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JEP - Resolución SDSJ 0918 20 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0918 20 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2025

Resolución SDSJ N°918

ASUNTO A RESOLVER

La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Javier Alfonso Mantilla1.

ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 20252 el señor Javier Alfonso Mantilla solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP, la que sustentó en los siguientes términos:

1 El solicitante se identifica con cédula de ciudadanía N°71.389.616. 2 JEP. Expediente Legali N°1500107-85.2025.0.00.0001. Fls. 1-3.

Expediente Legali N°: 1500107-85.2025.0.00.0001

Solicitante: Javier Alfonso Mantilla

C.C. N°71.389.616 Delincuencia común Situación jurídica: Condenado - Privado de libertad Delito: Uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Fecha de reparto: 07 de febrero de 20252 […] hice parte de un grupo delictivo junto con otras personas, con la [sic] cual [sic] nos hacíamos pasar por un grupo de autodefensas o por una estructura opositora a la guerrilla, según la región en la que nos

[…] hice parte de un grupo delictivo junto con otras personas, con la [sic] cual [sic] nos hacíamos pasar por un grupo de autodefensas o por una estructura opositora a la guerrilla, según la región en la que nos encontráramos. Esta fachada nos permitió manipular y generar un ambiente de desconfianza y miedo a las víctimas, aprovechándonos de la situación de conflicto para actuar con impunidad con el fin de apropiarnos de sus recursos económicos.

En particular, me encuentro condenado por un delito relacionado con las acciones mencionadas, específicamente por un latrocinio ocurrido el 10 de agosto de 2011 en un parqueadero ubicado en el municipio de La Estrella (Antioquia). Tras la captura de todos los autores, el 11 de agosto de 2011 se realizó la audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Posteriormente, se produjo la ruptura de la unidad procesal, y mi caso fue juzgado por separado siendo sentenciado a 21 años y 6 meses de prisión.

En dicho hecho, junto con el grupo delictivo, empleamos el método de intimidación característico de nuestro accionar, haciéndonos pasar por autodefensas, lo cual quedó registrado durante las audiencias judiciales como parte de nuestra estrategia para obtener el control de la situación, en estas también se puede evidenciar dicha imputación y la modalidad de esta.

Reconozco plenamente la gravedad de los hechos cometidos, tanto en el caso específico del latrocinio como en los otros actos vinculados a esta conducta. La utilización de la imagen de las autodefensas no solo fue

de esta.

Reconozco plenamente la gravedad de los hechos cometidos, tanto en el caso específico del latrocinio como en los otros actos vinculados a esta conducta. La utilización de la imagen de las autodefensas no solo fue una estrategia de manipulación, sino que también generó consecuencias devastadoras para las víctimas y la comunidad en general. Me arrepiento profundamente de las decisiones que tomé y de los daños que causaron, y asumo total responsabilidad por las acciones cometidas3.

2. El 12 de junio de 2014 4 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí (Antioquia) condenó al señor Javier Alfonso Mantilla a diez (10) años de prisión, por la conducta uso de menores de edad en la comisión de delitos . Tal decisión que fue confirmada e l 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) 5.

3 Ídem. 4 La información de la condena referida fue consultada e l 4 de marzo de 2025 , en la página web de la Procuraduría General de la Nación -PGN- (https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-deAntecedentes.aspx), bajo el número SIRI 201050358. 5 JEP. Expediente Legali N°1500107-85.2025.0.00.0001. Fl. 7.3 Posteriormente, el 2 de noviembre de 2016 6 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron sintetizados de la siguiente manera:

Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron sintetizados de la siguiente manera:

El 10 de agosto de 2011 JAVIER ALFONSO MANTILLA [ sic], Luis Édison Ramírez Mora y Fernando de Jesús Mejía Soto, acompañados de un menor de edad, quien para entonces estaba próximo a cumplir dieciséis (16) años, irrumpieron en un parqueadero situado en el municipio La Estrella (Antioquia), y allí despojaron mediante violencia al señor Álvaro de Jesús Gutiérrez Herrera de la suma de $1.170.000 y un teléfono celular, tras lo cual emprendieron la huida.

CONSIDERACIONES

Competencia

3. En ejercicio de la competencia prevalente que le asiste a la JEP 7, le corresponde a la SDSJ conocer de las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019; los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; los artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016; así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C -674 de 2017, C-007 y C - 080 de 2018, C -050 de 2020; además de lo ordenado por la

así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C -674 de 2017, C-007 y C - 080 de 2018, C -050 de 2020; además de lo ordenado por la Sección de Apelación de la JEP en los Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1036, 1186, 1187, 1220 y 1292 de 2022.

Problema jurídico y orden de análisis

4. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico a resolver se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿en

6 Ibid. Fls. 5-41. 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 6°4 el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos quienes cometieron delitos comunes simulando pertenecer a un grupo armado ilegal? Para resolver serán abordados los siguientes temas: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP; (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral para la Paz y ámbitos de competencia de la JEP; (iii) el análisis del caso concreto y, (iv) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

5. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de

interlocutorias

5. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

6. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas8.

7. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SA - ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e

adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas8.

7. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SA - ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean

8 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.5 proferidas decisiones por magistrado ponente9. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estri cta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019 ; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador10.

8. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el

pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador10.

8. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para re solver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP -SA 140 de 10 de abril de 2019; TP -SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP -SA 204 de 19 de junio de 2019. En Auto TP-SA 1924 de 2025 precisó: “27. La SA ha resuelto, mediante autos de ponente, cuestiones eminentemente procedimentales con miras a enderezar los trámites judiciales, facultad que estaría igualmente habilitada para las Salas durante los procedimientos a su cargo y como parte de los debere s de impulso procesal previo a las resoluciones de fondo en asuntos de gran trascendencia para el ejercicio jurisdiccional. Estos supuestos aseguran que las decisiones unipersonales se limiten a casos evidentes, donde no haya necesidad de debate colegiado. Esta postura ha sido reiterada recientemente: “siempre que versen sobre asuntos de trámite, que no conlleven un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad , o involucren un marcado componente contencioso” (negrillas fuera de texto

que versen sobre asuntos de trámite, que no conlleven un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad , o involucren un marcado componente contencioso” (negrillas fuera de texto original). // 28. De las providencias citadas se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que no requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para resolver asuntos no complejos, o irregularidades atinentes al trámite judicial. Debe aclararse a la Sala de Justicia que la potestad de decidir estos asuntos de manera unipersonal se limita a aquellos casos en los cuales no es necesaria la deliberación de la Sala, como colegio, por tratarse de asuntos de escasa complejidad. […]” (Subrayas fuera del texto original). 10 Entre otras, los Autos TP -SA 070 y 075 de 2018, TP -SA 205 de 2019, Autos TP -SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.6

9. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 d e 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral para la Paz -SIPy ámbitos de competencia de la JEP

10. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó el Sistema Integral para la Paz -SIPII. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral para la Paz -SIPy ámbitos de competencia de la JEP

10. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó el Sistema Integral para la Paz -SIPcompuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado -UBPD-; 3) la JEP; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y 5) las garantías de no repetición.

11. La JEP es el componente de justicia del SIP y tiene por objetivos:

[s]satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.

12. Para que esta Jurisdicción ejerza la competencia prevalente, así como para la concesión de cualquiera de los tratamientos penales especiales provisionales y definitivos, es necesaria la acreditación concurrente de los ámbitos de competencia establecidos para el mecanismo judicial d el SIP11, a saber: (i) el temporal , en tanto que la eventual comparecencia sólo puede versar sobre hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de

saber: (i) el temporal , en tanto que la eventual comparecencia sólo puede versar sobre hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP12; (ii) el personal, pues a

11 Artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. 12 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2.7 la Jurisdicción Especial acuden los comparecientes forzosos, son ellos los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública ; también los comparecientes voluntarios, se trata de los terceros no combatientes, los AENIFPU13, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad” 14, y (iii) el material15, pues debe tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno -CANI-16.

13 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales.

material15, pues debe tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno -CANI-16.

13 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 019 de 2018. Párr. 6.6, 11.13 y 11.19. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga. 16 Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 2012. En tal decisión hizo referencia a que el concepto del conflicto armado es amplio y señaló que: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones

complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. [...] (Párr. 5.4.3) También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno ex ige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. Sentencia C -007 de

2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostili dades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) q ue el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron

causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. Adicionalmente, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.8

III. Análisis del caso y respuesta al problema jurídico

13. Como se expuso en los antecedentes, el señor Javier Alfonso Mantilla fue condenado por la conducta punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos, decisión que fue ratificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17, que hizo las siguientes consideraciones:

[…] A propósito de las bandas delincuenciales, su existencia fomenta la concepción de la vida criminal como modelo de vida en los niños y adolescentes, pues desde muy temprana edad en muchas ocasiones “reclutan” a los menores para incorporarlos en sus organizaciones y usarlos como instrumento en orden a atribuirles o a que se auto atribuyan en el peor de los casos un delito, así no lo hayan cometido

[…] en este evento, está probado que un menor, quien contaba para ese momento con quince (15) años y algo más de diez (10) meses de edad,

de los casos un delito, así no lo hayan cometido

[…] en este evento, está probado que un menor, quien contaba para ese momento con quince (15) años y algo más de diez (10) meses de edad, intervino en el latrocinio ocurrido el 10 de agosto de 2011 en un parqueadero situado en el municipio La Estrella (Antioqui a), punible al cual también concurrió Javier Alfonso Mantilla.

Aun cuando se desconocen las circunstancias que determinaron al adolescente a tomar dicha decisión, el hecho de que Mantilla [ sic] haya intervenido junto con aquél en la realización del hurto, es suficiente para responsabilizarlo, como lo hizo acertadamente el Tribunal, del punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos, pues su estructuración, conforme quedó visto en precedencia, no depende de si el menor obró o no voluntariamente.

