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JEP - Resolución SDSJ-0917 26-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0917 26-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA 9000523-18.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 917

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9000523-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos Dueñas Mejía Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a resolver el recurso de reposición presentado por el señor Juan Carlos Dueñas Mejía, contra la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se decidió no conceder el beneficio transitorio de la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a su favor.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 751 del 29 de febrero de 2019, la Subsala Séptima de Decisión de la SDSJ1 asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el CT (r) Juan Carlos Dueñas Mejía y negó la concesión del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento a su favor, debido a

que el solicitante, según se advirtió del certificado de privación de la libertad, no cumplía el presupuesto de estar privado de la libertad un tiempo igual o 1 Conformada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina (ausente con permiso), Heydi Patricia Baldosea Perea y Mauricio García Cadena. Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Al resolver el recurso de apelación que interpuso el compareciente contra la mencionada Resolución 7515, mediante Auto TP-SA 286 de 2019, la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) revocó la decisión que negó la concesión del beneficio transitorio de la sustitución de la medida de aseguramiento. En su lugar, ordenó a la SDSJ que evaluara “si la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una que no lo sea, presentada por [el compareciente] resulta procedente de acuerdo con las reglas fijadas por el órgano de cierre hermenéutico de la JEP” en el Auto TP-SA 124 de 20196. 2 La Corte Constitucional, en la sentencia C-070 de 2018, estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017. Concluyó que ambos beneficios, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”. Además, enfatizó que, de acuerdo con la misma norma, estos beneficios pueden aplicarse a los delitos excluidos siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 3 Artículo 9° de la Ley 1820 de 2016. 4 Sobre su plan claro, concreto y programado, la Resolución 751 advirtió que este debía contener, como

mínimo, lo siguiente: “[…] identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer ; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellos que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”. 5 El 7 de mayo de 2019, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO notificó el contenido de la anterior decisión al CT (r) Dueñas Mejía, quien, mediante escrito presentado el 10 de mayo siguiente, apeló parcialmente la decisión en lo relativo al numeral que negó la concesión del beneficio de la suspensión de la medida de aseguramiento. 6 También ordenó a la SDSJ que solicitara al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Barbacoas la remisión del expediente del proceso penal ordinario adelantado contra el CT (r) Dueñas Mejía por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado y, una vez recibido, decretara su suspensión. Página 2 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Atendiendo a lo anterior, este despacho profirió la Resolución 6674 del 29 de octubre de 2019, mediante la cual decidió no conceder el beneficio transitorio de la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a favor del CT (r) Dueñas Mejía por considerar que su plan claro, concreto y programado (en adelante PCCP)7 no cumplía “las reglas establecidas en el Auto TP-SA 124 de 2019 para tal fin”. En relación con el aporte de verdad, señaló que la exposición fáctica hecha no tenía “el carácter de concreto en la medida que se limitaba a informar sobre el momento y el espacio en el que ocurrieron los hechos por los que está siendo procesado, sin especificar en qué consistió su participación o aporte en los mismos, así como la de otros posibles autores”8. Además, consideró que las propuestas de reparación y garantías de no repetición no eran concretas y tampoco evaluables. Por lo tanto, solicitó al compareciente que ampliara su PCCP.

4. El 7 de marzo de 2020, se incorporó en el expediente SAJ no. 900052318.2018.0.00.0001 el escrito de ampliación de PCCP que presentó el CT (r)

Dueñas Mejía. En este respondió, en términos generales, los cuestionamientos que se realizaron en la resolución referida en el numeral anterior y, en relación con los detalles de su aporte de verdad, indicó que consideraba “necesario exponerlos y aclararlos en su versión voluntaria”.

5. El 11 de julio de 2020, se incorporó al referido expediente SAJ un correo electrónico dirigido a este despacho y enviado a través del canal autorizado por la JEP en el que el abogado Luis Hernando Valero Montenegro, actuando en calidad de apoderado del CT (r) Dueñas Mejía, informó sobre “el cumplimiento con aporte a la verdad y colaboración con el sistema”. Se adjuntó copia (i) Del Auto 069 del 18 de marzo de 2020, mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), en el marco del Caso 0029, convocó a versión voluntaria al señor Juan Carlos Dueñas Mejía y (ii) del Auto SRVBIT 0072 del 4 de mayo de 2020, a través del cual la magistrada Belkis 7 Este plan se presentó Por medio de escrito radicado el 4 de junio de 2019 en el Sistema de Gestión Documental Orfeo (en adelante SGDO) con el número 20191510226492, el compareciente dio “respuesta a la Resolución 751 del 28 de febrero de 2019”.

