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JEP - Resolución SDSJ 0902 03 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0902 03 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 902 Bogotá D.C., 03 de marzo de 2023

Número expediente SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001

Solicitante: Rosa Elsy Arango Jiménez

(AENIFPU) Situación jurídica: Condenada / Prisión domiciliaria Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Rosa Elsy Arango Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía n° 42.887.952, contra la Resolución 320 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió no aceptar su sometimiento y excluirla de la JEP, en virtud del manifiesto incumplimiento al régimen de condicionalidad y la evidencia de la falta de competencia material de esta Jurisdicción para conocer del asunto.

ANTECEDENTES

1. La señora Rosa Elsy Arango Jiménez fue condenada mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado 28 Penal de Conocimiento de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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S OLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ EXPEDIENTE: 9002009-04.2019.0.00.0001

Medellín, en el marco del proceso penal 0-5001-600-0208-2008-074551 como autora del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, cometido en su calidad de servidora pública, a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses. A su vez se le concedió la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.

2. El Tribunal Superior de Medellín, en decisión aprobada el 4 de noviembre de 2016 y leída el 9 de noviembre del mismo año2, confirmó el fallo de primera instancia.

3. La señora Arango Jiménez solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción mediante escrito del 22 de noviembre de 20173 y reiteró su solicitud en escritos del 14 de agosto de 20184.

4. Mediante Resolución 2876 del 18 de junio de 2019, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de dichas solicitudes, decretó la práctica de pruebas y requirió a la solicitante la presentación de su escrito de

compromiso claro, concreto y programado (CCCP).

5. La señora Arango Jiménez presentó un escrito el 11 de octubre de 20195 en el que señaló que no le había sido notificada la Resolución 2876 de 2019.

6. El 28 de octubre de 20196 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín allegó las piezas procesales de la causa penal 200807455, a saber, el escrito de acusación y los fallos de primera y segunda instancia.

7. Mediante la Resolución 7099 del 13 de noviembre de 20197, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adelantara el trámite de 1 Radicado 20191510538812 del 28 de octubre de 2019. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 60 a 147. 2 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 148 a 180. 3 Radicado Conti 20171510167842. 4 Radicados Conti 20181510223722 y 20181510223662. 5 Radicado 20191510501172. 6 Radicado 20191510538812 del 28 de octubre de 2019. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 43 a 180. 7 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 188 a 195. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.40-9002009 osecorp le emrofni SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ EXPEDIENTE: 9002009-04.2019.0.00.0001 suscripción del acta de sometimiento de la solicitante y a ella le requirió que ajustara su propuesta de CCCP.

8. La solicitante suscribió el acta de sometimiento n° 304100 del 17 de enero de 2020.

9. Luego, en escrito del 5 de febrero de 20208, reiterado el 10 de febrero del mismo año9, solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA y expuso los motivos en que funda tal requerimiento.

10. De este modo, con Resolución 1718 del 29 de mayo de 202010, el despacho se pronunció acerca de la solicitud del mentado beneficio, indicando que al no haberse recibido la presentación del ajuste al escrito de CCCP solicitado a la señora Rosa Elsy Arango Jiménez mediante la Resolución 7099 de 2019, no era posible analizar el cumplimiento de requisitos para la concesión del beneficio señalado ni su sometimiento. Así, negó la concesión de la LTCA y reiteró a la solicitante la obligación de presentar el ajuste a su escrito de CCCP, para lo cual se le concedió el término de diez (10)

días contados a partir de la comunicación de la decisión. Pese a lo ordenado, de la revisión del expediente judicial 900200904.2019.0.00.0001 el despacho pudo advertir que la Resolución 1718 de 2020 no había sido notificada ni comunicada en aquella época.

11. El 27 de agosto de 202011, la señora Rosa Elsy Arango solicitó a la magistratura dar respuesta a sus solicitudes sobre la concesión del beneficio de LTCA.

