JEP - Resolución SDSJ 0896 15 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0896 15 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 896 Bogotá D.C., 15 de marzo de 2022
Número de Expediente SAJ: 9000560-74.2020.0.00.0001
Solicitante: Jesús Antonio Sepúlveda Quintero Situación jurídica: Co ndenado – con beneficio de libertad condicionada Delitos: Terrorismo y homicidio agravado con fines terroristas ASUNTO Procede el despacho a determinar la procedencia de asumir el conocimiento del caso del señor Jesús Antonio Sepúlveda Quintero, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.079.173.108.
ANTECEDENTES
1. En el marco del radicado 41001-6000-716-2009-00439 (en adelante proceso o radicado 2009-00439) el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva
(Huila) condenó al compareciente por el delito de terrorismo, con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2009 en la ciudad de Neiva, Huila, en los cuales fue activado un artefacto explosivo en un establecimiento de comercio.
2. Producto de estos hechos falleció el señor Héctor José Bustamante, razón por la cual el mismo juzgado condenó al compareciente por el delito de homicidio agravado con fines terroristas, en la causa penal 41001-6000-586-2009Página 1 de 18
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .22C7F1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.47-0650009 osecorp le emrofni JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000560-74.2020.0.00.0001 02371 (en adelante proceso 2009-02371). Esto, mediante fallo del 27 de febrero de 2017.
3. Con ocasión del proceso 2009-00439, mediante auto del 27 de junio de 2017, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió al señor Sepúlveda Quintero el beneficio de libertad condicionada.
Luego, el 22 de octubre de 2019, el homologo 2º de Neiva libró orden de captura contra aquel en relación con la condena impuesta bajo la causa 2009-02371, la cual se materializó y fue legalizada al día siguiente.
4. Mediante radicados Orfeo 20191510547482 del 31 de octubre y 20191510584922 del 19 de noviembre de 2019 se solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) la concesión de los beneficios de libertad condicionada y de amnistía (Ley 1820 de 2016) en favor del compareciente, respecto del proceso
penal 2009-02371, el cual, a su vez, fue remitido desde la justicia ordinaria a esta Jurisdicción.
5. En línea con lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-208-20201, el despacho sustanciador2 resolvió, entre otras cosas, ampliar información en relación con el señor Sepúlveda Quintero respecto de las conductas por las que fue condenado al interior de las dos causas penales antes señaladas (2009-00439 y 2009-02371) y decretó la inspección judicial a dichos expedientes.
6. Luego, mediante Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0423-2020 del 7 de julio de 20203 se avocó conocimiento del trámite unificado de amnistía respecto del compareciente, en relación con las conductas de terrorismo y homicidio agravado por las que resultó condenado dentro de los procesos 2009-00439 y 2009-02371 y respecto de este último, concedió el beneficio provisional de libertad condicionada pues la justicia penal ordinaria ya había hecho lo propio respecto del otro proceso. Además, impuso el régimen de condicionalidad y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas del proceso 2009-02371. 1 Expediente SAJ 9000560-74.2020.0.00.0001, folios 275 a 278. 2 Despacho de la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán. 3 Expediente SAJ 9000560-74.2020.0.00.0001, folios 1311 a 1329.
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JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000560-74.2020.0.00.0001
7. En la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 del 2 de octubre de 20204 la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto resolvió recalificar de manera preliminar y a efectos de determinar su competencia, como crímenes de guerra de homicidio en persona protegida y de dirigir intencionalmente ataques contra la población civil5 los hechos relacionados con los procesos penales 2009-00439 y 2009-02371, por los que fue condenado el señor Sepúlveda Quintero por los delitos de terrorismo y homicidio agravado. Por lo tanto, la SAI consideró que dichas conductas estaban excluidas del beneficio de amnistía a la luz del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Esto, entre muchos otros hechos referidos a otros 14 comparecientes y sus respectivos procesos penales.
8. Como consecuencia de lo anterior, también se declaró la no amnistiabilidad y se remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el
caso del señor Sepúlveda Quintero, entre otros, para lo de la competencia, tanto por las conductas recalificadas como crímenes de guerra, como por las conductas asociadas que no han sido objeto de amnistía de iure.
