JEP - Resolución SDSJ-0936 26-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0936 26-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9000722-40.2018.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango Cédula de ciudadanía: CC 71.220.912
Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad Delito: Acceso carnal abusivo Reparto: 8 de octubre de 2018 Bogotá D.C., 26 de febrero de 2021 Resolución SDSJ N° 936 Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJa pronunciarse respecto del recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación interpuestos por el abogado Augusto Guzmán Ramírez, en representación del señor Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango, contra la Resolución SDSJ Nº 933 de 20 de febrero de 20201, mediante la cual fue rechazado su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpor falta de competencia material.
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1 JEP. Expediente Legali Nº 9000722-40.2018.0.00.0001. Fls. 224-245. 1
Expediente Legali: 9000722-40.2018.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango Cédula de ciudadanía: CC 71.220.912
1. Con Resolución SDSJ Nº 933 de 20 de febrero de 2020 la suscrita
magistrada sustanciadora rechazó el sometimiento a la JEP del señor Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango por falta de competencia material.
2. De acuerdo con lo que consta en el informe secretarial de 16 de febrero de 20212, de tal decisión fue notificado personalmente el compareciente el 18 de marzo de 20203.
3. El Ministerio Público fue notificado con oficio SDSJ N° 4616-20204 con acuse de recibido del día 28 de febrero de 20205. Luego, con oficio SDSJ 7372/20206 se le comunicó la resolución al abogado Augusto Guzmán Ramírez, a quien también se le informó que a efectos de reconocerle personería jurídica debía allegar poder con el cumplimiento de los requisitos legales7.
4. El 13 de marzo de 2020 el abogado Augusto Guzmán Ramírez allegó el poder especial otorgado por el señor Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango para que asumiera su defensa técnica en la JEP8. En la misma fecha, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución SDSJ Nº 933 de 20 de febrero de 20209. El recurso fue reiterado por el apoderado el 8 de junio de 202010.
5. El 9 de septiembre de 2020 la Secretaría Judicial de la Sala fijó el Traslado N° 229 al recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos. De igual forma, el 11 de septiembre de 2020 se fijó el Traslado N° 235 por el término de dos días
para la intervención de los no recurrentes11.
6. Indicó el abogado que interponía recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra la Resolución SDSJ Nº 933 de 20 de febrero de 2020, por 2 Informe secretarial SDSJ 157 /2021, Expediente Legali Nº 9000722-40.2018.0.00.0001. Fl. 275. 3 JEP. Expediente Legali Nº 9000722-40.2018.0.00.0001. Fl. 241. 4 Ibid. Fl. 280. 5 Ibid. Fl. 279. 6 Ibid. Fl. 259. 7 Ibid. Fl. 244. 8 Ibid. Fl. 253. 9 Ibid. Fls. 249-253. 10 Ibid. Fls. 264-272. 11 Ibid. Fls. 273-274.
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Compareciente: Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango Cédula de ciudadanía: CC 71.220.912 cuanto que en su criterio la interpretación de “las variables / causa [sic]/ y / ocasión/ del conflicto armado”12 habían sido desarrolladas de forma parcial, con lo cual no se agotó el juicio de causalidad y que a su vez no se abordaron otras circunstancias relativas a la relación directa e indirecta con el conflicto armado interno. También argumentó que el despacho asumió una postura desde la perspectiva del autor, prescindiendo de la condición de la víctima, con lo cual fue comprimido el horizonte de posibilidades de admisión del
solicitante. Y expuso lo siguiente:
[…] Si se reflexiona el contexto fáctico y la conducta ilícita en un contexto más amplio, que incorpore a la víctima desde su posición en el tiempo y en el espacio, con base en el principio de centralidad de la misma, se tiene que la zona o región en la cual se desplegaron los hechos, correspondía a un espacio geográfico de confrontación armada entre la fuerza pública y las ex FARC-EP, en el cual las relaciones sociales y la cultura locales están directamente permeadas por el conflicto armado interno y sus actores, quienes terminan direccionando las prácticas cotidianas de los moradores, lo que deja al margen la calificación del delito como “común” y hace derivar la conducta ilícita en cuestión como derivada por causa y en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno13.
