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JEP - Resolución SDSJ 0897 13 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 0897 13 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2026

No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1 MY (R) Jayson Ramon Velandia González C.C. No. 79.506.116 0001130-77.2024.0.00.0001 2 TE (R) Carlos Andrés Forero Medina C.C. No. 79.880.134 9002595-41.2019.0.00.0001 3 SLP (R) Víctor Alfonso Santos Ospina C.C. No. 1.095.907.918 9003955-11.2019.0.00.0001 4 SLP (R) Mirtiliano Ramos Saldaña C.C. No. 1.110.448.452 000188980.2020.0.00.0001 5 CS (R) Mauricio Moncada Torres C.C. No. 86.069.305 6 C2 (R) Oscar Alfonso Verdecia Maestre C.C. No 15.171.015 0000055-03.2024.0.00.0001

Resolución No. 897 de 2026

I. ASUNTO A RESOLVER

6 C2 (R) Oscar Alfonso Verdecia Maestre C.C. No 15.171.015 0000055-03.2024.0.00.0001

Resolución No. 897 de 2026

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo 1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes: i) MY (R) Jayson Ramon Velandia González , identificado con C.C. No. 79 .506.116 ii) TE (R) Carlos Andrés Forero Medina, identificado con C.C. No. 79.880.134; iii) SLP (R) Víctor Alfonso Santos Ospina, identificado con C.C. No. 1.095.907.918; iv) SLP (R) Mirtiliano Ramos Saldaña, identificado con C.C. No. 1.110.448.452 ; v) CS (R) Mauricio Moncada Torres , identificado con C.C. No. 86069305 y vi) C2 (R) Oscar Alfonso Verdecia Maestre, identificado con C.C. No. 15.171.015, por el hecho ocurrido el 8 de mayo de 2007, en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander , en el que fue asesinado el señor Álvaro Chogo Angarita.

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

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II. HECHOS

1. Los hechos corresponden a aquellos por los cuales se adelanta la investigación penal radicada bajo el No. 110016066064-2007-0007052, resumidos por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta en decisión de 24 de julio de 2014, en los siguientes términos:

La presente investigación se inició de oficio en la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, con base en el acta de inspección judicial a un cadáver distinguida con el No. 0039 de fecha 9 de mayo de 2007, que se le practicara a quien en vida respondiera al nombre de ALVARO CHOGO ANGARITA, quien resultó muerto en hechos sucedidos el día 08 de mayo de 2007, en la vereda de Montecristo camino de herradura que conduce a la vereda Cuesta Azul - jurisdicción del Municipio de el Carmen en N/S, en coordenadas LN.08.30.40 y LW.73.27.51, en un presunto enfrentamiento armando entre tropas de la Brigada Móvil 15 del Batallón de Contraguerrillas

N/S, en coordenadas LN.08.30.40 y LW.73.27.51, en un presunto enfrentamiento armando entre tropas de la Brigada Móvil 15 del Batallón de Contraguerrillas No. 98 - Pelotón especial Esparta al mando del Sargento AVILA TELLO LIBORIO y un grupo de miembros de uno de los grupos subversivos que delinquen en la zona. De acuerdo al informe de baja de combate de fecha 8 de mayo suscrito por el S. Torralba Hernández, comandante de la segunda sección del Pelotón especial Esparta Dos, entró en contacto armado con narcoterroristas del ELN, y en el intercambio de disparos resultó abatido un sujeto a quien se le encontró material de Guerra consistente en: Un fusil AK -47 No. JC. 191, dos proveedores para fusil AK-47, 46 cartuchos de calibre 7.62mm para fusil AK-47 y un machete con funda de lona.

Establece igualmente la investigación, que en relación a como sucedieron los hechos, RAMÓN ELIAS CHOGO PRADA, padre de la víctima relata que su hijo se dedicaba a la agricultura, y ese día 8 de mayo salió a las seis de la mañana a amarrar tomate, y a unos 200 metros de la misma finca lo estaba esperando el ejercito quienes le ocasionaron un disparo en la frente, y acto seguido disparaban al aire haciendo ver que estaban en combate con la guerrilla, que cuando llegó al sitio donde sucedió el hecho, unos soldados no lo dejaron pasar, para reconocer el cadáver, pidiéndole el favor a un obrero de nombre Lucas para que fuera y constatara quien era el muerto, y el obrero efectivamente dijo que era su hijo, y

sitio donde sucedió el hecho, unos soldados no lo dejaron pasar, para reconocer el cadáver, pidiéndole el favor a un obrero de nombre Lucas para que fuera y constatara quien era el muerto, y el obrero efectivamente dijo que era su hijo, y a quien el ejercito había identificado como subversivo, porque tenía un arma y un machete al momento de dispararle2.

