JEP - Resolución SDSJ 0931 08 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0931 08 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE0001809-19.2020.0.00.0001
JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá, D.C., marzo 08 de 2023 931 Resolución No.
Expediente: 0001809-19.2020.0.00.0001.
Comparecientes: JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA
C.C. 93087725
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Situación jurídica: Investigado.
I. ASUNTO El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del señor JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA identificado con cédula de ciudadanía No. 93087725 en calidad de agente del Estado miembro del
Ejército Nacional.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
1. El 28 de agosto de 20201, el señor JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA, solicitó, mediante derecho de petición, el sometimiento a la Jurisdicción Especial
para la Paz e indicó que en su contra se adelantan varias investigaciones penales en calidad de indiciado.
2. En el derecho de petición, relacionó que la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja investiga los hechos dentro de los radicados No. 150016000133201600835 y, 151766000111200700134, y la Fiscalía Primera 1 JEP, Expediente LEGALI No. 0001809-19.2020.0.00.0001, fl. 1-4
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AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C51E2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.91-9081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001809-19.2020.0.00.0001 JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA Seccional de Puente Santander lo investiga por hechos del 14 de mayo de 2004, sin indicar el número de radicado.
3. El 10 de septiembre de 20212, el despacho asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento mediante la Resolución No. 4318. En la misma decisión se solicitó al compareciente que indique la totalidad de procesos que se llevan en su contra (penales, disciplinarios, administrativos) y remita copia de las piezas procesales más importantes de cada uno de ellos en las que se hayan
adoptado decisiones de fondo, se dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.
4. Los días 20, 29 de septiembre y 7 de octubre de 20213 mediante correo electrónico, el asistente de Fiscal II, Ali Francisco Castellanos Bayona, de la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, remitió copia de los procesos con radicados 150016000133201600835 y 151766000111200700134, en formato PDF, los cuales aparecen en el expediente Legali.
5. El día 22 de septiembre de 20214, la Dirección de Reclusión Militar – DICER - certificó que el peticionario JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA no está ni ha estado privado de la libertad en ninguno de esos centros de reclusión, por lo que no se puede notificar la resolución No. 4318 de 10 de septiembre de 2021.
6. Mediante oficio 20570-2-15654-52 radicado el 10 de octubre de 20215, el técnico Investigador del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que le informen si los señores Hernando Ocaño Congo, Ismael Ávila Castellanos, Yulber Palomino Quintana y JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA han presentado postulación para acogerse a la JEP, en caso afirmativo enviar resoluciones o certificados que se hayan emitido, así como si alguno de los nombrados se ha se ha postulado por el homicidio de Milton Cesar Acevedo
Román.
7. El 23 de septiembre de 20216, el Procurador Primero Delegado ante la JEP, solicitó impulsar la actuación jurisdiccional y lograr un pronunciamiento de 2 JEP, Expediente LEGALI No. 0001809-19.2020.0.00.0001, fls. 11 - 15 3 JEP, Expediente LEGALI No. 0001809-19.2020.0.00.0001, fls. 24 - 329 4 JEP, Expediente LEGALI No. 0001809-19.2020.0.00.0001, fls. 330 - 333 5 JEP, Expediente LEGALI No. 0001809-19.2020.0.00.0001, fl. 605608. 6 JEP, Expediente LEGALI No. 0001809-19.2020.0.00.0001, fl. 335 – 341.
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JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA, así como requerir al compareciente, para que en coordinación con la Secretaría Judicial de la Sala se suscriba el acta formal de sometimiento, a fin de complementar la solicitud de sometimiento.
8. El 13 de octubre de 20217, la UIA presentó un informe parcial donde reportó las investigaciones que se adelantan en contra del señor JOSÉ
GIOVANNY LEIVA MOLINA, de la siguiente manera:
1. Numero de noticia criminal 11001606606420040009177, homicidio,
Fiscalía 88 DECVDH-Bucaramanga.
