JEP - Resolución SDSJ 0898 03 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0898 03 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 898
Bogotá D.C., 03 de marzo de 2023
Número expediente SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001
Solicitante: Pablo Emilio Acevedo Cárdenas
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigado – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 30 de enero de 2020 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del soldado profesional Pablo Emilio Acevedo Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.002.756.630, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El señor Pablo Emilio Acevedo Cárdenas presentó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz el 22 de enero de 2019, la cual reiteró el 11 de febrero siguiente1.
2. Mediante la Resolución 811 del 14 de febrero de 20202, el despacho asumió el estudio de dicha solicitud y decretó, entre otras, la práctica de las 1 Radicados 20191510025522 y 20191510059652. Expediente SAJ 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 1 a 8.
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SOLICITANTE: PABLO EMILIO ACEVEDO CÁRDENAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001 siguientes pruebas: (i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y presentara un informe de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra; (ii) solicitó al peticionario que expresara de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado - CCCP; (iii) solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER, que certificara si el solicitante en algún momento estuvo detenido en alguno de esos establecimientos; (iv) solicitó al director de Personal del Ejército Nacional que certificara cuándo ingresó a esa institución el solicitante e informara cuál es su situación administrativa y cuándo se desvinculó, en caso de que ello hubiese ocurrido; (v) solicitó a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, Valle del Cauca, que informara los procesos que conoce respecto del solicitante y allegara copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en su contra, incluyendo las órdenes de captura que tenga vigentes, de ser el caso; y (vi) ordenó la suscripción del acta de sometimiento.
3. A través de la Resolución 400 del 2 de febrero de 20213 el despacho reiteró la práctica de las pruebas antes referidas.
4. El 10 de marzo de 20214 el señor Pablo Emilio Acevedo Cárdenas remitió su compromiso concreto, claro y programado - CCCP.
5. El 25 de marzo de 20215 la UIA allegó un informe parcial indicando que en contra del solicitante se sigue el proceso penal n° 768346000187-2008-80350, a cargo de la Fiscalía 56 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. Precisó que quedaban pendientes las respuestas de la DIJIN y de la Justicia Penal Militar, así como la inspección judicial al referido proceso. 2 Expediente SAJ 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 11 a 18. 3 Expediente SAJ 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 19 a 24. 4 Radicado 202101011318. Expediente SAJ nº. 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 30-33. 5 Radicado 202103004621. Expediente SAJ nº. 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 57-60
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SOLICITANTE: PABLO EMILIO ACEVEDO CÁRDENAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001
6. El 29 de marzo y el 6 de abril de 20216, la UIA presentó informes complementarios en los que refirió que no se encontraron anotaciones sobre la existencia de investigaciones penales militares en contra del señor Pablo Emilio
Acevedo Cárdenas.
7. El 13 de abril de 20217, la UIA allegó el informe final con los resultados de la inspección judicial al proceso penal 2008-80350 y con los datos de identificación y contacto de las víctimas indirectas del mismo y su respuesta frente al interés de participar o no en el presente trámite como intervinientes especiales.
8. Posteriormente, con Resolución 4174 del 2 de septiembre de 20218, se analizó el escrito de CCCP presentado por el solicitante y se le solicitó ajustarlo.
Adicionalmente el despacho decretó la práctica de algunas pruebas y ordenó nuevamente la suscripción del acta de sometimiento.
9. En cumplimiento de lo anterior, el 15 de septiembre de 20219 el señor Acevedo Cárdenas presentó su escrito de CCCP ajustado, anexó un derecho de petición en el que solicita que se le indiquen “cuales son los programas de reparación a las víctimas existentes y de qué manera me puedo vincular a ellos”10, y adjuntó copia del acta de sometimiento n° 305267 del 14 de septiembre de 2021.
10. Finalmente, el 27 de septiembre de 202111 la Fiscalía 56 DECVDH de Bogotá allegó copia íntegra del proceso penal 768346000187-2008-80350 que adelanta en contra del señor Acevedo Cárdenas.