8 Página 10 de la Resolución 6674 del 29 de octubre de 2019. 9 Caso sobre la situación territorial en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del Departamento de Nariño. Página 3 de 17

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Florentina Izquierdo Torres reprogramó la diligencia de versión voluntaria para el 4 de junio de 2020.

6. El 13 de octubre de 2020, se incorporó al expediente SAJ un escrito en el que el abogado Valero Montenegro informó sobre los avances en la materialización de su propuesta reparación relacionada con la “propuesta de gestión forestal sostenible de reforestación” y reiteró la solicitud de pronunciamiento frente a la petición de sustitución de medida de aseguramiento. Adjuntó copia del acta que se suscribió el 8 de junio de 2020 al finalizar la práctica de la versión voluntaria rendida ante la SRVR.

7. El 24 de noviembre de 2020, se incorporó al expediente el “informe sobre nueva propuesta de reparación y solicitud de pronunciamiento frente a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento”10. En este se expone como propuesta de reparación un “proyecto de gestión forestal sostenible mediante reforestación”.

II. DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

8. Mediante Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020, este despacho decidió no conceder el beneficio transitorio de la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a su favor. Después de reiterar el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) en relación la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, se analizó si la ampliación del PCCP que había presentado el compareciente11 cumplía lo establecido en el Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019.

9. En relación con el relato de verdad que presentó el compareciente en la ampliación de su PCCP, se concluyó que este no se ajustaba a “los presupuestos de claridad, concreción y detalle”, en la medida que sus afirmaciones resultaban vagas, lejos de concreción y que, de consultarse el expediente del 10 Folio 693. 11 Como se precisó en el acápite de los antecedentes, mediante Resolución 6674 del 29 de octubre de 2019 se resolvió no conceder el beneficio solicitado por el compareciente por considerar que su plan claro, concreto y programado (en adelante PCCP) no cumplía “las reglas establecidas en el Auto TP-SA 124 de 2019 para tal fin”. En consecuencia, le ordenó que presentara un ajuste de este.

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atendiendo lo establecido por la SA en el Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 202014, se requirió a la SRVR que valorara la “contribución que ha presentado el compareciente hasta ese momento, a través de un concepto de probidad y suficiencia de versión voluntaria rendida por este”15.

10. Por su parte, sobre los programas de reparación en los que el compareciente se comprometió a participar, este despacho concluyó que una de las propuestas de reparación presentadas, concretamente la denominada “granja integral 12 Párrafo 107 del Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 13 Párrafo 22 de la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020. 14 El Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, señala: “[s]in embargo, en los eventos en los que, por estar priorizado el caso que atañe al solicitante, éste ha hecho un AVP durante una versión voluntaria o en otra oportunidad procesal, cobra pleno sentido que sea la SRVR quien se ocupe de conceptuar sobre su probidad y suficiencia como contribuciones para la concesión del RSMA. Y es que no puede pasarse por alto que fue esa sala de justicia quien se ocupó de citar a la diligencia, preparar su desarrollo, identificar las preguntas que habrían de hacerse y llevar a cabo el interrogatorio respectivo al solicitante. En esas condiciones, se encuentra en una posición inmejorable para evaluar los frutos de ese ejercicio. Asimismo, al adelantar el macro caso respectivo, cuenta con más herramientas para realizar el ejercicio de contrastación del

aporte, comparado con los insumos que posee la SDSJ […]”. Se destaca. 15 Párrafo 27 de la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020. Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Finalmente, en cuanto a las garantías de no repetición, se advirtió que la propuesta de vida futura dedicada a la “coordinación de los proyectos de la granja integral dimensional y de reforestación” era una propuesta que podía ser evaluada en un futuro.

III. RECURSO

12. El 27 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico, el compareciente Juan Carlos Dueñas Mejía interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 202016, indicando

que la sustentación la presentaría con posterioridad, circunstancia que ocurrió el 9 de diciembre siguiente17. Centra su disenso en los argumentos expuestos por este despacho en relación con su relato de verdad y una de las propuestas de reparación que propuso.