9. Más adelante se profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-090-20216 en la cual se ordenó remitirle al compareciente, entre otros más, el documento denominado “Suscripción del régimen de condicionalidad”. Y, por último, la SAI, mediante la Resolución SAI-AOI-T-DMVL-156-2021 del 10 de agosto de 20217, i) le reiteró la comisión a la UIA respecto de las labores investigativas que permitan identificar y contactar a las víctimas indirectas de los hechos objeto del proceso penal 2009-02371; ii) ordenó la devolución del expediente penal ordinario 2009-02371 al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila); iii) envió copia de la resolución a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que realice la supervisión del régimen de condicionalidad de la libertad condicionada de la que goza el señor Sepúlveda Quintero, y iv) remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ el expediente de la actuación de conformidad con lo descrito supra en el párrafo 8 de estos antecedentes. 4 Expediente SAJ 9000560-74.2020.0.00.0001, folios 2110 a 2188. 5 Artículos 8.2.c.i y 8.2.e.i del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
6 Expediente SAJ 9000560-74.2020.0.00.0001, folios 2370 a 2375. 7 Expediente SAJ 9000560-74.2020.0.00.0001, folios 2419 a 2426. Página 3 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000560-74.2020.0.00.0001
10. La anterior decisión fue comunicada a la SDSJ mediante oficio SJ-SAI24719 del 16 de noviembre de 20218, el caso fue repartido a este despacho el 4 de febrero del presente año y trasladado efectivamente el 7 de febrero siguiente.
11. De otra parte, la Sección de Revisión9 del Tribunal para la Paz profirió el Auto SRT-SB-ZCH-001 del 3 de febrero de 202210 por medio del cual decidió avocar conocimiento del asunto del señor Jesús Antonio Sepúlveda Quintero respecto de la supervisión del beneficio provisional otorgado a este y requirió a la SDSJ informar, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del
auto, i) sobre el trámite que se ha impartido en el asunto del compareciente, indicando las decisiones adoptadas por la Sala, ii) remitir copia de aquellas y iii) señalar si la UIA rindió el informe relacionado con los datos de ubicación y contacto de las víctimas indirectas, según lo ordenado por la SAI en la Resolución 0423 de 2020, así como remitir dichos datos – en caso de que la SDSJ cuente con ellos – en aras de garantizar la participación de las víctimas en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
12. El literal a. del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 señala que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) tendrá, entre otras, la función de “[d]efinir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. El literal e) del mismo artículo señala, a su vez, que la SDSJ deberá “[a]doptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”.
13. Esto implica que, en atención a la particular fisonomía dada a la JEP tanto constitucional como legalmente, en estos eventos la competencia de la SDSJ es
residual. Residual a la competencia de la SRVR, cuando no incluya un caso 8 Expediente SAJ 9000560-74.2020.0.00.0001, folio 2470. 9 Despacho de la magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sección de Revisión de la JEP. 10 Expediente SAJ 1500873-80.2021.0.00.0001. Página 4 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Ahora bien, tal como señaló la SDSJ en la Resolución 5334 del 11 de noviembre de 202111, uno de los mecanismos a través de los cuales esta Sala puede resolver en forma definitiva la situación jurídica de los comparecientes es la renuncia a la persecución penal. Al respecto, en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 del 10 de febrero de 2021, la Sección de Apelación estableció que la renuncia a la persecución penal es un tratamiento especial de carácter no sancionatorio, encaminado a resolver de manera definitiva la situación jurídica de quienes comparecen ante la JEP. En este sentido, precisó que no todos los delitos de conocimiento de la JEP serán investigados, juzgados y sancionados, ya que esta Jurisdicción está habilitada para operar conforme a criterios de priorización y selección.
15. En esa misma decisión, la SA aclaró que lo anterior no implica que la JEP pueda postergar indefinidamente la toma de las decisiones que en derecho procedan, ya que esto resquebrajaría los principios de la transición y los objetivos esenciales sobre los cuales se cimienta esta justicia especial. Sin embargo, ello no puede conducir a anticipar todas las renuncias a la persecución penal en un momento inicial, sino que esto debe hacerse, en general, solo respecto de aquellos delitos que “relativamente revisten menor entidad, a la luz de los principios transicionales, pues para las conductas de mayor relevancia jurídico transicional deben agotarse, por regla, otras etapas de investigación y esclarecimiento, selección y análisis”12.