CONSIDERACIONES
11. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a pronunciarse sobre i) la remisión del presente asunto a otro despacho de la SDSJ; ii) el 6 Radicado 202103004873. Expediente SAJ nº. 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 61 a 63 y 64 a 69. 7 Expediente SAJ 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 70 a 77. 8 Expediente SAJ 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 78 a 89. 9 Radicado 202101047205. Expediente SAJ 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 112 a 140. 10 Este derecho de petición fue contestado mediante radicado 202102012570 del 1° de octubre de 2021 por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
11 Radicado 202101049488. Expediente SAJ 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 172 a 1812. Página 3 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: PABLO EMILIO ACEVEDO CÁRDENAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001 análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal 2008-80350, iii) el escrito de CCCP ajustado presentado por el compareciente; iv) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; y finalmente v) hará referencia a otras determinaciones. i) De la remisión del caso a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para efectos de acumulación
12. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios
del régimen procesal penal12.
13. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.
Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
14. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.
15. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional13, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo 12 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
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SOLICITANTE: PABLO EMILIO ACEVEDO CÁRDENAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001 se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
16. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”14. De
este modo, ha sostenido que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la
unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»15.
17. En esa línea, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
18. Descendiendo al caso concreto, la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adelantó el proceso penal 768346000187-2008-80350 por los hechos ocurridos el 1° de julio de 2008 en la vereda Santa Elena Piedrita del corregimiento Monteloro, del municipio de Tuluá, Valle del Cauca, en los que resultó muerto el señor César Cuadros Leal, en contra de los señores Pablo Emilio Acevedo Cárdenas, Iván Marino Herrera Serna, Álvaro Darío Peña Magón, Julián de Jesús Holguín Ospina y Jerson Alexi León Pineda. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad.
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SOLICITANTE: PABLO EMILIO ACEVEDO CÁRDENAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001
19. Una vez verificado el Sistema Legali se pudo advertir que los asuntos de los señores Peña Magón, Herrera Serna, Holguín Ospina y León Pineda están contenidos respectivamente en los Expedientes SAJ 9000042-21.2019.0.00.0001, 9002820-61.2019.0.00.0001, 9000040-51.2019.0.00.0001 y 900004658.2019.0.00.0001, y son conocidos y tramitados en los despachos a cargo de los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina, Pedro Elías Díaz Romero, José Miller Hormiga Sánchez y Heydi Patricia Baldosea Perea, de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas.
20. Pues bien, de la revisión realizada a dichos trámites se tiene que el caso del señor Herrera Serna le fue repartido al magistrado Díaz Romero el 19 de julio de 2019 y en el marco de ese trámite se profirió la Resolución 5137 del 27 de octubre de 202116, por medio de la cual se aceptó su sometimiento a la JEP por los hechos investigados en el proceso 2008-80350.
21. Ahora, el asunto del señor Pablo Emilio Acevedo Cárdenas fue asignado a este despacho el 30 de enero de 2020 y mediante esta decisión se aceptará su sometimiento a la Jurisdicción por el mismo proceso penal 2008-80350. En atención a lo anterior, se ordenará la remisión de este asunto al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero, a fin de que sea estudiado de manera conjunta con el caso del compareciente Iván Marino Herrera Serna.
22. Esta remisión se hace en aplicación de lo dispuesto por la Sala recientemente en materia de remisión y acumulación de asuntos17, dado que: i) los casos de los señores Acevedo Cárdenas y Herrera Serna fueron repartidos respectivamente al despacho del suscrito magistrado y al del magistrado Díaz Romero hace más de un (1) año; y ii) el caso del señor Herrera Serna cuenta con decisión de aceptación de sometimiento en relación con el proceso penal 16 Expediente SAJ 9002820-61.2019.0.00.0001, fls. 1072 a 1092. 17 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del lunes 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos al despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos han sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la
decisión de sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). Página 6 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: PABLO EMILIO ACEVEDO CÁRDENAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001 2008-80350, es decir, con antelación a esta en la que se aceptará el sometimiento por el mismo proceso en relación con el señor Acevedo
Cárdenas.