7. Además, añadió que: […] desde un enfoque en la “relación con el conflicto”, un hombre de 33 años como el solicitante, además de su edad y madurez, contaba con la ventaja que le daba su condición de uniformado, aspectos que facilitaban el abordaje y sometimiento de la menor, lo cual lo colocaba en posición simétrica a la de los excombatientes de las FARC-EP, que precisamente se caracterizaron por reclutar menores, niñas que luego pasaban a convertirse en “compañeras” de los elementos de la tropa guerrillera, valiéndose de su predominio en las zonas que ocupaban. No se debe soslayar este aspecto que es determinante ya que a los actores armados se les facilitaba determinar o influir considerablemente en el comportamiento de los pobladores en sus áreas de injerencia, dado el peso del conflicto en la determinación de la vida cotidiana14.
8. Y concluyó:
12 Ibid. Fl.68. 13 Ibid. Fl.268. 14 Ibid. Fl.269. 3
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Por lo expuesto le solicito al despacho se sirva reponer la decisión recurrida y en su lugar se disponga: a) Previo a pronunciarse sobre la solicitud de admisión, se le imponga al solicitante la presentación de un muy rígido Compromiso [sic] Concreto [sic] Programado [sic] y Claro [sic] de Reparación, que garantice adecuadamente los aportes a la reparación de las victimas [sic] con la exposición de la más amplia y pronta verdad que deberá rendir por anticipado, la proposición de las TOAR y las garantías de No Repetición y de cumplimiento a los requerimientos de los órganos del SIVJRNR y en general, con todos los compromisos derivados del Régimen de Condicionalidad. b) Una vez analizados esos aportes en su validez y en la satisfacción de los derechos de las víctimas, se pronuncie el despacho sobre la admisión del solicitante a la JEP.
LA DECISIÓN RECURRIDA
9. En la decisión impugnada se hizo referencia a los hechos que dieron origen al proceso N° 201380012 dentro del cual fue condenado el señor Slp. (r) Osorio Durango como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino
(Antioquia) el 16 de diciembre de 201415, decisión que fue confirmada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de marzo de 2017. Fueron descritos así: […] la adolescente LMTC, empezó a tener relaciones sexuales desde la edad de trece años [enero de 2011], con el señor LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO, quien para ese momento era Soldado [sic] y se encontraba laborando en San José del Guaviare. Este le solicitaba que le enviara videos de ella desnuda y masturbándose, a lo que ella accedió, y procedió a realizar algunos, y se los hacía llegar a ese lugar en una memoria. Al poco tiempo, la menor puso fin [a] la relación; motivo por el cual, él, con rabia, decidió divulgar los videos, los que empezaron a circular en los pines de los celulares y en correos electrónicos. Por tal motivo, se le formuló imputación y acusación en calidad de autor, por las conductas delictivas de Acceso Carnal Abusivo [sic] con menor de catorce años y Pornografía [sic] con personas menores de 18 años. 15 Ibid. Folio 70. 4
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10. Adicionalmente, fue transcrito el siguiente aparte de la sentencia proferida por la primera instancia, en la cual fue valorado el testimonio de la víctima: Recapitulando, se tiene que la testigo directa de los hechos ha manifestado en declaración rendida con todas las garantías especiales que la deben rodear en su calidad de menor de edad, y respaldada en su fidelidad con la entrevista psicológica manejada con un protocolo
adecuadamente utilizado, y con las versiones de sus hermanas y madre, todo lo cual genera plena credibilidad para el Despacho [sic], que cuando aún tenía trece años de edad, en el mes de enero de 2011, tuvo su primera relación sexual con el señor LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO, situación que también encuentra solidez en el examen sexológico y con el registro civil de nacimiento que muestra que sus catorce años solo los cumpliría el día 5 de abril de 2011, y que desde que inició su noviazgo con él, era sabedor por su propia boca y por la de sus hermanas y madre de la edad con que contaba; es decir que se estructuran los elementos de tipicidad, en el entendido de que esos hechos encuadran en el contenido de la norma el artículo 208 del
C. Penal, reformado por la Ley 1236 de 2008 en su artículo 4° [;] antijuridicidad, por cuanto el sentenciado vulneró el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales [;] y culpabilidad a título de dolo, ya que como persona que para ese momento contaba con 33 años de edad, y en su labor como soldado, era conocedor de que tener relaciones sexuales con una menor de catorce años, constituía una conducta contraria al querer del legislador, exigiéndosele una conducta diferente y a pesar de ello hizo caso omiso, con conocimiento e intención.