2 Expediente penal No. 110016066064-2007-0007052, cuaderno 10, fl. 86 -106. Incorporado en el radicado Conti No. 202201047264.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES EN LA JEP

2. Este hecho ha sido objeto de decisiones previas por la Sala al aceptar el sometimiento a la JEP de los comparecientes miembros de fuerza pública Eduin

Dagoberto Torralbo Hernández, Jefferson Rodríguez Ortiz, Liborio Ávila Tello, Diego Armando Reyes Martínez, Danilo Sanabria Diaz y Luis Guillermo Ospina Plata y de la señora María Eugenia Ballena Mejía (tercera civil).

3. Asimismo, se precisa que, mediante Resolución No. 1853 de 2024 , se reconoció a la señora María Chogo Angarita y al señor Ramón Elías Chogo Prada como víctimas del asesinato del señor Álvaro Chogo Angarita y, por tanto, como

reconoció a la señora María Chogo Angarita y al señor Ramón Elías Chogo Prada como víctimas del asesinato del señor Álvaro Chogo Angarita y, por tanto, como intervinientes especiales ante la Jurisdicción. Ambos se encuentran representados judicialmente por el abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, adscrito a la Asociación MINGA3.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones Iniciales

4. Con fundamento en lo expuesto, se estudiará lo referente al sometimiento de los comparecientes objeto de la presente resolución por el hecho referido, conforme a lo acreditado ante este Despacho a partir de la investigación penal, teniendo en cuenta que se trata de hechos sobre los cuales esta Jurisdicción se ha pronunciado previamente.

2. Sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes del caso

5. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción 4 confrontándolos a lo probado dentro de la investigación penal No. 110016066064-2007-0007052, haciendo así el estudio

3 JEP. Expediente digital No. 0001957-30.2020.0.00.0001 fl. 6405-6414. 4 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal , relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

4 necesario para aceptar la comparecencia forzosa de los señores: MY (R) Jayson

4 necesario para aceptar la comparecencia forzosa de los señores: MY (R) Jayson Ramon Velandia González , TE (R) Carlos Andrés Forero Medina , SLP (R) Víctor Alfonso Santos Ospina , SLP (R) Mirtiliano Ramos Saldaña, CS (R) Mauricio Moncada Torres y C2 (R) Oscar Alfonso Verdecia Maestre5.

6. No obstante, es importante recordar que el asesinato d el señor Álvaro Chogo Angarita, fue objeto de pronunciamientos previos por parte de esta Sala

(supra párrafo 2), calificándolo como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 6; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Der echos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno 7, y que además constituyen crímenes de lesa humanidad8. Asimismo, fue determinado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el Auto No. 125 de 2021, como parte del patrón macrocriminal identificado en el

5 JEP. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP -SA No. 019 de 2018: “En suma, la comparecencia ante la

el Auto No. 125 de 2021, como parte del patrón macrocriminal identificado en el

5 JEP. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP -SA No. 019 de 2018: “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”. 6 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Pe nal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 7 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fr ía, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofí a de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos

recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofí a de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 8 “(…) [E]n razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescripti ble frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. ( Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no intern acional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como

hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

marco del Caso No 03: “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” –Subcaso Norte de Santander9, atribuido a once (11) máximos responsables, quienes aceptaron en forma libre su responsabilidad en ellos, en lo que a cada uno correspondía10.

7. En aquellas oportunidades se señaló que estos hechos se amoldan al patrón criminal de ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contem plado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno 11 y, además, como crímenes de lesa humanidad12.

artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno 11 y, además, como crímenes de lesa humanidad12.

8. Lo expuesto, permite dar por acreditados los factores de competencia material y temporal de esta Jurisdicción para conocer la investigación objeto de estudio, pues indudablemente se trata de una actuación penal que se adelanta por hechos relacionados con el conflicto armado interno, ocurridos antes de la

9 Este hecho fue determinado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP (SRVR), en el Auto 125 del 2 de julio de 2021, y fue objeto de la Resolución de Conclusiones 01, proferida por la misma sala el 20 de octubre de 2022, con la aceptación de los máximos responsables seleccionados por la comisión del patrón macrocriminal de los asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado, Caso 003, Subcaso Norte de Santander. En igual sentido objeto de la evaluación de correspondencia determinada por la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Responsabilidad (SeRVR) en el Auto TP-SeRVR-RC-AI-No. 001 del 16 de enero de 2026. 10 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael An tonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de

Carlos Chaparro Chaparro, Rafael An tonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. 11 El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fr ía, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofí a de la seguridad democrática.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 12 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis

a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

6 firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016.