12. Más adelante, el 1º de junio de 202112, el abogado designado por el SAAD Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, Augusto Guzmán Ramírez, allegó copia de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal 2008-07455 proferida por el Tribunal Superior de Medellín y afirmó que “de acuerdo con lo indicado por mi prohijada, que ella ya dio cumplimiento, en pretérita oportunidad, a la suscripción del acta de sometimiento y ajustó su propuesta de cumplimiento a los fines del SIVJRNR, tal como le fue requerido en la resolución No. 8 Radicado 20201510060002. 9 Radicado 20201510067572. 10 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 215 a 221. 11 Radicado 202001019754. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 225 a 227. 12 Radicado 202101027098. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 242 a 279. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.40-9002009 osecorp le emrofni S OLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ EXPEDIENTE: 9002009-04.2019.0.00.0001 007099 del 13/11/2019”. Sin embargo, no precisó el número de radicado ni la fecha de presentación de dicho ajuste al CCCP.

13. El 25 de marzo de 202213 el SAAD Comparecientes de la JEP indicó que sustituyó la designación de abogado para la señora Rosa Elsy Arango Jiménez a la abogada Luz Marina Achury Rocha, identificada con cédula de ciudadanía n° 36.378.800 y tarjeta profesional n° 105.364.

14. Con Resolución 4152 del 11 de noviembre de 202214, el despacho: i) reiteró a la solicitante el deber de presentar sus ajustes al CCCP en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión; ii) reconoció personería jurídica a la abogada Luz Marina Achury Rocha del SAAD Comparecientes de la JEP para representar los intereses de la señora Arango Jiménez en el presente trámite; y iii) ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ comunicar y notificar la Resolución 1718 del 29 de mayo de 2020.

15. Así, mediante Oficios SDSJ 28926 y 28927 del 11 de noviembre de 202215, la Secretaría Judicial de la SDSJ notificó personalmente las Resoluciones 1718 del 29 de mayo de 2020 y 4152 del 11 de noviembre de 2022 a la solicitante y a su apoderada. Adicionalmente, se fijaron los estados n° 1948 y 1949 del 16 de diciembre de 202216 para notificar dichas decisiones, siendo desfijados el mismo día. En consecuencia, las resoluciones en comento cobraron ejecutoria el día 21 de diciembre de 2022 según las constancias n° 61 y 62 del 11 de enero de 202317.

16. Habiendo transcurrido el término de diez (10) días otorgados a la señora Rosa Elsy Arango Jiménez mediante la Resolución 4152 del 11 de noviembre de 2022 para la presentación de su escrito de CCCP ajustado, y luego de consultar los Sistemas de Gestión Judicial Legali y de Gestión Documental Conti, se constató que no fue allegado.

17. Entre tanto, el 30 de enero de 202318, la señora Arango Jiménez solicitó nuevamente la concesión del beneficio de LTCA. 13 Radicado 202203004875. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folio 282. 14 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 283 a 306. 15 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 307 a 309. 16 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 312 y 313.

17 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 314 y 315. 18 Radicado 202301004924. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folio 316. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ EXPEDIENTE: 9002009-04.2019.0.00.0001

18. Así las cosas, este despacho profirió la Resolución 320 del 31 de enero de 202319, mediante la cual resolvió no aceptar el sometimiento a la JEP de la señora Arango Jiménez en relación con el proceso penal 0-5001-600-02082008-07455 y, en consecuencia, excluirla de la Jurisdicción en virtud del manifiesto incumplimiento al régimen de condicionalidad y la evidencia de la falta de competencia material para conocer el asunto. Así mismo, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA en su

favor.

19. El 3 de febrero de 202320 la señora Arango Jiménez interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución antes referida y solicitó reponer la decisión y concederle el recurso de apelación subsidiario.

Adicionalmente, en escrito de la misma fecha21 allegó una queja consistente en reprochar que “el magistrado le filtra la resolución a los de la W antes de not[i]ficarmela”. Trámite procesal y notificación de la decisión recurrida

20. La Resolución 320 del 31 de enero de 202322 le fue notificada personalmente a la recurrente y a su apoderada mediante correo electrónico a las direcciones rosyrosyarango@yahoo.com y luz.achury@jep.gov.co, respectivamente, a través de los Oficios SDSJ -2084-2023 y 2085 -2023 del 3 de febrero de 202323, y de ello dan fe las respectivas constancias de entrega en los servidores de los correos, que tuvo lugar el mismo 3 de febrero.

