🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 0900 03 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0900 03 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 900

Bogotá D.C., 03 de marzo de 2023

Número expediente SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001

Solicitante: Farley Osorio Flórez

Rafael Grijalba Barrera John Fredy Vásquez Durango Edward Saúl Fonseca Católico (Fuerza pública) Situación jurídica: Procesados / en libertad con beneficio de sustitución de medida de aseguramiento Delitos: Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado Fecha de reparto: 27 de agosto de 2018 ASUNTO Procede el despacho a decretar medidas de impulso procesal en el marco del caso de los señores Farley Osorio Flórez, Rafael Grijalba Barrera, John Fredy Vásquez Durango y Edward Saúl Fonseca Católico, identificados con cédula de ciudadanía n° 9.289.126, 11.443.408, 70.435.635 y 80.037.619, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones. Página 1 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .D0FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4812009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: FARLEY OSORIO FLÓREZ Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001

ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso penal 92871, la Fiscalía 74 Especializada UNDH y DIH de Medellín profirió resolución del 12 de mayo de 2017 por medio de la cual sustituyó la medida de aseguramiento en favor de los señores Farley Osorio Flórez, Rafael Grijalba Barrera, John Fredy Vásquez Durango, Edward Saúl Fonseca Católico y Diego Fernando Carmona Rico, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 706 de 2017, y en su lugar, les impuso una no privativa de la libertad de acuerdo con lo establecido en el literal b, numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

2. Más adelante, en decisión del 22 de noviembre de 2017, la Fiscalía 108

Especializada CVDH de Medellín, profirió una resolución de acusación dentro del proceso 9287 contra los procesados, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado cometidos en la persona de Francisco José López Berrio, en hechos del 6 de junio de 2004 en la vereda Alto del Silencio, municipio de Ituango, Antioquia. En dicho proveído

se mantuvo la medida de aseguramiento no privativa de la libertad en favor de los acusados. Dicha decisión fue confirmada con resolución del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín.

3. Mediante Resolución 1106 del 15 de agosto de 2018 este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Farley Osorio Flórez y dispuso la práctica de pruebas.

4. En cumplimiento de las pruebas decretadas, el 31 de octubre de 20182 la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP allegó un informe parcial con los resultados de los registros de procesos penales seguidos en contra del señor Ferley Osorio Flórez. Luego, el 28 de noviembre de 2018 rindió otro informe con la información de las víctimas directas e indirectas de los procesos penales de radicado 10070 y 9287. Finalmente, el 28 de enero de 2019 se recibió un tercer informe de la UIA en el que indicó que el GRANCE proporcionó información adicional sobre las víctimas indirectas previamente identificadas. 1 Digitalizado en el radicado Conti 20210002921. 2 Radicado Conti 20182000079523.

Página 2 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .D0FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4812009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: FARLEY OSORIO FLÓREZ Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001

5. El 2 de abril de 20193, los señores Osorio Flórez, Grijalba Barrera, Vásquez Durango, Fonseca Católico y Carmona Rico solicitaron su sometimiento ante la JEP indicando encontrarse vinculados al proceso penal 05000-31-07-003-2019-00007 (9287).

6. Entre tanto, en decisión del 28 de junio de 20194, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el marco del proceso 05000-31-07-0032019-00007 (9287), se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa penal y remitió el mismo a la Jurisdicción Especial para la Paz.

7. Luego, a través de la Resolución 6803 del 1º de noviembre de 20195, este despacho, entre otras disposiciones, resolvió i) asumir el conocimiento de la solicitud de los señores Rafael Grijalba Barrera, John Fredy Vásquez Durango y Diego Fernando Carmona Rico; ii) acumular su estudio al proceso del señor Osorio Flórez; iii) aceptar el sometimiento a la JEP de aquellos cuatro comparecientes únicamente por el proceso penal de radicado 9287; iv) les requirió la presentación de su escrito de compromiso claro, concreto y

programado - CCCP con la realización de los derechos de las víctimas; v) ordenó la remisión del expediente JEP y del proceso penal 9287 a la Sala Reconocimiento de Verdad – SRVR; y finalmente, vi) solicitó información a la Fiscalía 75 DECVDH sobre el proceso penal de radicado 100700 en el que se encuentra vinculado el compareciente Osorio Flórez.