9. Adicionalmente, se tiene que, la presunta participación y/o responsabilidad de los comparecientes objeto de esta resolución por este hecho fue señalada en diversas decisiones emitidas al interior del proceso penal, como,

9. Adicionalmente, se tiene que, la presunta participación y/o responsabilidad de los comparecientes objeto de esta resolución por este hecho fue señalada en diversas decisiones emitidas al interior del proceso penal, como,

por ejemplo:

10. Mediante resolución del 27 de enero de 2011, la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta vinculó al compareciente MY (R) Jayson Ramon Velandia González a la investigación13; respecto de TE (R) Carlos Andrés Forero Medina, dicha Fiscalía dispuso su vinculación con resolución del 26 de diciembre de 2011 14; a los comparecientes SLP (R) Mirtiliano Ramos Saldaña y C2 (R) Óscar Alfonso Verdecia Mastre , los vinculó a través de resolución del 29 de febrero de 2012 15; y, con resolución del 31 de diciembre de 2013, resolvió la situación jurídica de todos ellos, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.

11. En cuanto a SLP (R) Víctor Alfonso Santos Ospina , se tiene que, fue vinculado a la investigación el 26 de febrero de 2011 16; sin embargo, mediante providencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo absolvió a él y a los señores Jefferson Rodríguez Ortiz y Diego Armando Reyes Martínez (quienes actualmente se encuentran sometidos por este hecho) de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo

Rodríguez Ortiz y Diego Armando Reyes Martínez (quienes actualmente se encuentran sometidos por este hecho) de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, al concluir que, aunque la acción fue atribuida al Grupo Especial Esparta y no se demostró que los procesados hubieran desplegado actuaciones por fuera del marco legal que contribuyeran a la muerte del señor Álvaro Chogo Angarita, ya que de la prueba testimonial se desprendió que

13 Cuaderno No. 1. Folio 288 – 291 de la investigación penal radicado No. 110016066064-2007-0007052. 14 Expediente penal No. 110016066064-2007-0007052, cuaderno 3, folio 206. 15 Cuaderno 4, fl. 236 16 Expediente penal No. 110016066064-2007-0007052, cuaderno 3, folio 206.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

no tenían conocimiento del asunto y que quedaron lejos del lugar de los acontecimientos17.

12. En relación con el CS (R) Mauricio Moncada Torres , aunque no fue vinculado formalmente a la investigación, el 5 de noviembre de 2025, en entrevista rendida ante la UIA18, manifestó tener conocimiento de la ocurrencia

12. En relación con el CS (R) Mauricio Moncada Torres , aunque no fue vinculado formalmente a la investigación, el 5 de noviembre de 2025, en entrevista rendida ante la UIA18, manifestó tener conocimiento de la ocurrencia de los hechos y señaló que posteriormente supo que se trató de una ejecución extrajudicial. Asimismo, en la audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad con enfoque en los componentes de reparación y garan tías de no repetición, realizada el 12 de febrero de 2026, realizó, aunque de manera breve, aportes de verdad sobre este hecho.

13. Lo expuesto, sumado a la certeza sobre la pertenencia de los comparecientes al Ejército Nacional para la fecha de los hechos, conforme a las piezas procesales allegadas al trámite, y al hecho de que se encuentran sometidos a esta Jurisdicción como comparecientes obligatorios por otros hechos, permite tener por acreditado el factor personal que se suma a los factores de competencia material y temporal previamente analizados, necesarios para conocer de la investigación penal en cuestión; razón por la cual, debe este Despacho aceptar su sometimiento a la JEP19.

17 Cuaderno 8, fl. 95-149. De la investigación penal No. 110016066064-2007-0007052, visible en Conti bajo el radicado No. 202201047264, no se evidencia la constancia de ejecutoria de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 18 En virtud de lo dispuesto mediante Resolución No. 2742 del 21 de agosto de 2025.

Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 18 En virtud de lo dispuesto mediante Resolución No. 2742 del 21 de agosto de 2025. 19 El sometimiento de los comparecientes SLP (R) Víctor Alfonso Santos Ospina y CS (R) Mauricio Moncada Torres, encuentra sustento en lo dispuesto en los párrafos 159 y 160 de la Sentencia TP-SA-RPP 531 de 2025 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quien al respecto señaló que: “159. No es extraño a la JEP ejercer sus competencias respecto de hechos cuyos procesamientos no se encuentran vigentes, como ocurre cuando se ha proferido sentencia absolutoria o, en su defecto, se concluye por otra vía que no sea la atribución de responsabilidad –como en el caso de la preclusión o el archivo –. En los casos en los que en los procesamientos existentes no se ha vinculado formalmente al compareciente –o aspirante a serlo –, por regla general, si el propio interesado no ha admitido su participación en los hechos que dieron origen al encartamiento, “en estricto sentido no existe una causa penal relativa a una conducta sobre la que puedan recaer los beneficios transicionales solicitados” y, en consecuencia, “carece de objeto adelantar el trámite respectivo”182. En cambio, cuando el solicitante reconoce su participación en los hechos ante la Sala de Justicia, esta no podrá dejar de conocer el asunto, pese a que no haya tal vinculación formal, pues, de otro modo, “coartaría el acceso a la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y arriesgaría el principio de seguridad jurídica al no resolver definitivamente la situación jurídica del compareciente”.

pues, de otro modo, “coartaría el acceso a la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y arriesgaría el principio de seguridad jurídica al no resolver definitivamente la situación jurídica del compareciente”.

160. La consecuencia lógica de esa facultad de las Salas de Justicia de conocer asuntos en los que no necesariamente haya un proceso vigente –en sentido amplio – o el compareciente no haya sido formalmente vinculado, exige la adopción de alguna ruta para la resolución de la situación jurídica, y así garantizar la seguridad jurídica de quien confiando en el Sistema aporta verdad sobre su participación en hechos de competencia de la JEP y se somete al régimen de condicionalidades. El ejercicio de la competenci a prevalente no responde a un criterio discrecional absoluto que se ejerce de manera aislada; por el contrario, debe tener un direccionamiento específico: la resolución de la situación jurídica que corresponda”.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

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3. Sobre el status libertatis de los comparecientes

14. Dentro de la investigación penal No. 110016066064-2007-0007052 no se cuenta con registro que refiera que la Fiscalía General de la Nación haya impuesto medida privativa de la libertad a los comparecientes MY (R) Jayson Ramón Velandia González , TE (R) Carlos Andrés Forero Medina , SLP (R) Mirtiliano Ramos Saldaña y C2 (R) Óscar Alfonso Verdecia Mastre . En razón

Ramón Velandia González , TE (R) Carlos Andrés Forero Medina , SLP (R) Mirtiliano Ramos Saldaña y C2 (R) Óscar Alfonso Verdecia Mastre . En razón a lo anterior, no resulta necesario, por el momento, conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos.

15. A su vez, se precisa que el compareciente CS (R) Mauricio Moncada Torres, permanecerá en libertad en el marco de la actuación transicional objeto de este pronunciamiento, pues al no existir una vinculación formal a un proceso penal en la justicia ordinaria, este Despacho no encuentra hasta el momento ninguna restricción para concederle los beneficios referidos en el párrafo que antecede.

16. Esta decisión se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN – Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, así como al comandante y la Dirección de Apoyo a la

Transición del Ejército Nacional.

4. Sobre las órdenes relacionadas con el régimen de condicionalidad

17. De la revisión de las propuestas de régimen de condicionalidad allegadas por los comparecientes respecto de los cuales se adopta la presente resolución, se advierte que únicamente MY (R) Jayson Ramón Velandia González

(radicado 20250100996020), TE (R) Carlos Andrés Forero Medina (radicados 202401053848 y 202501052679 21), SLP (R) Víctor Alfonso Santos Ospina

(radicado 20250100996020), TE (R) Carlos Andrés Forero Medina (radicados 202401053848 y 202501052679 21), SLP (R) Víctor Alfonso Santos Ospina (radicado 20230101452622) y CS (R) Mauricio Moncada Torres (radicado 202501075942, 202601016635, 202601016622 23) han hecho referencia al asesinato del señor Álvaro Chogo Angarita.

20 Expediente digital No. 0001130-77.2024.0.00.0001, fl. 1077-1095. 21 Expediente digital No.9002595-41.2019.0.00.0001, fl. 44414449 y 6005-6026 22 Expediente digital No.9003955-11.2019.0.00.0001, fl. 941-952. 23 Expediente digital No 0001889-80.2020.0.00.0001, fl.2586-2620, 31100-31134, 31135-31170.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

18. Los comparecientes deberán ajustar su escrito de compromiso concreto,

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