21. Como se señaló párrafos atrás, el mismo día en que le fue notificada la decisión24 la señora Arango Jiménez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución en comento. 19 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 317 a 347. 20 Radicado 202301006363. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 357 a 360. 21 Radicado 202301006435. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folio 362.

22 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 317 a 347. 23 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 348 a 350. 24 Radicado 202301006363. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 357 a 360. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. La Secretaría Judicial - SEJUD de la SDSJ fijó el Estado n° 128 del 9 de febrero de 2023 para notificar la Resolución 320 de 2023, que fue desfijado el mismo día25.

23. El 15 de febrero de 202326, la SEJUD de la SDSJ corrió traslado No. 37 del recurso de reposición y en subsidio de apelación al recurrente por el término de dos (2) días, que finalizó el 16 de febrero de 2023.

24. El 17 de febrero de 202327, la SEJUD de la SDSJ corrió traslado No. 43 al

no recurrente por el término de dos (2) días, del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Rosa Elsy Arango, que finalizó el 20 de febrero de 2023.

25. Finalmente, el 21 de febrero de 202328, mediante Informe Secretarial n° 86, la SEJUD de la SDSJ indicó, entre otras cosas, que una vez descorridos los traslados al recurrente y a los no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Rosa Elsy Arango, como tampoco argumentos por parte de los demás sujetos procesales.

26. Del anterior recuento se tiene que, el término para presentar los respectivos recursos inició a contar el 10 de febrero de 202329. Así las cosas, este despacho encuentra que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Arango Jiménez se realizó dentro del término legal, por lo tanto, procederá a pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición. 25 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folio 361. 26 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 366 a 367. 27 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 368 y 369. 28 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 370 y 371. 29 Ver Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3. Párrafo 129. “[] En este contexto, a partir de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y para efectos de garantizar la mayor

seguridad jurídica posible en torno a los términos para recurrir, los recursos podrán interponerse hasta tres días siguientes a la última notificación, por regla general, el estado. Esta práctica se ha desarrollado en la JEP y ahora se valida siempre que se realice en el marco de las determinadas condiciones en que tiene cabida, es decir, cuando la misma providencia se notifica por dos vías distintas a destinatarios diferentes.” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

27. Los argumentos expuestos por la señora Rosa Elsy Arango en su escrito para solicitar que se revoque la decisión atacada se pueden resumir como sigue: i) Indica que, si bien no ha presentado su escrito de CCCP, “esto se debe a que no me notificaron en forma debida el auto que me requería” y agrega que “el profesional del derecho que me asistía me dejó sin su asistencia para elaborar este requisito [] este año me nombraron la Dra. LUZ ACHURY, quien ha sido acuciosa y con

quien estoy elaborando el proyecto de compromiso”. ii) En segundo lugar, argumenta lo que en su sentir es la relación con el conflicto armado que existe respecto del proceso penal por el cual resultó condenada y repara que la interpretación que hizo la magistratura únicamente obedece a los documentos de dicho proceso. Explica que existió “un entramado [] respe[c]to al documento que supuestamente destruí, [] los miembros del conflicto armado participaron en esa fabricación de esa falsa prueba y la utilizaron para hacerme condenar y destituir de mi cargo. [] así est[é] condenada [] me utilizaron y no tuve respaldo ni asesoría para defenderme y demostrar lo que pasaba.”, y menciona a una serie de funcionarios como sargentos, miembros de la SIJIN, fiscales, agentes de policía, entre otros, algunos de los cuales trabajaban “para la Oficina de Envigado”.

28. Por lo anterior, la recurrente solicitó reponer la Resolución 320 del 31 de enero de 2023 y conceder el recurso de apelación subsidiario.

29. A pesar de que en su escrito refiere que “anexo consultas de internet que respaldan todo lo anterior”, el escrito del recurso mixto no viene acompañado de ningún anexo y estos tampoco se allegaron durante el trámite surtido con los traslados del mismo.

