JEP - Resolución SDSJ 0901 03 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0901 03 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 901
Bogotá D.C., 03 de marzo de 2023
Número expediente SAJ: 9000886-68.2019.0.00.0001
Solicitantes: Víctor Mauricio Henao Muñoz
Jhon Mauricio Quintero Yépez José Antonio Barragán Ramírez (Fuerza Pública) Situación jurídica: Juzgamiento / En libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: 28 de noviembre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal a esta actuación en el caso de los señores Víctor Mauricio Henao Muñoz, Jhon Mauricio Quintero Yépez y José Antonio Barragán Ramírez, identificados con cédula de ciudadanía n° 75.003.375, 93.060.322 y 14.253.219, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. En el marco del radicado 73-411-60-00-483-2008-00061-01 el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, profirió sentencia condenatoria del 30 de marzo de 2017 en contra de los señores Víctor Mauricio Henao Muñoz, Jhon Mauricio Quintero Yépez y José Antonio Barragán Ramírez, al encontrarlos responsables como cómplices del delito de homicidio por la muerte del señor Jesús Milagros Orozco Ramos, a quien presentaron como muerto en combate el día 15 de marzo de 2008,
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SOLICITANTES: VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑOZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000886-68.2019.0.00.0001 entre los municipios de Armero y Líbano, Tolima. Los procesados fueron condenados a la pena principal de ciento setenta y un (171) meses de prisión.
2. El fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 13 de agosto de 20191 y más adelante, mediante decisión del 14 de octubre de 20202, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 57083, resolvió suspender la actuación ante la justicia ordinaria por considerar que la Corte perdió competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica de los procesados, absteniéndose de emitir decisión alguna sobre la admisión de la demanda de casación, y en consecuencia, remitió la actuación a la JEP.
3. En el entretanto, el 2 de septiembre de 20193 los señores Henao Muñoz,
Barragán Ramírez y Quintero Yépez presentaron su solicitud de sometimiento ante la JEP indicando sus datos de notificación y aportando la sentencia se segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de agosto de 20194 en su contra.
4. Así, este despacho profirió la Resolución 539 del 31 de enero de 20205 por medio de la cual, entre otras determinaciones, i) asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento de los tres aspirantes; ii) aceptó el sometimiento de los comparecientes a la JEP únicamente por las conductas procesadas en el radicado penal 2008-00061-01 seguido en contra de aquellos; iii) les ordenó presentar por escrito sus compromisos claros, concretos y programados – CCCP, iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los comparecientes y que remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra, así como allegar copia de las últimas decisión de fondo proferidas; y finalmente, v) les ordenó suscribir el acta de sometimiento a los comparecientes. 1 EXPEDIENTE SAJ 9000886-68.2019.0.00.0001, folios 13 a 111. 2 Radicado Conti N° 202001031510, Anexo 202000140952, denominado "CUADERNO 4 TOMO: 1, folios 38 y ss. 3 Radicado 20191510406092. EXPEDIENTE SAJ 9000886-68.2019.0.00.0001, folios 1 a 11.
4 EXPEDIENTE SAJ 9000886-68.2019.0.00.0001, folios 13 a 111. 5 EXPEDIENTE SAJ 9000886-68.2019.0.00.0001, folios 113 a 131. Página 2 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑOZ Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000886-68.2019.0.00.0001
5. En cumplimiento de lo anterior, la UIA de la JEP allegó un informe parcial el 24 de julio de 20206 con los resultados de la consulta en el sistema SPOA a nombre de cada uno de los comparecientes, identificando el proceso penal 200800061 por el cual ya les fue aceptado el sometimiento a esta Jurisdicción, y otro más de interés, identificado con el radicado 110016066064-2004-0006839 seguido en contra del señor Barragán Ramírez por el delito de homicidio a cargo de la
Fiscalía 101 DECVDH de Cúcuta.
6. Mediante escrito del 14 de septiembre de 20207 la abogada Carolina Andrea
Rodríguez Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número 52.470.505 y tarjeta profesional 119.432, como abogada de confianza de los tres comparecientes, presentó un documento en el que dio respuesta a los requerimientos realizados por el despacho mediante la Resolución 539 del 31 de enero de 2020. En su escrito, señala que los señores Quintero Yépez y Barragán Ramírez padecen condiciones psiquiátricas y psicológicas que les impiden, por el momento, dar respuesta precisa y exacta a las preguntas hechas por el despacho en el marco de la presentación de su escrito de CCCP como parte de su régimen de condicionalidad con el Sistema, pues “podría estar afectada su voluntariedad y consciencia frente a las consecuencias jurídicas de lo solicitado”. Con base en lo anterior, solicita al despacho que se ordene la valoración por psiquiatría por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se determinen sus afectaciones. Respecto del señor Henao Muñoz, la abogada presenta lo que a su juicio es un CCCP escrito y firmado por ella, en nombre y representación del compareciente. Finalmente, allega los tres poderes conferidos por los comparecientes, acompañados de los soportes de las diligencias de presentación personal y/o de reconocimiento de firma y contenido de documento privado, así: i) Compareciente Jhon Mauricio Quintero Yépez, diligencia de presentación personal ante la Notaría 3º de Ibagué el 12 de septiembre
de 2020. 6 Radicado 202003004930. EXPEDIENTE SAJ 9000886-68.2019.0.00.0001, folios 161 a 181. 7 Radicado 202001022528. EXPEDIENTE SAJ 9000886-68.2019.0.00.0001, folios 184 a 205. Página 3 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑOZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000886-68.2019.0.00.0001 ii) Compareciente Víctor Mauricio Henao Muñoz, diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado en la Notaría 1ª de Facatativá, Cundinamarca el 4 de septiembre de 2020. iii) Compareciente José Antonio Barragán Ramírez, diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado ante la Notaria 1ª del Círculo de Bucaramanga el 31 de agosto de 2020.
