JEP - Resolución SDSJ 0917 07 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0917 07 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
EXP. LEGALI 9000239-10.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 917
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 9000239-10.2018.0.00.0001
Compareciente: Germán Darío Sánchez Sánchez Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a dar impulso a la siguiente actuación.
ANTECEDENTES
1. El 16 de agosto de 2018, el abogado Francisco Guillermo Monsalve Estrada, actuando en calidad de apoderado del señor Sánchez Sánchez, solicitó ante esta Jurisdicción la “certificación de cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016, con el fin de que el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín proced[iera] al otorgamiento del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar”1.
Anexó exclusivamente copia del poder que se otorgó a su favor. 1 Folio 1. Esta solicitud fue radicada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el número
20181510228722. Página 1 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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2. Con posterioridad a la asignación del asunto de la referencia, mediante Resolución 3174 del 28 de junio de 20192, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ (i) asumió el conocimiento y estudio de la solicitud presentada por el SP (r) Sánchez Sánchez, (ii) no concedió el beneficio transitorio solicitado en la medida que no se había aportado ninguna pieza procesal que permitiera dar cuenta sobre la relación material entre los delitos por los que fue condenado con el conflicto armado y, en consecuencia, otorgó al solicitante un término para que subsanara su petición. Además, (iii) reconoció personería jurídica al apoderado, (iv) ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Santuario, Antioquia y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que remitieran copia de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso No.
201200010, adelantado contra el SP (r) Sánchez Sánchez, (v) al director del Establecimiento Penitenciario EJEBE que remitiera el certificado de privación de la libertad del solicitante en el que se precisara por cuenta de qué proceso estaba recluido y a la (vi) Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) de la JEP que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados en contra del compareciente y las víctimas identificadas en estos.
3. El 17 y 19 de julio de 2019, mediante Oficios no. 2549 y 1505, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, Antioquia, respectivamente, remitieron copia de las decisiones de instancia proferidas en el proceso nro. 2012-000103. La primera absolutoria y la segunda revocatoria y condenatoria por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada en contra del señor José Oliverio Vahos Estrada, ocasionada el 7 de agosto de 2005.
4. Por medio de la Resolución 4981 del 19 de septiembre de 20194, este despacho concedió a favor del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez, el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar (en adelante PLUM) en relación exclusivamente con el referido proceso penal ordinario no. 201200010-00. Además, ordenó al director del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido el compareciente que procediera a la suscripción de 2 Folios 1326 al 1333. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente
Legali nro. 9000239-10.2018.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 3 Las sentencias aportadas fueron radicadas en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con los números 20191510309942 y 20191510314532. 4 Folios 1334 al 1353. Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ EXP. LEGALI 9000239-10.2018.0.00.0001 las actas de sometimiento a cargo de este último y al compareciente que presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con los derechos de las víctimas. Finalmente, remitió el expediente JEP a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), después de advertir que la unidad militar a la que estaba vinculado el compareciente, para el momento que ocurrieron los hechos por los que fue condenado, pertenecía a una de las divisiones del Ejército Nacional priorizadas por la referida Sala en el
Caso 003.
5. El 10 de octubre de 2020, el SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía no. 70.328.570, suscribió el acta de sometimiento no. 303688 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas5.
6. El 26 de noviembre de 2020, se incorporó al expediente Legali nro. 900023910.2018.0.00.0001 la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada
(en adelante LTCA) que presentó el SP (r) Sánchez Sánchez y el 11 de diciembre siguiente, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió el certificado de privación del compareciente, suscrito el 9 de diciembre de 2020 por el subdirector de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE, en el que consta que para esa última fecha llevaba privado de la libertad cinco años por cuenta de la condena impuesta en su contra en el marco del proceso no. 201200010-00.
