JEP - Resolución SDSJ 0911 16 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0911 16 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 911
Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022
Número expediente SAJ: 9000446-72.2019.0.00.0001
Solicitante: Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera
(Tercero) Cédula de ciudadanía No. 16.627.309
Situación jurídica: Condenado (en libertad) / Investigado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019
ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre el sometimiento voluntario presentado por el señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, identificado con cédula de ciudadanía n° 16.627.309.
ANTECEDENTES
1. El 6 de septiembre de 20191 el señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera solicitó su sometimiento voluntario ante la JEP en calidad de “tercero financiador” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y mencionó que se encontraba privado de la libertad en el centro de reclusión Allewood Correctional Federal Complex Pennsylvania de Estados Unidos como consecuencia de la condena en su contra por tráfico de estupefacientes. 1 Radicado 20191510419982. Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, fls 1-70.
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA
EXPEDIENTE LEGALI: 9000446-72.2019.0.00.0001
2. En su solicitud, el señor Mejía Múnera planteó lo siguiente: i) hizo una descripción de lo que en su sentir fue su papel de financiador de la “Casa Castaño” desde el año 1995 y luego, “como miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca BVA”, habiendo sido financiador de tal grupo entre los años 1995 al 23 de diciembre de 2005; ii) refirió el proceso que se adelantó en su contra ante Justicia y Paz pues se desmovilizó el 23 de diciembre de 2005 como miembro del BVA; iii) señaló las razones que en su entendimiento lo llevan a presentar su sometimiento voluntario a esta Jurisdicción en calidad de tercero civil; iv) sostuvo su compromiso de contribuir al esclarecimiento de la verdad de los hechos que conoce y en general, a cumplir con el régimen de condicionalidad; v) enlistó veintiún (21) radicados de procesos penales que se siguen en su contra en la justicia penal ordinaria identificando en algunos casos
las víctimas, la autoridad a cargo, la fecha de los hechos, el o los delitos y el estado actual. Refiere que no existen condenas en su contra. Adicionalmente, le confirió poder para su representación al abogado Juan Carlos Erazo Osejo, identificado con cédula de ciudadanía n° 12.997.282 y tarjeta profesional 147509. A su vez, anexó numerosos documentos dentro de los cuales se encuentran las sentencias emitidas en el marco del trámite surtido ante Justicia y Paz, tanto por el Tribunal Superior de Bogotá como por la Corte Suprema de Justicia.
3. Con base en lo anterior, este despacho profirió la Resolución 1464 del 24 de abril de 20202, en la cual, entre otras determinaciones, (i) asumió el conocimiento del caso, (ii) ordenó al solicitante subsanar su solicitud en el sentido de terminar de aportar todos los anexos relacionados en su escrito petitorio, (iii) solicitó a las Fiscalías 98 Especializada de Villavicencio, 1ª, 7ª y 28
Especializada de Desaparición Forzada de Cúcuta y al Juzgado 1° Penal Especializado de Arauca remitir a la Sala la información sobre el estado actual de los procesos que adelantan en contra del solicitante y copia de la última decisión de fondo proferida en cada uno de ellos, (iv) solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz y a la Corte Suprema de Justicia, remitir a esta Sala copia de las sentencias proferidas en los procesos adelantados contra el peticionario, y, finalmente, (v) ordenó a la UIA presentar 2 Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, folios 71 a 75.
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA EXPEDIENTE LEGALI: 9000446-72.2019.0.00.0001 un informe en el cual se relacionen los procesos penales en contra del peticionario, así como la ubicación y datos de contacto de las víctimas.
4. En cumplimiento de lo anterior, el 23 de junio de 20203, la Fiscalía 149
(antes 28) Especializada en Derechos Humanos de Cúcuta informó al despacho que contra el señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, alias Pablo Arauca y Mellizo, cursan los siguientes procesos, en los cuales no se ha adoptado decisión de fondo: Radicado Delitos Víctimas Fecha y lugar Estado del proceso de los hechos 165319 Desaparición Alfonso 18 de abril de Instrucción. forzada Alvarado 2003. Pendiente de Fonseca Tame, Arauca vincular mediante indagatoria. 165197 Desaparición Mariela 16 de abril de Instrucción. forzada Giraldo 2004. Pendiente de Herrera Tame, Arauca vincular mediante
indagatoria. 165204 Desaparición Demetrio 6 de agosto de Investigación forzada Chaparro 2003. previa. Niño Tame, Arauca
5. A su turno, el 25 de junio de 20204, la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta allegó un oficio en el que señala que una vez consultadas las bases de datos de SPOA y SIJUF no se encontró actuación alguna en ese despacho en contra del
señor Mejía Múnera.