16. En este sentido, la Sección de Apelación señaló que son tres las
modalidades en las que la renuncia procede: (i) por la no selección respecto de sujetos que no ejercieron liderazgo o no tuvieron participación determinante en los delitos más graves y representativos; (ii) respecto de crímenes de menor 11 Compareciente: Carlos Mario Cardona León. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 17. Página 5 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .22C7F1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.47-0650009 osecorp le emrofni JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000560-74.2020.0.00.0001 gravedad relativa, y (iii) frente a menores de edad. Esto significa que, en la práctica, en los dos primeros eventos (salvo que en la segunda hipótesis se trate de agentes de Estado integrantes de la fuerza pública13), la célula de la JEP que realmente determina –indirectamentesi procede o no la renuncia a la persecución penal es la SRVR, pues solamente después de que dicha Sala decida si selecciona o no un caso, puede señalarse si se está frente a una u otra
circunstancia. Así pues, determinar la procedencia de aplicar la renuncia a la persecución penal, u otro tratamiento definitivo no sancionatorio, antes de que la SRVR emita un pronunciamiento en relación con la selección o no selección de un caso, implicaría pretermitir un paso fundamental en esta forma de administrar justicia. Esto es particularmente cierto en relación con los delitos no amnistiables que han venido siendo remitidos por la SAI a la SDSJ, pues se trata de ilícitos frente a los cuales, por su gravedad, no se puede definir la situación jurídica sin un pronunciamiento previo de la SRVR.
17. Sobre este punto la SENIT 1 precisó: 175. […] La competencia de la SDSJ para aplicar estos mecanismos está supeditada a que los asuntos “no serán susceptibles de amnistía ni indulto”, “ni serán incluidas en la resolución de conclusiones” (L 1820/16 art 28-1). Cabe, entonces, preguntarse si la SDSJ puede definir la situación jurídica de una persona o un grupo de ellas, sin contar con una decisión previa de la SAI que decida no amnistiar o indultar, y de la SRVR que resuelva no seleccionar el asunto. En cuanto a lo primero, es claro para la SA que, en ocasiones, la SAI tendrá que determinar si el asunto es o no amnistiable o indultable (L 1820/16 art 21). No obstante, a menudo, cuando es de antemano objetivamente imposible atribuir una amnistía o un indulto, porque por ejemplo se trata de un integrante de la Fuerza Pública que no tiene relación
con las FARCEP, es obvio que la SDSJ puede asumir motu proprio, y sin necesidad de un pronunciamiento de la SAI, que la conducta no puede ser objeto de amnistía o de indultos (L 1820/16 arts. 17 y 22). En cambio, la resolución que define la situación jurídica sí presupone al menos una decisión de no selección, que está reservada, en un principio, a la SRVR, ya que esta es la que define si un asunto no irá en la resolución de conclusiones. 13 “Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata” (párr. 98); y “Su tramitación por parte de la SDSJ no debe, en consecuencia, supeditarse a decisiones de otros órganos de la JEP y, en particular, al ejercicio de selección primaria en cabeza de la SRVR. Las personas a las que es aplicable no están dentro de la competencia de dicha Sala. Por el contrario, son del resorte directo y completo de la SDSJ” (párr. 101). Página 6 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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[…]
177. Entonces, para proferir una resolución que defina sin sanciones la situación jurídica de un compareciente se necesita contar con un pronunciamiento de la SRVR que excluya un asunto de la selección al disponer que no estará incluido en la resolución de conclusiones (L 1820/16, art 29). En cambio, una determinación de esta última Sala no se exige si lo que se pretende es reclamar un plan de aportaciones a la transición, y evaluarlo preliminarmente como se dispone en esta Senit, porque esta es una de las primeras y más naturales manifestaciones del régimen de condicionalidad, entendido en su faceta proactiva, cuya administración razonable es potestativa de cada órgano, respecto de quienes tiene competencias (AL 01/17 arts trans 5 y 12, y L 1922/18 art 67). Pero, desde luego, entre la solicitud de un programa de contribuciones y la adjudicación eventual de un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica existe un trecho. Como se ha indicado, si estas resoluciones de la SDSJ (L 1820/16, art 31) presuponen intentos de restauración en una justicia dialógica que genere las condiciones del tratamiento penal especial, entonces entre la formulación de un plan de aportes y la terminación del proceso transicional en la SDSJ debe haber, por lo menos en los casos más
relevantes, interacciones, ejercicios de restauración, expresiones de verdad, prácticas de reparación, discusiones sobre medidas de no repetición. Y por eso surge el interrogante de si estas actividades procesales, que podrían llamarse intermedias, de la justicia transicional no sancionatoria puede surtirlas la SDSJ sin necesidad de obtener, previamente, una convalidación de la SRVR.