Ante tan contundente recaudo probatorio, no tiene cabida la exculpación que el mismo procesado presenta en declaración que rinde cuando renuncia al derecho de guardar silencio, en el sentido de referir que como era sabedor que ella anteriormente había tenido
marido y por su aspecto físico, pensó que era mucho mayor, además que ella le había dicho que tenía catorce años, y que su primera relación fue en semana santa [sic] del año 2011, luego del cumpleaños de ella, en un hotel del municipio de Dabeiba, pues ello es contradictorio con lo expuesto por las demás declarantes, que son contestes en sostener que se fueron a vivir juntos cuando L. tenía trece años, lo que pareció no importarle, sin que se llame a duda como él lo dice, que empezó una relación muy seria con ella, al punto de llevarla a vivir a parte [sic] de su familia y ayudarle de un todo [sic] para su sostenimiento económico, y que esa relación tenía intención de convivencia como pareja. 5
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Compareciente: Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango Cédula de ciudadanía: CC 71.220.912 […] Adentrándose el Despacho [sic] en el análisis del segundo problema jurídico, esto es, de [sic] la comisión del delito de Pornografía [sic] con personas menores de 18 años, y la responsabilidad del procesado […] el material probatorio demuestra que existieron algunos videos de tipo erótico, realizados por la adolescente LMTC y que estos fueron divulgados; empero, en relación con la responsabilidad del procesado existe duda que debe ser resuelta en su favor, ya que a pesar de que se dijera por ella que el único destinatario era el señor LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO, lo cierto es que las memorias de teléfono celular en que se grababan y
enviaban eran remitidas en encomiendas por personas distintas a la menor, por diferentes empresas, y por qué no decirlo así, y suena lógica la exculpación del procesado, existen filtros de seguridad al interior de las fuerzas militares que exigen que esas encomiendas sean revisadas16.
11. Si bien concluyó la suscrita magistrada sustanciadora que tales hechos cumplían con los ámbitos de competencia personal y temporal de la JEP, por cuanto que el solicitante se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional en el mes de enero de 2011, fecha de ocurrencia de ellos, y que acaecieron antes del 1° de diciembre de 2016, se concluyó que no se adecuaban a la competencia material de esta Jurisdicción y para ello, entre otras, se hicieron las siguientes consideraciones:
41. Como puede apreciarse, el solicitante fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años respecto del cual no se aprecia relación directa o indirecta con el conflicto armado o que haya sido cometido por causa de las hostilidades, dado que la existencia de las mismas no influyó en sus habilidades o en su decisión de cometer la conducta punible, como tampoco en las razones para infringir la ley o en el propósito obtenido con ello. Por el contrario, en los términos de la jurisprudencia internacional se puede concluir que se trató de un delito doméstico y no de un crimen de guerra.
42. Así, la conducta atentatoria de la integridad sexual y personal de una menor de edad por parte del señor SLP (R) Osorio Durango no fue constitutiva ni circunstancial en el contexto del conflicto
armado. De acuerdo con las piezas procesales allegadas el delito cometido por el solicitante tuvo como víctima a una joven con la que inició una relación sentimental que se mantuvo por poco más de un 16 Expediente JEP 2018330160100017E. Cuaderno único. Fls. 73, 75 y 76. 6
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Compareciente: Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango Cédula de ciudadanía: CC 71.220.912 año y la cual inició cuando la afectada contaba apenas con trece años de edad, respecto de quien no hay elemento alguno para considerarla contraparte del militar dentro del contexto del conflicto armado.
43. Es claro que ninguna ventaja militar reportó la comisión de esta conducta punible, y que tampoco hizo parte de una estrategia masiva o colectiva para afectar al enemigo en el marco de las hostilidades, sino que obedeció al interés exclusivo del señor SLP (R) Osorio Durango en mantener una relación sentimental de pareja con una menor de edad, con la que incluso convivió.
