JEP - Resolución SDSJ-0921 29-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0921 29-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. Resolución n.° 921 del 29 de febrero 2024 Expediente No. 9000553-53.2018.0.00.0001
Solicitante: Jhonny Dario Herrera García Identificación: 10.187.834
Calidad: Agente del Estado integrante de la fuerza pública, patrullero de la Policía Nacional Situación jurídica: Condenado con libertad condicional Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2018
Asunto: Decide sometimiento ASUNTO De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo establecido por el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el patrullero Jhonny Darío Herrera García, identificado con cédula de ciudadanía número 10.187.834, y sobre el eventual reconocimiento de beneficios transicionales previa verificación del estado de libertad. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 20181 el patrullero Jhonny Darío Herrera García solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad de agente del Estado integrante de la fuerza pública (AEIFPU), dada su condición de miembro de la Policía Nacional para el momento de los hechos frente a los cuales se encuentra comprometida su situación jurídica.
Para el efecto, aportó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca de fecha 30 de noviembre de 2006, dentro del radicado n°. 078-20032, en la que fue condenado a 30 años de prisión, al ser declarado coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso material heterogéneo con el delito de tentativa de homicidio agravado, decisión confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 1°de abril de 20083, respecto de la cual el solicitante interpuso demanda de casación, siendo resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia el 6 de mayo de 2009, que inadmitió la demanda4, declarándose desierto el recurso extraordinario.
2. Con escrito de fecha 26 de septiembre de 20185, el solicitante anexó la
providencia del 29 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual obtuvo el subrogado de la libertad condicional, dentro del radicado n.° 0700131-07-008-2003-00078-00.
3. Mediante la Resolución n.° 001043 del 19 de marzo de 20196 este despacho requirió al patrullero Jhonny Darío Herrera García para que suscribiera el acta formal de sometimiento, situación que se materializó el 6 de junio de 2019. 1 Expediente Legali radicado n°. 9000553-53.2018.0.00.0001, Fl. 1 2 Ibidem, Fl. 7 3 Ibidem, Fl. 243 4 Conti radicado n°. 20191510028272, Anexo 2019151002827200002, Fl. 28 5 Expediente Legali radicado n°. 9000553-53.2018.0.00.0001, Fl. Fl. 273 6 Ibidem, Fl. 281 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Conforme con la información aportada por el patrullero Jhonny Darío Herrera García a esta Jurisdicción, se observa que el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena (Arauca) ordenó la apertura de investigación previa por los siguientes hechos7: “(…) siendo aproximadamente las siete de la noche del día veintiséis (26) de Marzo de 2002 cuando en desarrollo de un patrullaje realizado por miembros de la Policía Nacional del municipio de Saravena -Arauca, fueron retenidos los señores WILSON DUARTE RAMÓN y LEONARDO BUENAHORA FUENTES quienes se desplazaban en motocicletas, siendo llevados a las instalaciones del Comando de la Policía donde fueron objeto de actos de tortura con el fin de que declararan si eran miembros de algún grupo subversivo. El veintisiete (27) del mismo mes y año siendo aproximadamente la una de la mañana fueron obligados a abordar un vehículo que se encontraba en un parqueadero aledaño a la estación de Policía el cual internamente se comunican. Fueron llevados WILSON DUARTE RAMÓN al baúl del rodante con las manos atadas y amordazado con cinta y LEONARDO BUENAHORA FUENTES en el asiento trasero en iguales circunstancias.
El mencionado vehículo salió con los antes retenidos y acompañado de dos motocicletas que resultaron ser las mismas que le detuvieron a los ofendidos, conducidas por dos policías (…). Se sabe que a la altura del barrio “COOBIZA”, BUENAHORA FUENTES logra desatar sus manos
y botarse del vehículo emprendiendo la huida, siendo alcanzado por un proyectil de arma de fuego que lo hiere en su pierna derecha, de igual forma DUARTE RAMÓN logra salir del baúl del vehículo donde fue blanco de varios disparos que le causaron la muerte por parte de los agentes de policía. Posteriormente, luego de varios intentos de búsqueda de BUENAHORA FUENTES por parte de los policiales sin tener resultado, deciden abandonar las motos en el lugar de los hechos y regresar en el vehículo a las instalaciones de la policía donde ocultando la evidencia del ilícito le causan daños al carro”.
5. Con providencia del 9 de junio de 2002, fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra por los delitos de tortura agravada y homicidio agravado8.
6. Como se indicó, mediante sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca condenó al patrullero Jhonny Darío Herrera 7 Ibidem. Fls. 8 y 10. 8 Ibidem. Folio 14. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth García, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con el delito de tentativa de homicidio agravado, a la pena principal de treinta años de prisión y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años9.
7. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca a través de la sentencia del 1° de abril de 200810 confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, decisión que quedo debidamente ejecutoriada luego que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal inadmitiera la demanda de casación por medio de la providencia del 6 de mayo de 200911.
8. Posteriormente, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio No. 1579/15 del 29 de septiembre de 2015, dentro del radicado No. 07001 31 07 008 2003 00078 0012 otorgó al solicitante el subrogado de la libertad condicional al cumplir las tres quintas partes de la pena principal impuesta.
COMPETENCIA
9. Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento de los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
interno. La SDSJ tiene asimismo competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios transicionales y anticipados del tratamiento especial de justicia para este tipo de comparecientes.
10. Estas facultades provienen de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del 9 Ibidem. Fl. 238. 10 Ibidem. Fl. 243. 11 Conti radicado n°. 20191510028272, Anexo 2019151002827200002, Fl. 28 12 Ibidem. Fl. 279. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORDEN DE ANÁLISIS
11. A efectos de resolver lo solicitado por el patrullero Jhonny Darío Herrera García, la primera parte considerativa de esta decisión analizará lo concerniente al sometimiento de las personas que tienen la calidad de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, punto en el cual se examinará los requisitos del sometimiento y de manera general la institución transicional del régimen de condicionalidad y los efectos del sometimiento; luego, se abordará el estudio de los factores de competencia de la JEP y su aplicación al caso concreto; posteriormente, el despacho hará alusión a las diferentes particularidades del régimen de condicionalidad en las cuales quedará supeditada la permanencia y eventual goce de beneficios por parte del interesado; acto seguido, verificará si procede o no la concesión o no de algún tratamiento penal diferenciado y finalmente adoptará las consideraciones que haya lugar según el sentido de la decisión.
CONSIDERACIONES
I. Sometimiento de agentes de Estado integrantes de la Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto. El primer propósito de esta importante medida consistió en lograr que los alzados en armas en contra del Estado depusieran la vía violenta, desarrollaran por canales institucionales sus propuestas ideológicas y se reintegraran a la vida civil, política y económica de la
sociedad colombiana. No tendría sentido para quienes eran rebeldes, el intentar reincorporarse a la vida civil bajo tutela estatal, si no obtuvieran como contrapartida un régimen sancionatorio que les fuera más favorable. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el logro de una paz estable y duradera, era necesario considerar a las personas que como agentes del Estado combatieron a los rebeldes y que en desarrollo de acciones enmarcadas en el conflicto armado interno fueron también procesadas y/o condenadas por la comisión de delitos relacionados con dicho fenómeno y con ocasión de este, debiendo tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. De esta forma, en el escenario transicional hacia la paz, los integrantes de las FARC-EP son procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso medidas de amnistía e indulto y los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, en concordancia, son tratados de manera simétrica, simultánea, equitativa y diferencial.
14. De este modo, en el acápite relativo a los principios básicos del componente de justicia del SIVJRNR, el Acuerdo Final señaló que su
funcionamiento “[…] es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […]”13. El mandato de inescindibilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo tanto, implica que las medidas de tratamiento especial de justicia que contempla no se destinen exclusivamente a cierto tipo de participantes en los hechos del conflicto armado interno, sino que cobija tanto a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes o ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, como a agentes del Estado involucrados en conductas relacionadas con el conflicto armado interno14.
15. Ahora bien, el componente de justicia del SIVJRNR tiene por objetivos satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral I.15. 14 La inescindibilidad se encuentra estipulada en varias de las normas que regulan el sistema. Véanse Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. Ley 1820 de 2016, artículo 3°. En el Decreto 706 incluso se tiene que el principio de inescindibilidad del SIVJRNR, junto al de prevalencia, son los elementos principales de su fundamentación, de su motivación y de su justificación.
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16. Es por ello por lo que la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia que, al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad plena, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz estable y duradera.
Requisitos del sometimiento a la JEP y régimen de condicionalidad
17. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de la Fuerza Pública consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado.
18. Además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere que el agente del Estado formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En este sentido, la persona interesada deberá comprometerse con
el esclarecimiento de la verdad plena, la reparación del daño, y brindar garantías de no repetición, lo cual repercute en la construcción de una paz estable y duradera. Finalmente, en todo caso, deberá materializar sus compromisos y atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.
19. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través de su jurisprudencia ha ratificado el deber que tienen todos los comparecientes de 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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asumir un compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a la JEP16. Así, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad, de manera que la permanencia en el componente judicial del Sistema Integral, el acceso y mantenimiento de beneficios penales transicionales e incluso el procedimiento especial y sus sanciones propias se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas17.
21. Ahora bien, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De modo que, para el inicio del tratamiento especial, la Jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que irradia a la Jurisdicción18, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto.
22. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la JEP, será cada vez mayor de manera correlativa al desarrollo del trámite, al
cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los respectivos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.