CONSIDERACIONES i) Competencia y asunto jurídico por resolver 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Para resolver, debe recordarse que el recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas30, con miras a que se corrijan los errores31.

31. En tal sentido y por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que

emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

32. Adicionalmente, el tercer inciso de esta última norma señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. ii) Consideraciones en torno a los argumentos de la recurrente

33. Lo primero que debe señalarse, a título explicativo, es que la notificación de las providencias judiciales cumple el propósito de garantizar, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, pues solo a partir de una debida vinculación procesal se puede ejercer una debida defensa. Así lo indicó la Corte Constitucional: 30 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional. 31 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ

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La notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura[r] los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales", y que como la "notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas.32

34. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado los distintos escenarios y formas en las que debían notificarse las decisiones proferidas, así: No cabe duda que[,] los actos de notificación previstos en el ordenamiento adjetivo […] son expresión del debido proceso en tanto permiten a los sujetos procesales conocer las decisiones emitidas sobre aspectos sustanciales de su interés o aquellas mediante las cuales se impulsa la actuación al siguiente paso o trámite, todo en aras de garantizarles, entre otros, los derechos de defensa y contradicción. […] Como lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000 [Ley 600 de 2000], las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.

El artículo 178 ibídem dispone que se notificará personalmente (i) al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General

de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente «si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente.» Por tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto impone la obligación de notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio 32 Corte Constitucional, C-648/01, expediente D-3365, 20 de junio de 2001 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Público, creando una diferencia entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los demás que intervienen en el proceso penal. Así, el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y

los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación supletoria –estado o edictosegún corresponda a un auto o sentencia, respectivamente33.

35. Por su parte, en cuanto al régimen de las notificaciones al interior de la JEP, la SA profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 (en la cual precisó el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la JEP), aclarando que: El régimen jurídico de notificaciones de esta Jurisdicción no puede ser entonces, sin más, el establecido en la Ley 600 de 2000, según se decidió en el Acuerdo n.º 019 del 14 de junio de 2018. La normativa procesal penal referida es apenas una más de las posibles remisiones normativas para los aspectos no regulados en las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP y para otras cuestiones adjetivas predefinidas por el legislador34.

36. Es decir, en relación con la aplicación de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando se refiere a “lo no regulado” en la misma Ley 1922, de acuerdo con la SA, debe interpretarse en el sentido de que no alude únicamente a los asuntos procesales particulares que no están expresamente definidos en el cuerpo de esa ley procedimental, sino en general en todas las fuentes del derecho en materia procesal que vinculan en la Jurisdicción.

37. No obstante, la SA en la SENIT 3 de 2022, refrendó con algunos matices

en cuanto a su forma de operar, que las formas de notificación en la JEP son la personal, por estado, en estrados y por conducta concluyente. Así lo reseñó: “58. La SA valida y precisa en esta oportunidad que las providencias a través de las cuales se inician formalmente los trámites transicionales [] y que, por tanto, determinan la interacción inicial entre el operador jurídico 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP10407-2016, radicación número 41466 del 27 de julio de 2016, párrafo 8. 34 Ibídem, página 20. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.40-9002009 osecorp le emrofni SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ EXPEDIENTE: 9002009-04.2019.0.00.0001 transicional y los sujetos procesales, intervinientes especiales y, cuando corresponda, las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, deben ser notificadas personalmente. Las decisiones subsiguientes, por regla general, se notifican por medio de estado. Es cierto que la notificación personal es la que permite enterar de manera más directa a quien es llamado o concurre a un trámite judicial, pero también lo

es que no puede generalizarse a todas las decisiones que se profieren en el marco del proceso, porque, primero, se harían inoperantes o redundantes las otras formas de notificación previstas igualmente por el legislador transicional []; segundo, se desconocería que, una vez enterados de la existencia del trámite que se adelanta y que los concierne, los sujetos procesales, intervinientes especiales y, cuando corresponda, las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, adquieren la carga de velar por la adecuada y oportuna gestión de sus intereses en el trámite, por sí mismas o por intermedio de su apoderado judicial –salvo que se encuentren privadas de la libertad-, sin perjuicio de que la Jurisdicción les procure medios para facilitarles el cumplimiento de esa tarea; y, tercero, se complejiza y ralentiza la labor secretarial con las necesarias implicaciones que ello conlleva en el adecuado ejercicio de las funciones de las SEJUD y, por ende, en el desarrollo de los trámites judiciales [].” (negrita fuera del texto original).