6. El 10 de julio de 20205, la Fiscalía 174 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, allegó un escrito en el cual refiere la siguiente información frente a los procesos que cursan en ese despacho en contra del solicitante: 3 Radicado 202001009277. Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, fls. 140-142. 4 Radicado 202001009714. Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, fls. 143-155 5 Radicado 202001012115. Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, fls. 253-260.
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA
EXPEDIENTE LEGALI: 9000446-72.2019.0.00.0001
Radicado Delitos Última actuación Fecha última actuación 1569360660562008116275 Desaparición Orden de captura 10 de junio de forzada 2020 1569360660562008116118 Desaparición Orden de captura 10 de junio de forzada 2020 1569360660562008116260 Desaparición Orden de captura 10 de junio de forzada 2020 1569360660562008116116 Desaparición Orden de captura 10 de junio de forzada 2020 1569360660562008116115 Desaparición Orden de captura 10 de junio de forzada 2020 11001606606420090007891 Homicidio Revoca resolución 4 de marzo de que ordenaba 2019 suspender la investigación 11001606606420040010035 Desaparición Ordena vincular al 4 de noviembre forzada proceso de 2016 11001606606420040002124 Homicidio Revoca resolución 4 de marzo de que ordenaba 2019 suspender la investigación 11001606606420040001935 Homicidio Ordena vincular al 17 de agosto de proceso 2006 1101606606420040001904 Homicidio Revoca resolución 28 de mayo de que ordenaba 2017 suspender la investigación 1100160666420030007028 Desaparición Revoca la 30 de noviembre forzada resolución que de 2017
ordenaba suspender la investigación 11001606606420030001668 Concierto Suspensión de la 23 de febrero de para investigación 2012 delinquir justicia y paz 11001606606420030001659 Homicidio Impone medida de 30 de mayo de aseguramiento de 2011 detención Página 4 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA EXPEDIENTE LEGALI: 9000446-72.2019.0.00.0001 preventiva 11001606606420020001709 Homicidio Revoca la 4 de marzo de resolución que 2019 ordenaba suspender la investigación 11001606606420010001399 Homicidio Revoca la 27 de junio de resolución que 2017 ordenaba suspender la investigación 11001606606420010001103 Homicidio Revoca la 23 de octubre de resolución que 2017 ordenaba suspender la investigación
7. El 10 de agosto6 y el 25 de septiembre7 de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca informó que conoce del proceso de radicado
810013107001 2009-00018 (sumario 1935), por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir en contra del señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y que fue programada audiencia pública de juzgamiento para el 5 de noviembre de 2020. Además, que el 22 de septiembre de 2020 recibió, desde la Fiscalía 174 Especializada DECVDH de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá la investigación 1101606606420020001777 por el delito de homicidio, sin que en ese momento la hubiese avocado. No se adjuntó copia de ninguna decisión.
8. El 26 de enero de 20218, el abogado Juan Carlos Erazo Osejo solicitó nuevamente el reconocimiento de su personería jurídica, reiterando el memorial del 5 de julio de 2020.
9. Con Resolución 3012 del 22 de junio de 20219 se reiteró la práctica de algunas pruebas, específicamente se requirió a las autoridades judiciales de la 6 Radicado 202001016804. Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, fls. 269-270. 7 Radicado 202001025028. Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, fls. 274-282. 8 Radicado 202101003156. Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, fls. 283-293. 9 Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, folios 294 a 309.
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA EXPEDIENTE LEGALI: 9000446-72.2019.0.00.0001 justicia penal ordinaria remitir las piezas procesales proferidas en las causas penales seguidas contra el solicitante (supra párrafos 4, 6 y 7). También se le reiteró a la UIA la comisión encomendada sobre las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con este y el informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra de él, especificando las conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual; y, en caso de existir, remitir copia de la última decisión de fondo que en su desarrollo se haya proferido. Finalmente, se le reconoció personería jurídica al abogado Juan Carlos Erazo Osejo para que represente los intereses del señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera en el trámite seguido ante esta Jurisdicción y se le solicitó que aportara copia de todas las decisiones de fondo que se hayan proferido en contra de su prohijado
en los procesos relacionados en la decisión.