7. Luego, el 29 de septiembre de 20208 la abogada Rodríguez Sierra remitió
copia de las actas de sometimiento suscritas por los comparecientes, así: i) Acta de sometimiento n° 304369 del 23 de septiembre de 2020 suscrita por el señor Víctor Mauricio Henao Muñoz. ii) Acta de sometimiento n° 304370 del 17 de septiembre de 2020 suscrita por el señor Jhon Mauricio Quintero Yepes. iii) Acta de sometimiento n° 304371 del 16 de septiembre de 2020 suscrita por el señor José Antonio Barragán Ramírez.
8. Finalmente, la Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante Acta de Adjudicación n° 135 del 12 de marzo de 20219, asignó al suscrito magistrado el expediente digitalizado de la justicia ordinaria 734116000483-2008-006101 proveniente de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 202001031510 del
Sistema de Gestión Documental Conti. CONSIDERACIONES i) Régimen de condicionalidad
9. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado10 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la 8 Radicado 202001025763. EXPEDIENTE SAJ 9000886-68.2019.0.00.0001, folios 206 a 224.
9 EXPEDIENTE SAJ 9000886-68.2019.0.00.0001, folio 238. 10 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Página 4 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑOZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000886-68.2019.0.00.0001 voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
10. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos11.
11. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en
cuanto al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
12. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia,
11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 5 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑOZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000886-68.2019.0.00.0001 reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
13. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada12.
14. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin
embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 6 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)13.
15. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar
o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
16. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad15.
17. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco 13 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 14 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 15 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29.
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SOLICITANTES: VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑOZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000886-68.2019.0.00.0001 del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores16.
18. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y
juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó:
[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o 16 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 8 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑOZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000886-68.2019.0.00.0001 que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad17
(cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
19. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no
responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
20. Ahora, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público.
Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16. Página 9 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑOZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000886-68.2019.0.00.0001 interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales18”.
21. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos19 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes
participaron en ellos.
22. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 10 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Análisis del caso concreto
23. Hechas las anteriores consideraciones, el despacho pasará a pronunciarse sobre el caso concreto del señor Henao Muñoz de conformidad con el documento remitido por su apoderada, la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra el 14 de septiembre de 2020.
24. La abogada dio respuesta a lo solicitado por el despacho en nombre del compareciente indicando los nombres e identificación de personas involucradas en los hechos por los que resultó procesado el señor Henao Muñoz, señalando el grado que ostentaba aquel, refiriendo la zona de ocurrencia de los hechos, afirmando que este no tiene conocimiento de aparatos armados de poder, y sosteniendo que las únicas circunstancias sobre las que versará su relato, corresponden a las ocurridas el 15 de marzo de 2008 en inmediaciones del municipio de Líbano, Tolima, pues no ha participado en ninguna otra operación militar. Adicionalmente, afirma que el compareciente desconoce la existencia de políticas de selección de víctimas.
25. Luego, sobre las garantías de reparación y de no repetición, la abogada sostiene que su representado ofrece que no volverá a repetirse un suceso similar, describe las actividades a las que se dedica en su cotidianidad en el municipio de Facatativá, Cundinamarca, y señala que este se compromete a realizar actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad, así como
TOARs sobre recuperación ambiental en áreas afectadas por cultivos de uso ilícito.
26. El despacho advierte que el escrito presentado por la abogada, y no por el compareciente, contiene respuestas genéricas y a futuro, sobre aportes que realizará su representado. En estas condiciones se considera que no es posible analizar tal escrito como un verdadero CCCP pues el requerimiento del despacho está dirigido directamente al señor Henao Muñoz.
27. Dado que el compareciente está sometido a esta Jurisdicción desde el año 2020, es obligación suya presentar un compromiso concreto, programado y Página 11 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑOZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000886-68.2019.0.00.0001 claro20 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas21 a la verdad plena22, la reparación integral y a la no repetición23, el cual es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiese participado o hubiese conocido por causa o con ocasión del conflicto armado;
además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción24.
28. En este sentido, dado que ha transcurrido un tiempo considerable de más de tres (3) años desde que se le exigió la presentación de su CCCP, con el fin de consolidar la participación del compareciente, se le reiterará por última vez que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente por escrito su compromiso claro, concreto y programado en el cual exponga de manera amplia y suficiente su aporte a la construcción de verdad plena. Al respecto deberá responder de manera completa cada uno de
los siguientes interrogantes: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad?, indicando: 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 21 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 22 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica q
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