8. El 3 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ le comunicó a este despacho que, mediante Resolución 6245 del 8 de octubre de 20196, la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina ordenó remitir al suscrito la solicitud de sometimiento del señor Edward Saúl Fonseca Católico, por razones de conexidad sustancial y procesal, a efectos de realizar una acumulación jurídica de los casos.

9. Así, este despacho profirió la Resolución 189 del 16 de enero de 2020 a través de la cual acumuló la solicitud de sometimiento del señor Edward Saúl Fonseca Católico al expediente del trámite de los señores Farley Osorio Flórez, 3 Radicado 20191510133172. Expediente SAJ 9002184-95.2019.0.00.0001, folios 5 a 24. 4 Radicado 20191510285592 de 8 de julio de 2019. Expediente SAJ 9002184-95.2019.0.00.0001, folios 25 a 30. 5 Expediente SAJ 9002184-95.2019.0.00.0001, folios 115 a 136. 6 Expediente SAJ 9002184-95.2019.0.00.0001, folios 221 a 226.

Página 3 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4812009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: FARLEY OSORIO FLÓREZ Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001

Rafael Grijalba Barrera, Jhon Fredy Vásquez Durango y Diego Fernando Carmona Rico. Adicionalmente, resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución 6803 del 1° de noviembre de 2019, y, en consecuencia, aceptó el sometimiento a la JEP del señor Fonseca Católico exclusivamente por el proceso penal 9287 y le solicitó al compareciente presentar su escrito de CCCP.

10. Mediante Resolución 919 del 19 de febrero de 20207, se dispuso el archivo de la solicitud de sometimiento del señor Diego Alejandro Carmona Rico debido a su muerte, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, aplicable en atención a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

11. En atención a lo ordenado por la magistratura, el 20 de enero, y el 19 y 20

de febrero de 20208 los señores Grijalba Barrera, Fonseca Católico y Osorio Flórez remitieron sus escritos de CCCP, respectivamente.

12. Más adelante, el 1° de junio de 20219 la Fiscalía 61 DECVDH de Santa Rosa de Viterbo solicitó información sobre el proceso penal 157596000223200701806 en el sentido de conocer si las personas involucradas en él, y dentro de las cuales se encuentra el señor Fonseca Católico, se han sometido a la Jurisdicción.

13. El 30 de agosto y el 17 de diciembre de 202110 el abogado Antonio Angarita Montes, identificado con cédula de ciudadanía n° 98.771.773 y tarjeta profesional n° 166.830 del C.S. de la J., adscrito a FONDETEC, allegó los poderes conferidos por los señores Rafael Grijalba Barrera y John Fredy

Vásquez Durango. Adicionalmente, mediante escrito del 14 de junio de 202211 solicitó que se le corra traslado de todos los documentos en los cuales sean mencionados sus poderdantes, tales como versiones voluntarias y documentos de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. 7 Expediente SAJ 9002184-95.2019.0.00.0001, folios 36 a 39. 8 Radicados Conti 20201510025352, 2020151008698 y 20201510088992. 9 Radicado 202101027140. Expediente SAJ 9002184-95.2019.0.00.0001, folios 248 y 249.

10 Radicado 202101043949 y 202101066315. Expediente SAJ 9002184-95.2019.0.00.0001, folios 250 a 253. 11 Radicado 202201037698. Expediente SAJ 9002184-95.2019.0.00.0001, folios 254 a 257. Página 4 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4812009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: FARLEY OSORIO FLÓREZ Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001

14. Finalmente, de la revisión efectuada por el despacho se constató que la Sala de Reconocimiento de Verdad – SRVR profirió el AUTO SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA – 047 del 11 de julio de 202212, mediante el cual convocó a versión voluntaria por escrito al señor Edward Saúl Fonseca Católico en el marco del macrocaso 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por Agentes del Estado” – Subcaso Antioquia, en relación con su pertenencia al Batallón de Infantería n° 10 Coronel Atanasio Girardot –

BIGIR, durante los años 2003 y 2004.

CONSIDERACIONES

15. Teniendo en cuenta que en el caso concreto los comparecientes Farley Osorio Flórez, Rafael Grijalba Barrera, John Fredy Vásquez Durango y Edward Saul Fonseca Católico fueron beneficiados con la sustitución de la medida de aseguramiento – SMA por una no restrictiva de la libertad, otorgada en su favor por la Fiscalía 74 Especializada UNDH y DIH de Medellín, mediante decisión del 12 de mayo de 2017, el despacho precisará los términos en los que la Sección de Apelación ha regulado tal beneficio, gestionará el régimen de condicionalidad y procederá a tomar otras determinaciones. i) Requisitos para otorgar el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento - SMA

16. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 706 de 2017, cuyo objeto principal es regular, en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”13 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. 12 Radicado Conti 202203011023. 13 Artículo 1° del Decreto Ley 706 de 2017.