Víctimas: MARIO ARTURO MARIN VARELA: cédula de ciudadanía No. 5.715.164, MANUEL FRANCO PINZON: cédula de ciudadanía No. 80758218, y VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ [Sic].
2. Numero de noticia criminal 150016000133201600835, homicidio en persona protegida, Fiscalía 02 Unidad Especializada – Tunja.
Víctima: MILTON CESAR ACEVEDO ROMAN.
3. Numero de noticia criminal 151766000000201300007, favorecimiento,
Fiscalía 02 Unidad Especializada – Tunja.
4. Numero de noticia criminal 151766000111200700134, homicidio en persona protegida, Fiscalía 03, Unidad Especializada – Tunja.
Víctimas: ELKIN DE JESUS ALVAREZ CARDONA: cédula de ciudadanía
No. 18417748, DIEGO ALBERTO PEREZ MEJIA.
Se practicó inspección judicial al proceso No.151766000111200700134, homicidio en persona protegida, Fiscalía 03, Unidad Especializada – Tunja
[Sic]”
9. Así mismo se rindió información sobre las víctimas directas e indirectas.
10. El 26 de julio de 20228 se recibe correo electrónico de parte del señor JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA, en el cual presenta derecho de petición solicitando información sobre el estado actual de su sometimiento ante la JEP.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE 7 JEP, Expediente LEGALI No. 0001809-19.2020.0.00.0001, fl. 1422 - 1477. 8 JEP, Expediente LEGALI No. 0001809-19.2020.0.00.0001, fl. 1482 - 1483
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JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA
11. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, el señor JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93087725 cuenta con tres procesos en la justicia ordinaria
detalladas de la siguiente manera:
12. La Fiscalía 88 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, adelanta instrucción dentro del radicado 11001606606420040009177, por el delito de Homicidio, en los que aparecen como víctimas MARIO ARTURO MARÍN
VARELA, MANUEL FRANCO PINZÓN y VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ.
Los hechos narrados en la creación de la noticia criminal son los siguientes: “EL 14 DE MAYO DE 2004 EN LA VEREDA EL RUBY, MUNICIPIO LA
BELLEZA, SEGÚN INFORMES PRELIMINARES POR
ENFRENTAMIENTO ARMADO ENTRE TROPAS DEL EJÉRCITO
NACIONAL PERTENECIENTES AL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO.
2 MARISCAL SUCRE, DONDE PERDIERON LA VIDA TRES
CIUDADANOS MARIO ARTURO MARIN, MANUEL FRANCO Y
VICTOR RODRIGUEZ.” [Sic]9
13. La Fiscalía Segunda Especializada de Derechos Humanos de Tunja adelanta la investigación con radicado No. 150016000133201600835, por el delito de Homicidio en Persona Protegida, en la que aparecen como víctima MILTON CESAR ACEVEDO ROMÁN. Los hechos narrados en la creación de la noticia criminal son los siguientes: “SE RECIBE EL OFICIO No. DS-25-21/122 DE FECHA 15 DE ABRIL DEL
2016 DE LA FISCALIA TERCERA ESPECIALIZADA DE TUNJA, INDICANDO QUE RECIBIERON EL PROCESO No. 301-11 F24 PM QUE EL JUZGADO 24 PENAL MILITAR REMITIO A ESA FISCALÍA, POR EL
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA SIENDO VÍCTIMA MILTON
CESAR ACEVEDO ROMAN EN HECHOS OCURRIDOS EL PASADO 25
DE OCTUBRE DE 2007 EN LA VEREDA QUINCHE JURISDICCIÓN DEL
MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA, QUE AL PARECER EN HECHOS
REPORTADOS COMO COMBATE Y QUE COMPROMETEN A
MIEMBROS DEL BISUC, TERMINARON CON LA MUERTE DE
MILTON CESAR ACEVEDO, SE MENCIONAN COMO PRESUNTOS REPSONSABLES A HERNANDO OCAÑO GONGO, ISMAEL 9 JEP, Expediente LEGALI No. 0001809-19.2020.0.00.0001, fl. 1430 Página 4 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA
ANTONIO CASTELLANOS AVILA, YUBER PALOMINO QUINTANA
Y JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA”. [Sic]10
14. La Fiscalía Segunda Especializada de Derechos Humanos de Tunja,
adelantó investigación con radicado No. 151766000000201300007, por el delito de Favorecimiento, el cual fue archivado por decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, al dar aplicación a la cesación de procedimiento al impartir legalidad del principio de oportunidad del día 31 de mayo de 2013.