7. Mediante la Resolución 5049 del 21 de diciembre de 20206, este despacho concedió a favor del compareciente el beneficio de la LTCA en relación exclusivamente con el proceso penal nro. 2012-00010-00. Además, comunicó la decisión a la Procuraduría General de la Nación para que realizara las 5 El acta de sometimiento está visible en el Sistema de Gestión Documental Conti. Además, el SP (r) se
comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, (ii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, (iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP -en los casos en los que se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipaday (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. 6 Folios 1371 al 1383. Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ EXP. LEGALI 9000239-10.2018.0.00.0001 anotaciones correspondientes en su registro de antecedentes disciplinarios, en los términos del artículo 122 de la Constitución Política y ordenó el impulso de la actuación.
8. El 1° de febrero de 2021, el señor Sánchez Sánchez presentó una petición escrita en la que solicitaba que se adelantara el trámite correspondiente para la actualización de la base de datos de los antecedentes penales y disciplinarios,
en los términos del artículo 122 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES
(i) Régimen de condicionalidad
9. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado7 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
10. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos8.
11. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter concreto señaló que: 7 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.
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[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena […].
12. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser
programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
13. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada9.
14. Ahora, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110.
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Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se
surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales10”.
15. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos11 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
16. Adicionalmente, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013.
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COMPARECIENTE: GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ EXP. LEGALI 9000239-10.2018.0.00.0001 responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
17. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la
construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. […] De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones 3YHUSVdetermina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la
Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no Página 7 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ EXP. LEGALI 9000239-10.2018.0.00.0001 repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos.
(Subrayas fuera del texto original)12.
18. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
19. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente
falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad14.
20. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores15.
21. Es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el solicitante orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su 12 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 13 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 14 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 15 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.
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COMPARECIENTE: GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ EXP. LEGALI 9000239-10.2018.0.00.0001 participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer16.
22. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se
encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición17.
23. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 17 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366.
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COMPARECIENTE: GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ EXP. LEGALI 9000239-10.2018.0.00.0001 está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).
24. Siendo así, en caso de aceptar responsabilidad, los comparecientes deberán exponer de manera específica los programas en los que pretende participar y las medidas que ofrecerán a nivel de reparación, las cuales, se reitera, comprenden las garantías de restitución, rehabilitación y satisfacción. Así, es necesario que desarrolle una propuesta, no necesariamente económica, de medidas materiales e inmateriales que ayuden a las víctimas a paliar el daño sufrido, incluyendo medidas de carácter simbólico, unidas a manifestaciones de perdón, conmemoraciones y homenajes, y actividades tendientes a restablecer la honra de las víctimas. En relación con cada una de estas actividades, debe
señalar en qué consiste, cómo se pretende realizar, con qué medios físicos, humanos y económicos, cuál es su duración, si se cuenta con permisos de autoridades para desarrollarlos, si van a participar otras personas y quiénes son las víctimas destinatarias y la zona donde habitan, explicando las razones que sustentan cada actividad que se pretende hacer.
25. Con fundamento en lo anterior, dado que el señor Germán Darío Sánchez Sánchez goza de un beneficio de libertad del SIVJRNR, se le impone la obligación de presentar un compromiso concreto, programado y claro18 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas19 a la verdad plena20, la reparación integral y a la no repetición21, 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 19 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 20 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el
patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. Página 10 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ EXP. LEGALI 9000239-10.2018.0.00.0001 advirtiéndose que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiesen participado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional y
los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción22.
26. Como se especificó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución 4981 del 19 de septiembre de 2019 se requirió al compareciente que presentara su CCCP, sin que, a la fecha, lo haya hecho, lo cual es un término bastante considerable. Por lo tanto, se le ordenará, por última vez, que así lo haga y, en consecuencia, responda los siguientes cuestionamientos:
(i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberá aclarar respecto de los hechos en los que participó o en aquellos en que no lo hizo pero tuvo conocimiento, lo siguiente: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada del Ejército Nacional dentro de la cual operaba, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial, c. Su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía, d. ¿Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar, e. La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar, así
como la exposición de sus posibles efectos y las personas implicadas en ellos, indicando si cuenta con elementos de prueba o información relevante que respalde sus dichos, 21 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en con
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