178. Para dar respuesta a esa pregunta, distínganse dos clases de casos: (i) aquellos que prima facie no es claro si deben obligatoriamente seleccionarse; y (ii) los que prima facie son de obligatoria selección para instrucción o investigación, por ejemplo, porque se trata de crímenes graves, como desaparición forzada o tortura, y se acredita el nivel de responsabilidad respectivo (AL 01/17, art trans 5). Los segundos serán tratados en el literal b de esta parte de la respuesta a la Solicitud Cuarta. Quedan, por tanto, los supuestos en que llega ante la SDSJ un asunto que, claramente, no es amnistiable ni indultable, que no ha sido tampoco seleccionado, pero que tiene unos rasgos que harían dudar razonablemente, aunque con distintos grados de fuerza, sobre si debe o podrá ser seleccionado o no. Piénsese en ciertas falsedades, conciertos, daños en bien ajeno, entre otras conductas, sobre las cuales no hay indicios de sistematicidad, o de que se trate de casos representativos. En una hipótesis así́ no habría certidumbre, siquiera prima facie, o claridad preliminar meridiana sobre si la materia tiene vocación de ser seleccionada. De hecho, podría llegar a haber razones para pensar que
no debe seleccionarse. ¿Necesita la SDSJ una determinación de la SRVR para Página 7 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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179. Obsérvese, para empezar, que los sujetos con alguno de estos casos, que no hayan sido seleccionados ni excluidos, pero respecto de los cuales no sea claro si deben o podrán seleccionarse, pueden recibir beneficios originarios de acogimiento, o derivados provisionales de libertad, reclusión en sitios especiales, sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, y suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Si se llegara a admitir que para conservar estos tratamientos transitorios basta con que presenten un programa inaugural, y que permanezcan en ese estado inactivo hasta cuando la SRVR emita una declaración de selección en cualquier sentido, entre tanto no tendrían que hacer aportes efectivos, reales y
materiales a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Si, en tal caso, tras producirse la decisión de selección o exclusión, los individuos falsean o frustran los compromisos adquiridos inicialmente, el beneficio del cual disfrutaron aparecería ex post injustificado. En otras palabras, para estos comparecientes el régimen de condicionalidad, durante todo ese tiempo, aparecería solo en su faceta negativa, consistente en no violar ciertas reglas de abstención, pero no en su expresión proactiva, representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación. Y, así́, el compareciente se habría favorecido de una inactividad estratégica, contraria al espíritu integral eminentemente contributivo del régimen de condicionalidad.
180. Por otra parte, si se asume que quien comparece ante la SDSJ agota sus compromisos iniciales con el Sistema solo con la presentación de un plan de aportaciones, pues es necesario esperar hasta que la SRVR dicte una decisión de no selección para someterlo a un intercambio dialógico y empezar a ejecutarlo, entonces el resultado es que se frenaría una preciosa dimensión de la justicia transicional. Incluso los comparecientes que, de buena fe, se muestren dispuestos a hacer ejercicios restaurativos tempranos, reparaciones anticipadas, contribuciones precoces al esclarecimiento de verdades subjetivas que atañen a las víctimas (la suerte de los desaparecidos, los últimos momentos de vida, su existencia en un cautiverio), todo eso quedaría inercialmente postergado hasta que la SRVR
resuelva, al fin, excluir un caso del universo de asuntos seleccionados. Y la tarea urgente e impostergable que tiene esta Jurisdicción, de poner en marcha oportunamente un proceso amplio y abierto de dignificación de las víctimas, que puede empezar con la interacción y el encuentro con su presunto o probado agresor, y continuar con resultados genuinamente restauradores, con medidas reparatorias y que eviten la repetición de lo ocurrido, resultaría asimismo pospuesto, al parecer, sin importar su edad, Página 8 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .22C7F1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.47-0650009 osecorp le emrofni JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000560-74.2020.0.00.0001 su historia vital, la duración de su sufrimiento, la pérdida fatal de la memoria histórica, entre otras14.
18. Tal como explicó esta Sala en la mencionada Resolución 5334 de 2021, de lo anterior se desprende que remitir de la SAI a la SDSJ asuntos en los que los delitos, por ejemplo, son homicidios o desplazamientos forzados –no se trata de
falsedades ni de daño en bien ajeno-, que aún no están priorizados o que no se sabe si se seleccionarán (y que no son amnistiables ni indultables), es simplemente pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro quedando a la espera de la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del mismo. En el entretanto, sin embargo, la SDSJ se vería obligada a asumir la carga procesal correspondiente a la labor de vigilancia y monitoreo de los regímenes de condicionalidad de un gigantesco universo de comparecientes, lo cual, sin lugar a dudas, la congestionaría al tope, llevando al desbordamiento funcional de la JEP. Siendo así, la remisión de este tipo de casos de la SAI a la SDSJ no genera un avance procedimental, pero sí un gran impacto institucional, pues podría llevar al colapso de la SDSJ.