15. La Fiscalía Tercera Especializada de Derechos Humanos de Tunja, adelantó la investigación penal con radicado No. 151766000111200700134, por el delito de homicidio en persona protegida en contra del señor JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA y otros, por hechos ocurridos el día 12 de diciembre del 2013, en la vereda el Cedro Corregimiento de Nariño , siendo víctimas DIEGO ALBERTO PÉREZ MEJIA y ELKIN DE JESÚS PEREZ CARMONA, asunto en el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el día 14 de marzo de 2013, precluyo la investigación a favor de JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA y otros, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida y ordenó la ruptura procesal arrojándose la nueva noticia criminal No. 151766000000201300007 por el delito de favorecimiento.
16. De lo anterior, se colige que, finalmente son dos los procesos vigentes a la fecha por los cuales se investiga al señor JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA; el proceso con radicado No. 11001606606420040009177 de la Fiscalía 88
Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, por el delito de
Homicidio, y el de la Fiscalía Segunda Especializada de Derechos Humanos de Tunja que adelanta la investigación con radicado No. 150016000133201600835, por el delito de Homicidio en Persona Protegida.
IV. CONSIDERACIONES
17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo 10 JEP, Expediente LEGALI No. 0001809-19.2020.0.00.0001, fl. 1433 Página 5 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados
o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
20. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición Página 6 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
21. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
22. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ aceptar el sometimiento por competencia de la JEP, dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del
compareciente JOSÉÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA. Orden de análisis
23. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto de los procesos penales vigentes que se siguen en contra de JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA; (iii) se precisará si los asuntos
corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vi) se referirá a la situación de los procesos que cursa en la justicia ordinaria; y (vii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP Página 7 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA
24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
25. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de
las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto12, (iii) integrantes de las FARC-EP13, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos14, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización15, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas16.
26. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o 11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 13 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 14 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 15 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 16 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001809-19.2020.0.00.0001 JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
27. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las
conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
28. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
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29. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”17.
30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
31. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio,
por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas19.
32. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
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le y 1000.00.0.0202.91-9081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001809-19.2020.0.00.0001 JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes20. ii. Verificación de los factores de competencia en el caso de JOSÉ
GIOVANNY LEIVA MOLINA
33. De acuerdo con la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite Situación jurídica del compareciente, procede este
magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en los procesos con radicado No. 11001606606420040009177 y No. 150016000133201600835.
34. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente (supra, párr. 12-13), este Magistrado de la SDSJ considera que los procesos que se siguen en contra del señor JOSÉÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA cumplen con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en los años 2004 y 2007 respectivamente, y el compareciente ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional cuando ocurrieron los hechos, como pasa a sintetizarse: Fecha de los Proceso ordinario Calidad personal hechos Radicado No. EL 14 DE Agente del Estado miembro del 11001606606420040009177 MAYO DE 2004 Ejército Nacional, adscrito al 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento Página 11 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C51E2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.91-9081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE: 0001809-19.2020.0.00.0001
JOSÉ GIOVANNY LEIVA MOLINA
de la Fiscalía 88 Batallón de Infantería No. 2 Especializada de Derechos “Mariscal Sucre”21. Humanos de Bucaramanga Radicado No. Agente del Estado miembro del 150016000133201600835 de 25 DE Ejército Nacional, adscrito al la Fiscalía 2 Especializada de OCTUBRE DE Batallón de Infantería No. 2 Derechos Humanos de 2007 “Mariscal Sucre”22. Tunja
35. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no
internacional (CANI), como pasa a exponerse:
36. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”23, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia24. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estu
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