10. De la revisión efectuada por el despacho en el Sistema de Gestión Documenta Conti se advirtió un informe parcial de la UIA con fecha del 1° de julio de 2020. Sin embargo, este no reposa en el expediente Legali SAJ 900044672.2019.0.00.0001 del presente caso. En el referido informe se da cuenta de los resultados de búsqueda en distintos sistemas de información y bases de datos abiertas, enlistando así una serie de radicados y/o procesos seguidos en contra del señor Mejía Múnera, sin que se anexaran piezas procesales o se indicara que se inspeccionaron los mismos. El investigador de campo culminó su informe manifestando que “una vez se alleguen las respuestas sobre los antecedentes de los sistemas SIJUF y SIJYP de la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Justicia Penal Militar, se remitirán mediante correo electrónico a su despacho.” A la fecha, la UIA no ha remitido más informes parciales ni el informe final con el resultado de su comisión.
11. En atención a lo requerido en la Resolución 3012 de 2021, el 29 de junio de 202110 la Fiscalía 149 Especializada DECVDH de Cúcuta indicó que el señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera “está pendiente de indagar en los tres procesos que cursan en esta Fiscalía (165319, 165197, 165204).” Por lo anterior, no hay decisiones de fondo. 10 Radicado 202101031824. Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, folios 2169 a 2191.
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA
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12. Entre tanto, el 8 de julio de 202111 la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación trasladó la Resolución 3012 de 2021 a las seccionales competentes y señaló que, una vez verificados los sistemas de información, el señor Mejía Múnera aparece vinculado en varias investigaciones a cargo de la Fiscalía 149 (antes 28) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Cúcuta y de la Fiscalía 174 (antes 36) Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Junto con lo anterior, adjuntó un archivo Excel12 que contiene al menos cuarenta (40) números de noticia criminal adelantadas bajo el rito de la Ley 600 de 2000 sobre las cuales se indica el despacho a cargo, el delito y el estado de “VIGENTE” en todas ellas, entre algunos datos.
13. En memorial radicado del 8 de julio de 202113, el apoderado del solicitante allegó los documentos anexos a la solicitud de sometimiento del señor Mejía Múnera presentada en el año 2019, insistiendo en que la calidad en la que desea someterse el solicitante es la de tercero financiador de las AUC.
Por último, señaló que “en razón a que en los procesos que se relacionaron en su decisión no tengo ni he tenido la condición de apoderado del señor MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, no tengo acceso a las piezas procesales por usted solicitadas.”
14. Con escrito de la misma fecha14 y reiterado el 6 de septiembre de 202115, el abogado solicitó autorización para acceder al sistema LEGALI.
15. Finalmente, mediante memorial de impulso del 13 de octubre de 202116 la Procuraduría 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz sugirió al despacho rechazar de plano por falta de competencia personal el caso del señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, pues a su juicio, “en su calidad de tercero como financiador de la Auto (sic) Defensas
de Colombia, no detenta los contenidos puntuales de cara al acto legislativo (sic) No. 1 de 2017, para ser admitido como compareciente (…)”. 11 Radicado 202101033311. Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, folios 2212 a 2251. 12 Al respecto, consultar el Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, folio 2234 “CERTIFICADO DE
IMPORTACIÓN” archivo: b9a78583-4287-49ac-855a-8e1dd9caaa49.xlsx. 13 Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, folios 2277 a 3103. 14 Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, folios 3104 y 3105. 15 Radicado 202101045253 Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, folios 3165 a 3167. 16 Radicado 202101052641. Expediente SAJ 9000446-72.2019.0.00.0001, folios 3670 a 3672. Página 7 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSIDERACIONES
16. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y
excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 201617 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos18.
17. Para el cumplimiento de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 le otorgó un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
18. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad19 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las
dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional. 17 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 19 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 8 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Sobre este punto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine
aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas. Así lo expuso el órgano de cierre:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta
para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible20. (negrillas fuera de texto).
20. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación ha venido consolidando el citado criterio jurisprudencial al precisar que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir 20 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA EXPEDIENTE LEGALI: 9000446-72.2019.0.00.0001 razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz. Al respecto la SA señaló que: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos
de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.21 (negrita fuera del texto original).
21. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en su solicitud de sometimiento el señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera alega tener la calidad de tercero – financiador de las AUC, habrá que precisar que el Acto Legislativo 01 de 2017 reguló en el artículo transitorio 16 constitucional en los numerales 63 y 32 del Acuerdo, lo relacionado con los terceros que participan en el conflicto armado, señalando lo siguiente: Artículo transitorio 16°. Competencia sobre terceros. Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. (negrita fuera del texto original).
22. Al respecto, tal como lo sostuvo la Sección de Apelación en el Auto TPSA 565 de 2020, el constituyente derivado elevó a norma superior la restricción impuesta a terceros de acogerse a la JEP y de recibir un tratamiento especial.