44. En conclusión, considera esta magistrada que por tratarse de un delito que no se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe darse aplicación a lo previsto en el numeral 2° del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, que excluye de la competencia de la JEP y de las resoluciones que puede proferir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado” 17.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
12. El recurso de reposición fue interpuesto ante quien profirió la decisión impugnada para que la estudie nuevamente, pero bajo la óptica propuesta por el recurrente, con el objeto de que sea revocada, aclarada, modificada o adicionada. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: De tiempo atrás ha precisado la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión 17 Ibid. Fls. 224-245.
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Compareciente: Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango Cédula de ciudadanía: CC 71.220.912 atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados18.
13. Conforme con lo anterior, así como los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019 y 12 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ es competente para conocer del recurso de reposición promovido por el abogado Augusto Guzmán Ramírez, mediante el cual pretende que sea revocada la Resolución SDSJ Nº 933 de 20
de febrero de 2020.
II. De la competencia de la magistrada sustanciadora para resolver el recurso de reposición
14. Aunque por su naturaleza la decisión que resuelve un recurso de reposición es interlocutoria, pues se pronuncia sobre los argumentos del recurrente para confirmar, revocar o modificar una providencia judicial total o parcialmente, lo cual, de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente19. Tal concesión ha llevado a que la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; así como la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza PúblicaAENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020.
15. Puesto que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada (interlocutoria), pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra. Por ende, la facultad que ha sido concedida al ponente fue ampliada por el órgano de cierre de la JEP también para resolver el recurso 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 26831 del 20 de junio de 2007.
19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TPSA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 8
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Compareciente: Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango Cédula de ciudadanía: CC 71.220.912 de reposición que sea interpuesto contra la decisión y conceder el de apelación, si fuere el caso.
16. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones de fondo y resolver el recurso de reposición, así como para conceder el de apelación, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y el órgano de cierre de la JEP.
III. Problema jurídico y orden de análisis
17. En virtud del recurso de reposición que ha dado origen a la presente actuación, compete a este despacho resolver lo siguiente: ¿en un concepto amplio del conflicto armado no internacional -CANIel delito por el cual fue condenado el señor Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango puede considerarse con un nivel de intensidad leve como de competencia de la JEP?
18. Para dar respuesta al mismo, serán abordados los siguientes temas: i) desarrollo jurisprudencial de los delitos relacionados con violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y ii) análisis del caso concreto.
A. Desarrollo jurisprudencial de los delitos relacionados con violencia sexual en el marco del CANI
19. La tipificación de los delitos de carácter sexual cometidos en el transcurso de los conflictos armados también ha sido documentada por diferentes tribunales internacionales. Algunos de los casos más emblemáticos de violencia sexual y de género se encuentran en las violaciones masivas durante el conflicto de Bosnia-Herzegovina, donde las fuerzas Bosnias Serbias cometieron abusos sexuales de las mujeres Bosnias Islámicas de forma
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Compareciente: Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango Cédula de ciudadanía: CC 71.220.912 sistemática y generalizada, lo que constituyó un crimen contra la humanidad bajo los lineamientos del derecho internacional20.
20. Específicamente el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia se pronunció el 16 de noviembre de 1998 en el caso Celebici y Furundzija21 en dos sentidos, el primero declarando la violencia sexual como una grave falta a los derechos humanos que puede ser usada en distintos niveles para la degradación humana. Y segundo, en el establecimiento de las responsabilidades penales individuales para los criminales22.
21. Por otro lado, el Tribunal Penal Internacional de Ruanda definió la violación sexual como “la invasión física de naturaleza sexual, cometida en
una persona bajo circunstancias coercitivas”23. En la sentencia Akayesu24 del mismo tribunal, consideró la violencia sexual como un trato inhumano, ultraje contra la dignidad de la persona, una lesión grave a la integridad física o mental y declaró la violación generalizada de las mujeres Tutsi como una forma de genocidio25.
22. Los precedentes jurisprudenciales internacionales mencionados configuraron uno de los más importantes referentes en la protección contra la violencia sexual en condiciones de conflicto, en otras palabras: La penalización de los actos de violencia sexual contra la mujer es uno de los aspectos de la competencia material del TPI donde quizá más haya influido la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda. Así, siguiendo 20 Wood, E. Armed Groups and Sexual Violence: When is Wartime Rape Rare?” Politics and Society. 2009.