38. Sobre la notificación personal en la Jurisdicción, la SA precisó que: “60. La SA precisa en esta oportunidad que la notificación personal en la Jurisdicción debe realizarse, idealmente y por regla general, a través de mensaje de datos remitido por cualquier medio idóneo para ello (de preferencia correo electrónico, pero también es posible por otros medios digitales como WhatsApp (wsp) o incluso redes sociales) y, cuando la persona destinataria no tenga acceso a medios tecnológicos, mediante escrito físico remitido por la vía que se considere más idónea en cada caso, en ambos eventos remitiendo copia de la providencia que

debe notificarse. [] la notificación se entenderá surtida cuando el mensaje haya sido entregado al destinatario —lo cual se constata a partir del acuse de recibido expedido por regla general de manera automática o por el medio a través del cual se remite— y este haya contado con un tiempo razonable para acceder a su sistema de mensajería.” (negrita fuera del texto original). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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S OLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ EXPEDIENTE: 9002009-04.2019.0.00.0001

39. Y sobre las exigencias o ritualidades de la realización de la notificación personal por mensaje de datos, estableció que: “67. La realización de la notificación personal por mensaje de datos no está exenta de exigencias o de ritualidades, pues lo cierto en todo caso es que debe observar el debido proceso y el principio de publicidad. Ello supone asegurarse, por supuesto, que el medio de recepción al que se remitirán los mensajes —correo electrónico, sitio web, aplicación digital, red social etc…— sea efectivamente el utilizado por la persona a notificar, lo cual se presume en el caso en que sea ella quien lo haya suministrado a la JEP o haya autorizado su utilización para la remisión

de notificaciones, sin perjuicio de que, como se señalará en relación con los estándares de debida diligencia que deben regir la actividad de notificación en la JEP, pueda realizarse una verificación previa. En los casos en que el dato sobre el medio receptor se obtenga por otra vía, su verificación previa es indispensable, como se explicará más adelante al referir las rutas de notificación. También supone garantizar que: (i) al mensaje se adjunte la providencia por notificar o el link para acceder a ella, (ii) sea entregado efectivamente al destinatario [], lo cual se constata por regla general a través del acuse de recibido, y (iii) este destinatario contó con un tiempo razonable para leerlo, bajo el entendido de que no todos los usuarios de estos medios acceden permanentemente a los mismos para conocer los mensajes que se les envían [].” (negrita fuera del texto original).

40. A más de las anteriores precisiones, la SA fue clara en afirmar que existe una obligación de los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el asunto, de proveer y mantener actualizados los datos de contacto para las notificaciones, preferiblemente comunicando una dirección de correo electrónico. Pero, además, la SA sostuvo que, en el caso de los comparecientes o aspirantes a serlo, dicha obligación es reforzada. Así, en palabras de la SA “263. [] Quienes presentan solicitudes de sometimiento o beneficios transicionales deben proporcionar los datos de contacto precisos y actualizados que permitan ubicarlos y contactarlos a ellos y a sus apoderados, y les asiste además la carga procesal de informar cualquier cambio en los mismos. De lo contrario, si la actuación transicional se ve

paralizada por ausencia o error en la información de contacto entregada por los solicitantes, corresponderá a las autoridades judiciales 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33FED2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.40-9002009 osecorp le emrofni SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ EXPEDIENTE: 9002009-04.2019.0.00.0001 transicionales determinar las consecuencias procesales de ello, incluso en materia de régimen de condicionalidad, sin perder de vista, en todo caso, la ruta fijada para la

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