Página 5 de 41

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4812009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: FARLEY OSORIO FLÓREZ Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001

17. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C-070 de 201814, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”.

18. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en

el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201615, a los que solo podrían acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

19. Pese a ello, en el Auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de

Roma.

20. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP, […] dejar[ía] completamente sin efecto útil las normas procesales del 14 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Artículo 52. Numeral 2°. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a

lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4812009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: FARLEY OSORIO FLÓREZ Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001

Decreto Ley 706 de 2017”. Lo anterior, teniendo en consideración que para acceder a los beneficios contemplados en la referida norma, “el peticionario, procesado por los delitos más graves, debe haber cumplido los requisitos que lo habilitarían para solicitar el beneficio de LTCA”16. En ese sentido, la SA señaló: [L]a Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembros de la fuerza pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta

comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición. […]

95. Efectivamente, las fuentes del derecho a las que reenvía el ordenamiento transicional mediante el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contemplan una alternativa125. Se trata de los mecanismos ordinarios de sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también aplicables en la JEP como beneficios solo en parte equivalentes a los estatuidos por el Decreto Ley 706 de 2017. […]. En este caso, la SA considera que, en especial, los tipos de medidas de aseguramiento y el tiempo límite de vigencia de la medida de detención preventiva, se ajustan perfectamente a los fines de la justicia transicional y los realiza de manera óptima.

98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP129. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el 16 Auto TP-SA 124 de 2019, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la

JEP. Párrafo 87. Página 7 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4812009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: FARLEY OSORIO FLÓREZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001 artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención130. De esta manera, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites temporales a la prisión preventiva.

[…]

100. Ante este escenario, la SA no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP. Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año. Se destaca.

21. No obstante, la SA aclaró que solo serían beneficiarios de esta remisión los AEIFPU que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad, a los

que ha denominado pactum veritatis. En este sentido, el órgano de cierre enfatizó que un programa de verdad sería admisible cuando fuera concreto, programado y claro, además de tener “características objetivas que permitan la contrastación y verificación por parte de la SDSJ”. Particularmente indicó:

106. La SA ha concretado el compromiso antes referido, entre otros, en el Auto TP-SA 019 de 2018 y en la SENIT TP-SA 1 de 2019. Según esta última, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición” 136.

107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves pueda acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR.

Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario. En la Sentencia Página 8 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4812009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: FARLEY OSORIO FLÓREZ Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001

Interpretativa citada, se relacionan los elementos mínimos a los que debe hacerse referencia de forma concreta, en los siguientes términos: [] En vista de lo anterior, el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura, los roles que cumplía; (v) descripción de las conductas sobre las cuales habrá de

declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).

108. Además, para que la JEP pueda evaluar la seriedad del compromiso, éste debe ser programado. Para ello, el AEIFPU ha de especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta, cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Lo antedicho implica que el aporte completo a la verdad debe llevarse a cabo en el momento fijado para ello en el plan de contribuciones, el cual en principio puede ser, ante la SDSJ de manera temprana; en la etapa de versiones voluntarias ante la SRVR, o en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad en esa misma sala. La primera presentación en la forma de un pacto debe ser temprana, y desde ese momento debe ofrecer claridad suficiente sobre su naturaleza extraordinaria.

110. Finalmente, el compromiso debe ser claro para poder constatar la veracidad de la información que se aportará, y gestionar y supervisar el cumplimiento del plan. De hecho, la mera formulación del pactum veritatis no es suficiente para garantizar a las víctimas del conflicto y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información.

Página 9 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4812009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: FARLEY OSORIO FLÓREZ Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001

22. De acuerdo con las subreglas citadas, el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico debe cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, acudiendo a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y realizando una interpretación sistemática del marco normativo penal ordinario -concretamente de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1786 de 2016-, la SA moduló los presupuestos para que los miembros de la fuerza pública accedieran a este beneficio sin tener que cumplir el tiempo de privación reseñado cumpliendo dos condiciones: (i) que el compareciente presente un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como pactum veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para

agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y para terceros (Autos TP-SA 19 y 20 y SENIT 01)- y (ii) que haya cumplido un (1) año de privación efectiva de la libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en la jurisdicción ordinaria.

