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JEP - Resolución SDSJ 0934 08 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0934 08 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002015-33.2020.0.00.0001

JORGE MARIO CALVO CANTILLO

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá, D.C., marzo 08 de 2023 934 Resolución No.

Expediente: 00020215-33.2020.0.00.0001.

Comparecientes: JORGE MARIO CALVO CANTILLO

C.C. 77166527

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Investigado. Con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

I. ASUNTO El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del señor JORGE MARIO CALVO CANTILLO Identificado con cédula de ciudadanía No. 77166527, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, quien se encuentran gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido por el Juzgado Primero

Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, mediante auto interlocutorio de 3 de enero de 2018.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

1. El 6 de julio de 20171, el señor JORGE MARIO CALVO CANTILLO, mediante acta de sometimiento No. 301364 aceptó voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1 Consulta actas de CONTI Página 1 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE MARIO CALVO CANTILLO

2. Mediante oficio 1910 de 22 de septiembre de 20172, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, remitió a la JEP la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento elevada por los procesados Victor Fabian Sánchez y JORGE MARIOCALVO CANTILLO y Humberto Ángel Santiago dentro del proceso penal con radicado No. 470013107002-2011-00042-00,

por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y falsedad ideológica en documento público, con el fin de que se verifique la ocurrencia de los presupuestos para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

3. Mediante oficio No. 20171510064231 de fecha 14 de septiembre de 20173, el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz le informó al señor JORGE MARIO CALVO CANTILLO que su solicitud fue devuelta al Ministerio de Defensa Nacional, ya que su caso no cuenta con la documentación completa para que sea subsanado y anexen los documentos necesarios para realizar la verificación de los requisitos para acceder a la JEP.

4. Mediante oficio 201715100322221 de 11 de agosto de 20174, la Secretaria Ejecutiva de la JEP informó al señor CALVO CANTILLO que el 3 de agosto de 2017 se solicitó al Ministerio de Defensa el complemento de la información necesaria para resolver la verificación de requisitos de acceso a la JEP.

5. Mediante oficio 142 de 22 de marzo de 20225, El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Santa Marta con el auto de 30 de marzo de 2022, ordenó la remisión de copia integral del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz del proceso con radicado No. 470013107002-2011-00042-00, que se adelanta en contra de JORGE MARIO CALVO CANTILLO Y OTROS, por los delitos de Homicidio en persona protegida y otros, anexando copias de las principales piezas procesales e informando el link en el cual se puede descargar el proceso.

6. De acuerdo con el auto de 22 de enero de 2020, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación del auto que niega la solicitud de sustitución de medida de Aseguramiento, dentro del radicado No. 470013107002-2011-00042-00, se conoce que al señor JORGE MARIO CALVO CANTILLO, se le concedió por parte del 2 JEP, Expediente Legali No. 0002115-33.2020.0.00.0001, folio 1 al 33 3 JEP, Expediente Legali No. 0002115-33.2020.0.00.0001, folio al 39 - 40 4 JEP, Expediente Legali No. 0002115-33.2020.0.00.0001, folio al 41 - 42 5 JEP, Expediente Legali No. 0002115-33.2020.0.00.0001, folio al 43 - 312

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enero de 20186.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENT

7. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor JORGE MARIO CALVO CANTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 77166527 cuenta con un proceso penal en el Juzgado Penal del Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con 470013107002-2011-00042-00, por el delito de homicidio en persona protegida, secuestro simple, y falsedad ideológica en documento público, en el cual se vinculó mediante diligencia de indagatoria de fecha 1 de julio de 2010, al señor JORGE MARIOCALVO CANTILLO, el 19 de junio de 2010 se resolvió la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 15 de julio de 2011 la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario profiriendo en contra de los procesados resolución de acusación. El proceso fue asumido por el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta donde se encuentra pendiente de Sentencia. Los hechos narrados en el escrito de Acusación son los siguientes7: “De acuerdo con el informe de Patrullaje suscrito por el señor SS VÍCTOR FABÍAN SÁNCHEZ ARANGO, el 20 de febrero de 2005 cuando se encontraba en el sector de la Cascada en las coordenadas 03310 740429, decide realizar un dispositivo a campo traviesa e indica “…entre en contacto con 03 bandidos quienes salieron huyendo de la presencia de las tropas, entrando en intercambio de disparos dejando

como resultado un subversivo dado de baja…” Señala quien suscribe el informe, que al subversivo le fue hallada una escopeta calibre 12, munición recalzada calibre 13 en cantidad de tres cartuchos, tres vainillas calibre 12, pólvora negra para recalzar, una “cintelita”, un revolver marca ruger No. 09704, dos cartuchos calibre 38 y dos vainillas calibre 38. Se indica en el informe que la persona dada de baja respondía a la individualización de alias “RODRIGO” Por parte de los familiares del señor RODRIGO ALONSO BORJA VALLE, se indica que se dedicaba a la agricultura.” (Sic).

8. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta le concedió la Libertad Transitoria mediante auto de fecha 3 de enero de 2018, 6 JEP, Expediente Legali No. 0002115-33.2020.0.00.0001, folio 183-199 7 JEP, Expediente Legali No. 0002115-33.2020.0.00.0001, folio 43 - 312

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JORGE MARIO CALVO CANTILLO

IV. CONSIDERACIONES

9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

10. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron,

sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

11. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

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JORGE MARIO CALVO CANTILLO

12. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las

funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

13. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

14. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a

la SDSJ asumir y aceptar el sometimiento por competencia de la JEP, dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente JORGE MARIO CALVO CANTILLO. Orden de análisis Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto de los procesos penales que se siguen en contra de JORGE MARIO CALVO CANTILLO; (iii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (vi) se pronunciará sobre el régimen de Página 5 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Factores de competencia de la JEP

15. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

16. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva8, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto9, (iii) integrantes de las FARC-EP10, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos11, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización12, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia

de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas13. 8 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 9 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 10 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 11 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 12 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 13 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 6 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE MARIO CALVO CANTILLO

17. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido

habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

18. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

19. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo Página 7 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”14.

21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las

individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

22. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de 14 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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23. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio

para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes17. ii. Verificación de los factores de competencia en el caso de JORGE

MARIO CALVO CANTILLO

24. De acuerdo con la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite Situación jurídica del compareciente, procede este Magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 470013107002-2011-0004200.

25. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente (supra, párr. 7), este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso que se sigue en contra del señor JORGE MARIO CALVO CANTILLO cumple con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en el año 2005, y el compareciente ostentaba la calidad de 16 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento Página 9 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.0202.33-5102000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002015-33.2020.0.00.0001 JORGE MARIO CALVO CANTILLO agente del Estado miembro del Ejército Nacional cuando ocurrieron, como pasa a sintetizarse: Fecha de los Proceso ordinario Calidad personal hechos Radicado No. 470013107002Agente del Estado miembro del 2011-00042-00 del Juzgado El 20 de febrero Ejército Nacional, adscrito al Segundo Penal del Circuito de 2005 Batallón de Infantería No. 5 Especializado de Santa “General José María Córdoba”18. Marta.

26. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no

internacional (CANI), como pasa a exponerse:

27. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”19, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia20. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide

con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana21. 18 JEP, Expediente Legali No. 0002115-33.2020.0.00.0001, folio 96 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 20 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 21 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” Página 10 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE MARIO CALVO CANTILLO

28. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia22, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos23, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

29. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al

azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los 22 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 23 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1

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