta Páez ha sido investigado bajo el radicado 8157 por su presunta responsabilidad en la muerte del señor Tobías Rafael Villazón Rodríguez, ocurrida a manos de miembros del Pelotón Bombarda I adscrito al Batallón La Popa del Ejército Nacional. Frente a los mismos hechos, el compareciente Luis Ariel Jarava Santos fue condenado por el Juzgado Tercero 8 Expediente Legali No. 1500390-50.2021.0.00.0001, fl. 104 – 159. 9 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PUERTA PÁEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001

Penal del Circuito Mixto de Valledupar, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017.

11. Posteriormente, a través de la Resolución 4271 de 16 de agosto de 2019, esta Sala le concedió al señor Jarava Santos el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con esa condena. Según se consignó en dicha resolución, los hechos objeto del mencionado proceso penal son los

siguientes: [El día 23 de enero de 2006] integrantes del pelotón “Bombarda 6 (sic)” del Batallón La Popa, dieron muerte a un hombre sin identificar, presunto integrante del frente 41 de las FARC, que supuestamente portaba una pistola, munición y 2 granadas IM 26 con las que se les enfrentó, en el sitio conocido como parte baja de la (sic) Bodega, corregimiento de Media Luna, comprensión municipal de San Diego, Cesar. Mediante labores investigativas se pudo determinar que la víctima respondía al nombre de TOBÍAS RAFAEL VILLAZÓN, quien era un humilde labrador que fue sacado de su vivienda ubicado (sic) en el poblado de la (sic) Bodega, en horas de la madrugada del mismo día de su deceso, por sujetos armados que portaban uniformes militares que se

lo llevaron atado de manos por una trocha, desconociéndose su paradero hasta cuando fue reportado como insurgente dado de baja por los efectivos del Batallón La Popa10.

12. Ahora bien, en la Resolución 4623 de 24 de septiembre de 2021, el despacho solicitó a la Fiscalía continuar con la investigación adelantada contra el señor Puerta Páez bajo el radicado 8157. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que las piezas procesales allegadas por la UIA, sumadas a las declaraciones realizadas por el solicitante en sus escritos de 21 de junio y 9 de octubre de 2021, resultan suficientes para efectos de determinar, prima facie, si las conductas por las cuales aquel ha sido investigado bajo el radicado en cuestión se encuentran dentro del ámbito de competencia de la JEP.

13. En efecto, el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles 10 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Rad. 20001-3104003-2015-00001-00, Sentencia de 29 de marzo de 2017, citada en Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 4271 de 16 de agosto de 2019, párr. 9. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: CARLOS ALBERTO PUERTA PÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001 superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de

Apelación ha señalado lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo

conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales11 (negrilla fuera del texto original).

14. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”12. En ese caso, la Sección de Apelación realizó 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TPSA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PUERTA PÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001 una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello

concluyó que: [P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI13.

15. Según se desprende de lo anterior, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.

16. Siendo así, el despacho procederá a analizar si las conductas por las cuales el señor Carlos Alberto Puerta Páez ha sido investigado bajo el radicado 8157 cumplen con los requisitos concurrentes14 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir

competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

17. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: CARLOS ALBERTO PUERTA PÁEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001

Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 15.

18. En el presente caso, al momento de ocurrencia de las conductas procesadas bajo el radicado 8157, el señor Puerta Páez se encontraba adscrito al Batallón La Popa del Ejército Nacional16. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

19. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante ha sido investigado bajo el radicado 8157 ocurrieron el día 23 de enero de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto

armado o competencia material.

20. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Puerta Páez ha sido investigado bajo el radicado 8157, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

21. Tal como se mencionó anteriormente, esta Sala ya se pronunció sobre la competencia material de la JEP para conocer de los hechos investigados bajo 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 16 Expediente SAJ No. 9002850-96.2019.0.00.0001/0000, fl. 5. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PUERTA PÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001 dicho radicado. Así lo hizo en la Resolución 4271 de 2019, proferida en relación con el señor Luis Ariel Jarava Santos. Ahora bien, según se desprende tanto de las piezas procesales obrantes en el expediente como del propio dicho del señor Puerta Páez, las conductas específicas cometidas por este último serían distintas de aquellas incurridas por aquel: mientras que el señor Jarava Santos hizo parte del grupo de personas que se encargó de disparar y dar muerte al señor Tobías Rafael Villazón Rodríguez, el señor Puerta Páez no habría dado muerte materialmente a la víctima, sino que, como parte del pelotón que desarrolló la operación, podría haber realizado otras conductas necesarias para la consumación o para el posterior encubrimiento del crimen.