23. En ese sentido, únicamente las personas que no integraron las organizaciones o grupos armados, siempre que hubieren contribuido de manera 21 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA EXPEDIENTE LEGALI: 9000446-72.2019.0.00.0001 directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, son las destinatarias del tratamiento jurídico especial dispuesto por la Constitución para los terceros en la JEP, apreció el órgano de cierre de esta Jurisdicción.
24. De otra parte, la SA ha indicado que el sometimiento de terceros debe ser integral, irreversible e irrestricto. En el caso de los terceros, prima la competencia ratione personae y, en consecuencia, las restricciones o las condiciones sobre el universo de conductas, tanto tácitas como expresas, carecen de efecto útil, pues el “epicentro ordenador del Sistema gira en torno de la persona que comparece. Es ella, primariamente, y no un grupo específico de delitos
específicos, la que se somete a la justicia transicional”22.
25. En esa misma línea, en principio se previó que los terceros civiles eran aquellos comprometidos con “financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación” de grupos armados, incluyendo los paramilitares (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018). Sin embargo, esa expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-050 de 2020, pues la competencia material frente a terceros no especifica conductas concretas, sino que, en principio, basta con que el delito se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto23.
26. Más adelante, en el Auto TP-SA 859 de 2021, la SA, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la SDSJ que rechazó el sometimiento a la Jurisdicción del señor Zuluaga Lindo, reiteró que, luego del pronunciamiento de la Corte puede afirmarse que la admisión del sometimiento a la JEP de personas relacionadas con organizaciones paramilitares en calidad de terceros está supeditada a la verificación de cuatro condiciones: “(i) no haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles; (ii) haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del CANI; (iii) en principio, no haber sido condenados previamente; y (iv) adquirir 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 7.22.
23 Así lo había reconocido, en términos similares, la SA en el Auto TP-SA 279 de 2019. Página 11 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA EXPEDIENTE LEGALI: 9000446-72.2019.0.00.0001 compromisos significativos para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
La primera condición corresponde a la verificación del factor personal de competencia de la JEP; la segunda, al material; la tercera, es una condición especial para este tipo de terceros, cuya aplicación supone un ejercicio de ponderación guiado por la finalidad de obtener el mayor esclarecimiento posible de los fenómenos relacionados con la financiación y la colaboración con el paramilitarismo y otros actores armados; y, la última, es intrínseca al acceso y mantenimiento de tratamientos especiales en la JEP, pero que, en el caso de todos los comparecientes voluntarios, entre ellos, los terceros, supone exigencias especiales, (…).”
27. Hechas las anteriores precisiones, el despacho procederá a analizar el
caso en concreto de la solicitud de sometimiento voluntario a esta Jurisdicción elevada por el señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera con el fin de determinar si se encuentra dentro de la competencia de la JEP, y finalmente, tomará otras determinaciones. Análisis del caso concreto
28. El señor Mejía Múnera en su solicitud de sometimiento (supra párrafos 1 y 2) y su abogado, en las comunicaciones remitidas posteriormente (supra párrafo 13), han sostenido que el solicitante fue financiador de las AUC, específicamente del Bloque Vencedores de Arauca - BVA, y en razón a ello, pretenden que su sometimiento sea aceptado por esta Jurisdicción en calidad de tercero civil.
29. Para analizar tal solicitud, es necesario retrotraerse al trámite adelantado en la jurisdicción de Justicia y Paz, en donde en principio, se ventiló su situación como exmiembro de las AUC. De este modo, se tiene que el 4 de septiembre de 201224, la Sala de Justicia y Paz de Bogotá adelantó una audiencia de control formal y material de los cargos efectuados por la Fiscalía, en la cual, entre otras determinaciones, legalizó la imputación que se le hizo por el delito de concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos desde julio de 2000 (fecha en que se organizó el Bloque Vencedores de Arauca) hasta el 23 de diciembre de 2005 24 Proceso penal 110016000253-2008-83612.
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA
EXPEDIENTE LEGALI: 9000446-72.2019.0.00.0001
(fecha de la desmovilización), y no legalizó los relacionados con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, estos últimos en consideración a que: “las actividades relacionadas con el tráfico de narcóticos, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, no son constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, por lo tanto, no son susceptibles de ser cobijadas por los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz, puesto que “riñe con la esencia y filosofía de los procesos transicionales”. “la voluntad del legislador se encaminó a que por esta vía excepcional [Ley 975 de 2005] sólo se conozcan delitos que se hayan desarrollado en el marco de las hostilidades ocurridas en el conflicto armado, como graves ataques a la población civil, actos de genocidio, terrorismo, etc.”
30. Apelada est
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