23. Más adelante, mediante los Autos TP-SA 884 del 28 de julio de 2021 y 890 del 4 de agosto de 2021, la SA se pronunció nuevamente sobre los requisitos para acceder a los beneficios de la SEOC y la RSMA. Al respecto, en el primero de ellos señaló que “18. No obstante, esta Sección también ha señalado que, propendiendo a la contribución a la consecución de la verdad, el reconocimiento de los derechos de las víctimas y el tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, pero diferenciado, entre exmiembros de las FARC-EP y Agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU), es viable que los comparecientes privados de la libertad por delitos graves y que realicen reconocimientos tempranos de verdad y responsabilidad, se vean exonerados del cumplimiento del tiempo mínimo de privación de la libertad señalado en la norma [].

19. Esta excepción se desprende de una interpretación sistemática y teleológica de la normativa constitucional y legal aplicable en la JEP, incluyendo el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 que faculta a la Jurisdicción a aplicar ciertas normas procesales ordinarias ante asuntos Página 10 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4812009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: FARLEY OSORIO FLÓREZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001 no regulados por la legislación especial y condicionado a su correspondencia con los principios de la Justicia Transicional. Es a partir de tal remisión que la SA ha establecido que, ante la falta de una disposición que establezca un término máximo de duración de la detención preventiva en el escenario transicional, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, que reformó la Ley 906 de 2004, fijando un tiempo límite de detención de un (1) año.

Entonces esta Sección ha señalado que en el caso de personas procesadas por delitos graves, sobre quienes no recaiga una condena en firme pero sí una medida de aseguramiento – como una orden de captura –, puede suspenderse su ejecución – a modo de una sustitución ordinaria de la misma – si cumple un (1) año mínimo de detención, así como también y especialmente si realiza una manifestación inequívoca de su voluntad de efectuar aportes tempranos, excepcionales y suficientes a la verdad plena (en la forma de pactum veritatis o de aporte

a la verdad contrastados y avalados por la JEP en un procedimiento dialógico con las víctimas y el Ministerio Público), y, según lo que revele, de contribuir a la reparación de las víctimas y la no repetición.”

24. Y en la segunda decisión la SA reafirmó que: “15. La jurisprudencia de la SA ha sido coherente al exigir el requisito de los 5 años como condición necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820/20, ese tratamiento puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que solo aplica para miembros de la fuerza pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aun no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un CCCP, pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado [], a la construcción a la verdad plena sobre el conflicto []. En tal supuesto, la SEOC operaría como un mecanismo complementario de la sustitución de la medida de aseguramiento.

16. Los beneficios provisionales contemplados en el DL 706/17, como la SEOC o la sustitución de la medida de aseguramiento, sólo aplican para integrantes de la fuerza pública procesados o condenados sin Página 11 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4812009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: FARLEY OSORIO FLÓREZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002184-95.2019.0.00.0001 sentencia ejecutoriada, cuya detención responda a una medida de aseguramiento, por la comisión de graves delitos, bajo las siguientes reglas: i) además de los requisitos generales de la normatividad transicional (ver supra párr. 13), deben acreditar 5 años de privación de la libertad, conforme con el término de las sanciones alternativas; o en su defecto, ii) podrá acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, si efectúa aportes tempranos a la verdad plena, mediante un pacto de verdad o un CCCP avalado por la SDSJ, siempre que haya cumplido 1 año o más de detención preventiva []

(negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, en esa misma decisión, la Sección de Apelación ordenó a la

SDSJ: [Q]ue ajuste sus decisiones sobre beneficios provisionales del DL 706/17

(SEOC, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento), a las interpretaciones fijadas por la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección en cuanto los requisitos exigidos para reconocer los tratamientos especiales referidos. Esta orden debe observarse mediante un seguimiento al régimen de condicionalidad de los comparecientes en

situaciones [de] integrantes de la fuerza pública procesados o investigados por crímenes graves que hubiese recibido beneficios del DL 706/17, sin acreditar las condiciones exigidas por la normatividad transicional. En esos asuntos, la SDSJ deberá exigir la presentación de un régimen de condicionalidad robusto que posibilite mantener el beneficio concedido y, en caso de incum

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...