13. Sobre lo primero, el compareciente señala que la ampliación del PCCP que presentó no se limita a los dos párrafos citados por este despacho en la resolución objeto del recurso, sino que consta de seis páginas18, las cuales incluyó en su escrito. Asegura que, contrario a lo señalado, hizo “concretas y plurales precisiones, lo cual va mucho más allá de lo que podría conocerse al revisar el expediente, y [que] ello si implica una contribución a la verdad”19 y que una de estas es la respuesta que ofreció, en relación con el cuestionamiento relativo a las estructuras armadas a las que había pertenecido, al precisar que no había pertenecido a una “estructura armada” pero si al Ejército Nacional, razón por lo que no podía informar sobre la cadena de mando pero si sobre la “estructura jerárquica de la unidad táctica de la que fue orgánico”20. A su juicio, esta respuesta no constituye un sofisma. 16 Folio 732. 17 Folios 747 al 765. 18 Folio 750. 19 Folio 755. 20 Folio 756.

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Además, con fundamento en la versión rendida ante la SRVR, sostiene que su conducta ha sido “proactiva, diligente y consecuente”21 con lo indicado en su solicitud de sometimiento. Indica también que su abogado remitió a este despacho escritos en los que informaba sobre el desarrollo de la respectiva diligencia y que en el Auto SRVBIT 123 del 27 de julio de 2020, suscrito por la magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres, se informaría a la SDSJ sobre el trámite adelantado. Reprocha el hecho de que no se hubiera requerido antes a la SRVR que resolviera las dudas relacionadas con la diligencia.

14. Ahora sobre los argumentos expuestos para solicitar un nuevo ajuste en relación con los programas de reparación propuestos, reconoce que uno de los que planteó fue el de la implementación de una granja integral dimensional pero que, al no obtener una respuesta de la SDSJ sobre su propuesta, decidió avanzar en la propuesta de gestión forestal sostenible. Con el propósito de demostrar un avance sobre este punto, incluyó en el escrito de sustentación copia de los oficios remitidos a este despacho que, a su juicio, dan cuenta del progreso que la propuesta ha tenido y en los que solicitó a este despacho que se tuvieran en cuenta como parte de desarrollo del proyecto. No obstante, sostiene

que ambos proyectos de reparación en realidad correspondían a uno solo.

15. En relación con las consideraciones hechas sobre las garantías de no repetición, reprocha que estas no se relacionan con la “argumentación para negar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural”22. Finalmente, respecto al requerimiento que se hizo al apoderado para que aportara el poder suscrito a su favor, señaló que este fue radicado en la ventanilla única de la JEP el 24 de enero de 2019 con radicado no. 20191510031362.

IV. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y asunto jurídico por resolver

16. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en 21 Folio 758. 22 Folio 765.

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consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

17. En consecuencia, corresponde a este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolver el recurso de reposición presentado por el señor Juan Carlos Dueñas Mejía contra la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se decidió no conceder el beneficio transitorio de la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a su favor.

(ii) Sobre la presentación oportuna del recurso en el presente asunto

18. El artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”. Además, debe indicarse que el tercer inciso de esta última norma señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación” y que el cuarto inciso señala que el

recurso se resolverá previo al traslado de los demás sujetos procesales e intervinientes. 23 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente. Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Según el informe secretarial no. SDSJ 169 del 19 de febrero de 2021, incorporado al expediente SAJ no. 9000523-18.2018.0.00.0001 ese mismo día24, el 26 de noviembre de 2020 se notificó al señor Dueñas Mejía sobre el contenido de la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020 y el 27 de noviembre del

mismo año, este interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Ahora, sobre el término para la sustentación de los recursos presentados contra la referida resolución de fondo, debe indicarse que este vencía el 9 de diciembre del mismo año, esto advirtiendo que el término de 5 días empezó a contarse a partir del 2 de diciembre -fecha en la que venció el término para la interposición del recurso de reposición-. Por lo dicho, dado que el recurso principal y subsidiario fueron sustentados el día 9 de diciembre, resulta claro que se hizo dentro del término legal, por lo que corresponde a este despacho pronunciarse de fondo al respecto. Adviértase además, que el 15 y 17 de febrero de 2021 se corrió traslado al recurrente y a los sujetos procesales no recurrentes por dos días cada uno, quienes no presentaron argumentos. (iii) Sobre el recurso de reposición

20. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. Bajo este entendido, debe advertirse que el señor Dueñas Mejía intenta replicar lo decidido por este despacho en la referida Resolución 4653 y entre los documentos que incorpora en su escrito de sustentación está el ajuste de su PCCP y los diferentes oficios remitidos a este despacho, los cuales fueron valorados por esta magistratura en su momento

para no conceder el beneficio solicitado. Por lo tanto, este no ofrece elementos de juicio distintos a los que ya se analizaron. No obstante, este despacho realizará algunas precisiones para confirmar la providencia recurrida. 24 Folio 768. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Sobre los cuestionamientos relativos a la suficiencia y probidad del aporte de verdad

21. Sobre el ajuste de su relato de verdad, el recurrente sostiene que este no se limita a los dos párrafos citados por este despacho en la resolución objeto del recurso, sino que consta de seis páginas25 en las que señaló “concretas y plurales precisiones, lo cual va mucho más allá de lo que podría conocerse al revisar el expediente, y [que] ello si implica una contribución a la verdad”. Al respecto, se insiste en la generalidad de las respuestas que ofreció el compareciente en la ampliación de su PCCP. De las seis páginas aducidas por este, dos de ellas corresponden a su relato de verdad y se limitan a responder

los cuestionamientos tipo que se formulan a todos los miembros de la fuerza pública en una etapa inicial del trámite adelantado ante esta Jurisdicción. Los fragmentos citados por este despacho en la resolución recurrida son uno de los ejemplos de las respuestas evasivas que ofreció el señor Dueñas Mejía. En diferentes párrafos de la ampliación de su PCCP, concretamente en las que este enumeró 1.3.1., 1.3.2., 1.4 y 1.5.1., hizo afirmaciones como: “en la respectiva diligencia de versión voluntaria […] ampliaré la información y datos pertinentes y necesarios para contribuir a la verdad”26, “[e]xistió otro evento que, dado su complejo contexto, igualmente considero necesario exponer y aclarar en mi versión voluntaria”27, “[e]n la versión voluntaria a la que se me cite (previo traslado de los elementos e información pertinentes), narraré en forma detallada las circunstancias de : […]”28 y “[…] una vez que tenga acceso a toda la información que el Sistema tenga y me traslade, presentaré en versión voluntaria todos los hechos y circunstancias de las que tengo conocimiento”29. Estas respuestas, a juicio de este despacho, son evasivas, sin concreción y sin ofrecer la claridad suficiente sobre la naturaleza extraordinaria de su aporte y no presentan características objetivas que permitan constatar la veracidad del aporte de verdad por parte de la SDSJ”30. En este orden de ideas, la información 25 Folio 750. 26 Folio 752. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Folio 753. 30 En relación con esto último, en el Auto TP-SA 124 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz señaló que “el compromiso debe ser claro para poder constatar la veracidad de la información que se aportará, y gestionar y supervisar el cumplimiento del plan. De hecho, la mera formulación del Página 10 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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información relevante que presentará para respaldar sus dichos, como mínimo, pues ello constituye las pautas insoslayables para la valoración del aporte, de lo contrario, el mismo se torna vago, insustancial, abstracto y sin concreción. Con mayor razón, dicha exigencia debe acatarse cuando el análisis gira en torno a la concesión extraordinaria del beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento en un término inferior de privación de libertad de cinco años, previstos en el artículo 7 del Decreto 706 de 2017.

22. Por lo mismo, el argumento sobre la práctica de la versión voluntaria ante la SRVR como muestra del cumplimiento de los compromisos adquiridos con las víctimas, este despacho no lo desconoce, incluso admite la disposición que ha tenido el compareciente para el desarrollo de la referida diligencia, pero insiste que esta circunstancia, por si sola, “no resulta suficiente para corroborar que el aporte de verdad manifestado por el compareciente cumpla los parámetros establecidos en el Auto TP-SA 124 de 2019 para acceder al beneficio solicitado”31, pues es precisamente la verificación de los aportes que en ella se hizo lo que marcará el derrotero a seguir frente al compareciente.

Por lo anterior y considerando que este despacho no tenía acceso a las grabaciones de video hechas durante el diligenciamiento de la versión ni tampoco algún pronunciamiento de fondo de la SRVR que le permitiera pactum veritatis no es suficiente para garantizar a las víctimas del conflicto y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información”. 31 Párrafo 25 de la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020.

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