19. En este sentido, con dichas remisiones podrían estarse desconociendo los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica entre los diferentes órganos de la JEP, dentro de cuyos pilares se encuentra la importancia de equilibrar las cargas entre ellos. Al respecto, la SA señaló lo siguiente en la citada Sentencia TP-SA-230 de 2021: “En una jurisdicción estrictamente temporal, cuya vigencia en el tiempo define la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.), es necesario privilegiar los mecanismos de coordinación interna y colaboración armónica que faciliten la conclusión de las funciones institucionales dentro del plazo previsto para ello. Los trabajos deben organizarse de forma escalonada cuando eso resulte indispensable, y realizarse de manera articulada, sincronizada y simultánea
cuandoquiera que sea posible”15.
20. En este punto es importante destacar que, si bien la SA ha señalado que la SDSJ tiene competencia para conocer un asunto cuando la SAI determina que no es amnistiable ni indultable, y ha dicho igualmente que esta Sala tiene 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, párr. 175 – 180. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, párr. 81.
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147.Por su parte, en los trámites de amnistía o indulto ya iniciados, al adoptarse la decisión definitiva, deberán tenerse en cuenta las precisiones aquí realizadas en torno a las remisiones correspondientes y, en relación con lo indicado en el artículo 81 de la LEJEP sobre la libertad provisional, la SAI deberá atenerse a lo resuelto previamente en materia de libertad condicionada. En ese sentido y en caso de que el compareciente goce de dicho beneficio, se asegurará de imponer las condiciones especiales que sea necesario aplicar frente a personas involucradas en delitos no amnistiables, a las cuales se hará referencia en el acápite siguiente–, tomando en consideración los precedentes que, sobre la materia, vaya fijando la SR al definir, en el marco de sus competencias de revisión y supervisión, las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales otorgados previamente a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y a los investigados o juzgados penalmente como tales16 (negrilla fuera del texto original).
21. Esta conclusión debe compaginarse con lo establecido por la Sección de Apelación en la SENIT 1, en la cual dejó claro que la SDSJ no es el único órgano encargado de gestionar regímenes de condicionalidad y presentar mociones ante la SRVR, sino que, por el contrario, las diferentes Salas y Secciones están encargadas de requerir y examinar compromisos en los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia, incluso si se trata de casos de obligatoria selección. Lo dicho en la referida sentencia de interpretación sobre este punto,
fue lo siguiente:
189. En este marco, resultaría irrazonable desaprovechar los diversos momentos de interacción que lleguen a presentarse entre las SAI y SDSJ, de un lado, y los comparecientes que ostentan la máxima responsabilidad en las conductas más censurables, de otro. Ante estas Salas, quienes comparecen o pretenden acogerse promueven solicitudes de acceso, de LC, de LTCA, de sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, de PLUM y de suspensión de la ejecución de órdenes de captura. En todas esas ocasiones, y en etapas subsiguientes a su otorgamiento efectivo, ambas 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019, párr. 147.
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JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000560-74.2020.0.00.0001
Salas cuentan con oportunidades de enorme valor para obtener información que sea útil a los procesos de atribución de responsabilidades que simultánea o sucesivamente se adelanten en otros
estadios de la transición. La JEP, por ser una institucionalidad temporal y transitoria, no puede simplemente resignarse a perder estas ocasiones de significativa trascendencia para el esclarecimiento de la verdad, la recuperación de la memoria y la búsqueda de instancias anticipadas de restauración y de reparación. Al contrario, debe usarlas para que puedan servir como suministros en los futuros procedimientos de imposición de sanciones dentro de la misma Jurisdicción. […]
191. La propia Constitución reconoce un estándar aplicable a esta articulación intraorgánica, en el principio de colaboración armónica (CP art 113). En virtud suya, dentro del sistema constitucional permanente, las diferentes ramas y organismos del poder público ejercen funciones separadas, pero colaboran armónicamente. Este axioma no se traduce, desde luego, en una carta blanca para que un órgano ejerza poderes de los cuales carece porque su titular es otro (CP art 121). Es más bien una previsión que autoriza o, incluso, ordena la cooperación; es decir, la prestación de contribuciones por parte de uno, para el cumplimiento de los fines del otro. Si esta estándar gobierna, en general, las relaciones entre diferentes ramas u organismos del poder, con mayor razón ha de aplicarse a las relaciones entre órganos de un mismo cuerpo jurisdiccional, que además es temporal, movible y flexible, y presenta limitaciones de recursos. Su aplicación en este cam
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