23. Por lo expuesto, los miembros de la fuerza pública cuyo sometimiento a la JEP se verifique deberán presentar un programa preliminar de 16 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 286. 17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: “…Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 18 Ley 1922 de 2018, artículo 1°. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Jurisdicción Especial para la Paz, figura a la que se hará alusión en acápite ulterior. Efectos del sometimiento a la JEP
24. El sometimiento de los comparecientes da inicio al trámite judicial en el escenario transicional de justicia. Así mismo, marca el comienzo de la verificación permanente del régimen de condicionalidad al que se encuentra subordinada su comparecencia. Sin embargo, el sometimiento a la JEP no implica que las tareas de investigación de la jurisdicción ordinaria cesen en forma definitiva, respecto de los procesos allí iniciados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno.
25. En efecto, el literal “j” del numeral 48 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera establece que: La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando las investigaciones hasta el día en que la Sala [de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas], una vez concluidas las etapas anteriormente previstas […] anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
26. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal “j”, parágrafo 3° de la Ley 1957 de 2019, una vez aceptado el sometimiento al interesado en comparecer, los órganos que continúen con
la actuación no podrán adoptar decisiones de fondo: Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Conforme con lo expuesto y como fue establecido por la Corte Constitucional, el desarrollo de las obligaciones de investigación de los órganos ordinarios se restringe por efecto de la materialización del sometimiento de un procesado a la JEP. En este sentido, una vez se concreta el sometimiento, las investigaciones en la jurisdicción penal ordinaria deben continuar, pero sin la posibilidad de tomar decisiones que impliquen afectación de la libertad, determinación de responsabilidades o citación a
práctica de diligencias judiciales19.
28. Esta concepción fue ampliada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional a las actuaciones que se encuentran en fase de conocimiento. Cuando, debido a la prevalencia de su competencia, la JEP decide favorablemente el sometimiento de un compareciente, los procesos que se adelanten en su contra, en fase de juicio en la jurisdicción ordinaria, quedarán suspendidos hasta tanto la SRVR anuncie la presentación de su resolución de conclusiones. En ese momento las autoridades de la jurisdicción ordinaria perderán definitivamente competencia y deberán remitir las actuaciones a la Sala referida20. 19 En Sentencia C-025 de 2018, la Corte Constitucional dispuso: “238. (….), es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e. por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.
239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que, en el entretanto, su competencia
como ente investigador continuará incólume, pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite.” 20 Corte Constitucional, ibidem: “240. Así las cosas, la Corte comparte la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a través de auto AP5069-2017 (50655) del 9 de agosto de 2017, señaló: “Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.” 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció en el auto TP-SA 100 del 20 de diciembre de 2018: […] mientras que la JEP asume su competencia en todos los casos que le corresponde conforme a las normas aplicables, la jurisdicción ordinaria debe conservar los expedientes y llevar a cabo las actuaciones que correspondan, sin que ello, en principio, comporte resolver el fondo de los asuntos profiriendo sentencias ni pronunciarse en torno a mecanismos de contradicción, por carecer de facultades para proceder de esa manera.
30. El que la jurisdicción ordinaria tome decisiones de fondo en asuntos en los que, por la naturaleza de los hechos, la condición de procesado, condenado o su manifestación de voluntad de sometimiento a la JEP, esta jurisdicción pueda ejercer su competencia prevalente, puede desembocar en transgresiones al non bis in ídem o a la prohibición fundamental de la doble incriminación21.
31. Para evitar dichas trasgresiones, la Sección de Apelación en Auto TPSA 286 de 2019, ratificado en el Auto TP-SA 550 de 2020, fijó como requisitos para suspender las actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria, los siguientes: […] Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr
en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP – SA 100 del 20 de diciembre de 2018, consideraciones 19 y 20, páginas 8 y 9. Y Auto TP – SA 110 del 30 de enero de 2019, consideraciones 36.2. y 65, páginas 14 y 29. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En síntesis, a la luz de lo dispuesto por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en Auto TP-SA 859 del 28 de julio de 2021 “la suspensión de las
actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción”. Ahora bien, como se explicó en renglones que anteceden, si la actuación se encuentra en etapa de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, de manera que en lo demás el trámite ordinario debe continuar. Y agrega la SA, “[…] si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de juzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias correspondientes.” Finalmente, conforme con lo consagrado por el literal “j” del artículo 79 de la LEJEP 1957 de 2019, cuando la SRVR anuncie la presentación de una resolución de conclusiones, está llamada a producirse la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, aun en el evento de encontrarse en etapa de investigación o indagación.22
33. Lo anterior fue ratificado por el órgano hermenéutico de la JEP a través de la Sentencia TP-SA 339 de1 1 de marzo de 2023, en el cual remembró el Auto TP-SA 1228 de 2022, en el que hizo alusión a la suspensión del proceso penal por la declaratoria de la c
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