22. En vista de lo anterior, bajo un análisis de intensidad leve propio de la presente etapa procesal, podría afirmarse, prima facie, que el señor Puerta Páez podría ser responsable por los mismos crímenes por los cuales el señor Jarava Santos fue condenado, bajo la modalidad de la coautoría impropia. Siendo así, resulta relevante traer a colación el análisis de competencia material realizado por la Sala en la Resolución 4271 de 2019, proferida respecto del señor Jarava

Santos, así:

47. Es pertinente, entonces, recordar que el señor Luis Ariel Jarava Santos (…) al haberse acogido a sentencia anticipada por los delitos de

desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de los cuales fue víctima el señor Tobías Rafael Villazón Rodríguez en un presunto combate en el poblado de La Bodega, corregimiento de Media Luna en San Diego, Cesar, cuando miembros del Pelotón Bombarda 6, perteneciente al Batallón La Popa retuvieron al campesino para darle muerte y poder presentarlo como baja en combate por su supuesta pertenencia al frente 41 de las FARC.

48. A partir de lo anterior, se puede concluir que el homicidio del señor Tobías Rafael Villazón Rodríguez se enmarca en lo que ha sido denominado como “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” también llamados “falsos positivos”, incluso en esos términos categorizado por el juez de conocimiento. Este fenómeno puede definirse como “ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate”. La modalidad en la que ocurren estas conductas puede variar caso a caso, pero también han sido identificados algunos patrones generales comunes en todos los departamentos de Colombia, así: 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: CARLOS ALBERTO PUERTA PÁEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001

En algunos casos, un “reclutador” pagado (un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un exmilitar) atrae a las víctimas civiles a un lugar apartado engañándolas con un señuelo, por lo general la promesa de un trabajo. Una vez allí las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos días u horas después de haber sido vistos por los familiares por última vez. En otros casos, las fuerzas de seguridad sacan a las víctimas de sus hogares o las recogen en el curso de una patrulla o de un control de carretera. Las víctimas también pueden ser escogidas por “informantes”, que las señalan como guerrilleros o delincuentes a los militares, a menudo a cambio de una recompensa monetaria. Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en las manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de

combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate.

49. Sobre la relación de la desaparición forzada y posterior homicidio de Tobías Rafael Villazón Rodríguez con el conflicto armado, puede afirmarse que precisamente la existencia de este permitió que el soldado Luis Ariel Jarava Santos contara con los medios y la oportunidad para ejecutar la conducta delictiva, teniendo en cuenta que su homicidio se dio con el fin de presentarlo como una baja en combate de un supuesto guerrillero.

50. Lo anterior resulta relevante pues los delitos por los cuales fue condenado el solicitante por la justicia ordinaria pueden tenerse como un hecho indicativo adicional a lo señalado, para determinar que estos se cometieron en el contexto del conflicto armado. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto que en esta Jurisdicción existe un régimen de libertad probatoria para valorar los hechos que aquí se presentan, las decisiones adoptadas por otras jurisdicciones deben ser tenidas como prueba válida, sin que esto condicione la valoración propia que sobre aquellas pueda realizar la JEP.

51. Por lo expuesto, concluye esta Subsala […] que la conducta por la que fue condenado el soldado Jarava Santos, prima facie, fue realizada con ocasión o en el contexto del conflicto armado, sin que esta conclusión comporte una resolución definitiva de su situación jurídica17. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 4271 de 16 de agosto de 2019, párr. 47 – 51.

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PUERTA PÁEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001

23. A partir del razonamiento anteriormente expuesto, el despacho encuentra que las consideraciones transcritas resultan igualmente aplicables al caso que aquí se analiza. Valga agregar que las ejecuciones extrajudiciales constituyen una violación al deber de protección de la población civil, el cual emana de los convenios internacionales sobre derecho internacional humanitario ratificados por Colombia. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra18 y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, los cuales desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”19.

24. En tal marco, es necesario hacer referencia en particular al principio de distinción, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra20, consagra la obligación de diferenciar

entre las personas que participan en las hostilidades y las que no participan directamente. Este principio es complementado por el principio de precaución, según el cual “en el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por tener a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños”21.

25. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido por la justicia ordinaria, el solicitante podría ser responsable igualmente por el delito de desaparición forzada. Pues bien, este delito constituye también una grave violación a los derechos humanos, tal como ha sido consagrado en múltiples instrumentos 18 Aprobados por la Ley 5ª de 1960. 19 En Sentencia de C-291-2007, en lo que atañe al concepto de población civil, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y

(ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”. La definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa

humanidad 20 Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales” de 1977. Aprobado por la ley 11 de 1992, declarada exequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-574 de 1992. 21 Corte Constitucional, sentencia C-291 de 2007. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: CARLOS ALBERTO PUERTA PÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500390-50.2021.0.00.0001 internacionales. Más aún, el Estatuto de Roma consagra la desaparición forzada de personas como un crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque22.

26. Ahora bien, entre los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que se refieren a la desaparición forzada se destacan la Co

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