23. Finalmente, se les comunicará esta decisión a los despachos de los magistrados Castro Ospina, Hormiga Sánchez y Baldosea Perera, para lo de su cargo, teniendo en cuenta que adelantan los trámites de los solicitantes que comparten causa penal con los señores Acevedo Cárdenas y Herrera Serna en los cuales aún no se han tomado decisiones de fondo. ii) Competencia y análisis del asunto jurídico
24. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201918.
25. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final19.
26. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho estudiará la competencia de la JEP respecto de las conductas que dieron lugar al proceso penal 2008-80350. 18 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 7 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: PABLO EMILIO ACEVEDO CÁRDENAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001 - Proceso penal 2008-80350 a cargo de la Fiscalía 56 Delegada ante Jueces
Penales del Circuito Especializados de Bogotá.
27. En el marco del proceso 2008-80350, la señora Natali García Ramos, en su calidad de cónyuge de la víctima, rindió entrevista el 2 de julio de 200820 y en su relato indicó que: “[] eran las 6 y 30 de la mañana del primero de julio martes de los cursantes yo escuche una ráfaga de fusil y Sali (sic) de la casa hacia
donde estaba él cuando yo sali (sic) al potrero ya estaba muerto, junto a él estaba el balde, el colador totalmente sangrados, la tina de la leche la cojieron (sic) a pata un soldado y la retiro del cadáver, el balde y el colador lo recogió un soldado y lo lavo y lo dejo sobre el lavadero a mi no me dejaron salir a verlo un soldado me hizo entrar a la casa y me dijo que no podía salir a verlo porque le iban a tomar unas fotos al rato ya me dejo salir al patio y el estaba carpado o sea le habían colocado una carpa encima del cadáver yo les dije que me lo dejaran ver y me dijeron que no podían hasta que no subiera el helicóptero no me dejaron salir de la casa yo les dije que me dejaran ir para la escuela o para una vecina y me dijeron que yo no podía salir todo el día me tuvieron ahí hasta las 5 y 30 de la tarde cuando llego una amiga de nombre Maryluz Arango [] él nunca portaba armas de fuego no cargaba ni una navaja, él se dedicaba al ordeño y todo lo relacionado con la finca, la finca es propiedad de mi suegro y suegra Cesar Saul Cuadros y Rosalba Leal, el tenia (sic) un año de residir en este lugar conmigo, yo nunca le vi fusil ni vestia camuflado el siempre vestia (sic) en ropa normal [] mi compañero era un campesino yo le juro que él nunca tuvo nada que ver con la guerrilla, yo creo que el ejercito le coloco el fusil, las granadas y los proveedores para quedar bien pero mi esposo no cargaba ese armamento []…” (sic).
28. Luego, la señora García rindió declaración jurada ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga el 28 de julio de 200821 y allí agregó que: 20 Expediente SAJ 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 190 a 211. 21 Expediente SAJ 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 223 a 229.
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SOLICITANTE: PABLO EMILIO ACEVEDO CÁRDENAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001 “[] CESAR quedo boca arriba con los brazos abiertos, al lado derecho a pocos metros del brazo le colocaron un fusil que se veía viejísimo, como el buso no le quedaba bien largo se le alcanzó a ver dicen que un proveedor, porque era algo cuadrado, a un lado derecho de la cintura, había un bolso verde, que según los soldados que estaban ahí en el momento del levantamiento dijeron que era ropa de la guerrilla (…) no
alcance a ver más porque yo me aleje, pero mi suegro dice que en ese bolso habían unas bombas. [] Que en ningún momento hubo enfrentamientos como lo quieren dar a entender, los del Ejército, que el registro se hizo ya después de que lo mataron, sin orden alguna, que él no pertenecía a ningún grupo era un campesino que iba era a ordeñar []” (sic).