Por tanto, así éste, hipotéticamente, hubiese sido quien organizó y actuó como jefe de la agrupación que perpetró el atentado contra el patrimonio económico en mención, también en ese caso Javier Alfonso Mantilla estaría incurso en la conducta prevista en el artículo 188 D del Código Penal, pues al decidir intervenir en forma voluntaria y consciente en la realización del hurto habría facilitado el cumplimiento del propósito perseguido por el adolescente.

14. En su solicitud de sometimiento a la JEP el señor Javier Alfonso Mantilla reconoció haber formado parte de un grupo delincuencial, en el cual sus integrantes se hacían pasar como miembros de las autodefensas o de otras estructuras opositoras a la guerrilla , dependiendo de la región en la cual

Mantilla reconoció haber formado parte de un grupo delincuencial, en el cual sus integrantes se hacían pasar como miembros de las autodefensas o de otras estructuras opositoras a la guerrilla , dependiendo de la región en la cual desarrollaran los hechos, para generar terror en las víctimas y que accedieran

17 JEP. Expediente Legali N°1500107-85.2025.0.00.0001. Fls. 5-41.9 a sus pretensiones económicas18. De lo afirmado se concluye que el solicitante fue condenado como d elincuente com ún, calidad que no se ajusta a la competencia personal de la JEP y, además, los hechos que se le atribuyeron no tienen relación directa ni indirecta con el CANI, ni sucedieron en el contexto de este.

15. Es pertinente señalar, además de lo expuesto, que en casos como el presente el interesado en ser compareciente de la JEP tiene la carga probatoria de demostrar la relación de los hechos con el conflicto armado. Al respecto, en Auto TP-SA 859 de 202119 la SA advirtió que esta Jurisdicción se rige por el principio de estricta temporalidad y por ello no le corresponde recaudar pruebas tendientes a demostrar la competencia en asuntos que se vislumbra no tienen relación con el conflicto armado.

16. Atendiendo a que el numeral 2 artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 excluye de la competencia de la JEP y de las resoluciones que puede proferir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal propio o de un

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal propio o de un tercero”, lo que procede es rechazar por falta de competencia personal y material20 el sometimiento del señor Javier Alfonso Mantilla a la JEP, lo que es presupuesto para la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo de Paz previstos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, los que tampoco serán concedidos.

IV. Otras determinaciones

17. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG números 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y

18Ibid. Fls. 1-3. 19 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 859 de 2021 párrafo 21.2. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1025 del 19 de enero de 2022. En el asunto del señor Teodoro Barrera, la SA modificó la Resolución SDSJ N°226 del 25 de enero de 2021, que rechazó de plano el sometimiento del peticionario por falta de competencia, indicando que una vez asumido el conocimiento de la actuación por la JEP lo procedente es inadmitir la solicitud, en lugar de rechazarla.10 Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las

lugar de rechazarla.10 Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las providencias que asuman conocimiento y decidan de fondo las solicitudes de sometimiento. Por tal razón, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

18. La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí (Antioquia) que conoció en primera instancia del proceso en el cual fue condenado el señor Javier Alfonso

Mantilla.

En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR in limine la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Javier Alfonso Mantilla, identificado con cédula de ciudadanía N°71.389.616, por falta de competencia personal y material , de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución. En consecuencia, tampoco procede la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

SEGUNDO: NOTIFICAR DE MANERA PERSONAL esta

para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

SEGUNDO: NOTIFICAR DE MANERA PERSONAL esta providencia al señor Javier Alfonso Mantilla, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 202221.

21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022: “250. En el marco de los trámites individuales, la primera providencia que puede dar lugar a la interacción con los comparecientes o los aspirantes a serlo —y que, por ende, debe serles notificada personalmente —, no es sólo aquella a través de cual se inician formalmente los trámites transicionales, es decir, aquellas en las que se verifican los factores de competencia de la Jurisdicción o en la que, en el caso de los comparecientes voluntarios, se abre a intercambio dialógico11

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí (Antioquia) que conoció en primera instancia del proceso en el cual fue condenado el señor

Javier Alfonso Mantilla.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

—como ocurre en relación con la notificación a las víctimas —, sino también la que rechaza la

un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

—como ocurre en relación con la notificación a las víctimas —, sino también la que rechaza la actuación por abierta y ostensible incompetencia de la JEP , o la que, antes de iniciar formalmente el trámite, lo requiere para la realización de alguna actuación, por ejemplo, complementar la solicitud. En estos últimos casos es obvio que, aun cuando el trámite no haya comenzado formalmente, el aspirante a compareciente debe ser notificado personalmente, según el caso, o de la providencia mediante la cual se rechazó su solicitud —pues tiene derecho a conocer la suerte de su petición y, eventualmente, a recurrirla —, o de aquella mediante la cual se le conmina a cumplir con algún requerimiento —dado que sólo podrá hacerlo una vez conoce la orden y tratándose de un sujeto con interés jurídico procesal concreto, la manera de enterarse de la misma no puede ser distinta a la notificación como garantía del debido proceso —.// […] 259. La misma regla general y su excepción aplican, por supuesto, a comparecientes o aspirantes a serlo qu

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