29. Dentro de las piezas procesales del radicado 2008-80350 reposa el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 6 de noviembre de 2014 en el marco del radicado 1615552 (IUS 073-001826-2008)22 donde se destaca que: “[] en cuanto a la actividad a la que se dice se dedicaba el occiso y su padre con la colaboración de la señora NATALI GARCIA, en el mismo predio que cayera muerto ese 1 de julio de 2008 obran [] las declaraciones de RICARDO VILLA GARCIA, residente también del sector de los hechos y en especial el testimonio de JAVIER MORALES CASTRO, residente en Tuluá, comerciante y propietario de un establecimiento de comercio denominado “LACTEOS TULUÁ” con más de veinte años de antigüedad, quien rindió diligencia de declaración y manifestó que conocía al CESAR CUADROS, padre e hijo, desde hacía como diez años atrás porque le vendían leche para su negocio. [] Medios de convicción acreditan que el occiso y su familia sí se dedicaban a labores relacionadas con el ganado y la venta de leche.”.
30. Concluyó sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los disciplinados que: “[] al estudiar y valorar todo el conjunto probatorio, encuentra que por el contrario las aseveraciones de los vecinos, amigos, familiares y 22 Expediente SAJ 9000040-17.2020.0.00.0001, fls. 1334 a 1382.
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SOLICITANTE: PABLO EMILIO ACEVEDO CÁRDENAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001 conocidos del occiso, sí tienen respaldo en varios medios de convicción, incluyendo las atestaciones de los militares involucrados, a pesar que no se corroboró el hecho de que los disciplinados retiraron de la escena uno o dos recipientes y los lavaron y que dejaron el fusil cerca al cuerpo, o que hubiesen movido el cadáver, porque lo cierto es que tales aspectos devienen irrelevantes cuando se establece que quienes incurrieron en incoherencias y falacias serias fueron los disciplinados, y que la supuesta duda que adujo el a quo en su decisión apelada, tal y
como bien lo señala el recurrente, no solo no cumple con los requisitos exigidos por la ley disciplinaria, sino que solo obedece a la falta de lectura y análisis del conjunto probatorio. [] igualmente no se pudo aportar, porque no se tenía, ninguna prueba o elemento de juicio que vinculara al señor CESAR CUADROS LEAL con el grupo delincuencial FARC, []. [] con lo cual queda en evidencia que el material supuestamente encontrado el día anterior por los disciplinados, fue puesto al lado del cuerpo para que l[o]s miembros de la Policía Judicial asumieran que todo hacía parte del equipo de guerra que portaba el presunto delincuente.”.
31. De este modo, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, revocó parcialmente el fallo de primera instancia del 23 de julio de 2012 que absolvió al soldado profesional Pablo Emilio Acevedo Cárdenas y otros23 por la grave infracción al DIH al incurrir en homicidio en persona protegida, para, en su lugar, sancionarlos disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de quince (15) años.
32. Por su parte, en la investigación penal 2008-80350 y respecto del señor Acevedo Cárdenas, se citó a audiencia de formulación de imputación en repetidas ocasiones hasta el 18 de marzo de 2019 sin que se haya podido celebrar la misma, según las piezas procesales que fueron allegadas a la JEP por parte de la Fiscalía 56 DECVDH de Bogotá. 23 Álvaro Darío Peña Magón, Iván Marino Herrera Serna y Julián de Jesús Holguín Ospina.
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SOLICITANTE: PABLO EMILIO ACEVEDO CÁRDENAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001
33. En atención a lo anterior, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales fue investigado el señor Pablo Emilio Acevedo Cárdenas en el marco del proceso penal 2008-80350 cumplen con los requisitos concurrentes24 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas. -Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
34. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los
paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros25.
35. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se tiene que el señor Acevedo Cárdenas está siendo investigado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de cometerse las conductas investigadas, era soldado profesional del Ejército Nacional adscrito a la Brigada Móvil n° 20 del Batallón de Contraguerrilla n° 119. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
36. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 25 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado
no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 11 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: PABLO EMILIO ACEVEDO CÁRDENAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000040-17.2020.0.00.0001 diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
37. En el presente caso se tiene que los hechos investigados tuvieron lugar el 1° de julio de 2008. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. -Sobre la competencia material
38. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además,
como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”26 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución27. 26 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 5
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