Pág. 37. 21 Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia. Caso Nº IT-96-21-T Fiscal vs. Zejnil Delalić, Zdravko Mucić alias “Pavo”, Hazim Delić, Esad Landžo alias “Zenga” (Čelebići). Sentencia del 16 de noviembre de 1998. 22 Ibid. Pág. 38-29. Fue establecida responsabilidad penal individual para Hazim Delic y Zdravko Mucic por cometer y ordenar agresiones sexuales a serbias-bosnias en el campo de detención Celebici, así como para Anto Furundzija por sus delitos sexuales mientras era comandante. El TPI en el caso Celebici establece que los hechos de violación y agresión sexual pueden ser actos de tortura que producen no solo un daño físico sino también un daño psicológico.
23 Miranda, A. “Cogs in a Wheel? Women in the Liberation Tigers of Tamil Eelam.” Civil Wars. 2003. 37–54. 24 Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Caso Nº ICTR-96-4-T Fiscal vs. Jean Paul Akayesu. Sentencia del 2 de septiembre de 1998. 25African Rights. Rwanda: Death, Despair and Defiance. London. 1994. Pág. 67-83.; African Rights. Beck y Beck – Gernsheim “La individualización”, Barcelona, Paidós. 2003.Pág. 9-80. 10
Expediente Legali: 9000722-40.2018.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango Cédula de ciudadanía: CC 71.220.912 la doctrina establecida por el TPI Ruanda en la sentencia Akayesu y el TPI Yugoslavia en las sentencias Celebici y Furundzija, en el Estatuto de Roma se tipifican como crímenes contra la humanidad y como crímenes de guerra, tanto en conflictos armados internos como internacionales26.
23. Particularmente, el Estatuto de Roma define los crímenes de guerra como actos acaecidos como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes, así como la comisión de infracciones graves en contra de personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra 27 , incluyendo entre las violaciones graves diferentes tipos de violencia sexual28 equiparándolos a otras formas de tratos degradantes29.
24. Ahora bien, en el caso colombiano la SA de la JEP ha precisado en sus diferentes pronunciamientos30 pautas para determinar la relación del
conflicto armado con delitos constitutivos de violencia sexual, “la cual se exacerba en contextos de confrontación armada como expresión acentuada de la discriminación estructural existente en la sociedad colombiana contra niñas, niños y adolescentes y mujeres”31.
25. En ese sentido, ha manifestado que: 26 Sharlach, Lisa. “Gender and Genocide in Rwanda: Women as Agents and Objects of Genocide.” Journal of Genocide Research. 1999. Pág. 387–399. 27 Estatuto de Roma. Art. 8, Numeral 1º, literal a 28 Específicamente en el inciso xxi y xxii que consagra: “xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos Humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra”. Estatuto de Roma Art. 8, Numeral 1º, literal b. 29 En el mismo sentido, el literal c) hace referencia entre otros aspectos a las violaciones graves del artículo 3º común de los cuatro Convenios de Ginebra, sobre actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, en el caso particular de encuadrarían los actos de violencia sexual dentro de los incisos i) y ii): “i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii)
Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes”. Estatuto de Roma Art. 8, Numeral 1º, literal c. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 171 de 2019, TP-SA 206 de 2019 y TPSA 314 de 2019. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 314 de 2019. Párr. 16. 11
Expediente Legali: 9000722-40.2018.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango Cédula de ciudadanía: CC 71.220.912 […] Ostentará una relación directa cuando infrinja daño a la contraparte, se evidencie un nexo beligerante entre la conducta y las finalidades en las que se inspira la agrupación criminal, y obre un vínculo causal entre la acción y el menoscabo generado. La relación será indirecta cuando el delito se enderece a brindar apoyo general al esfuerzo de guerra, con miras a mantener o aumentar las capacidades de cualquier actor armado, pero sin dar lugar a afectaciones concretas […] las cometidas con ocasión del CANI [e]stán direccionadas a satisfacer el deseo sexual del agresor en circunstancias que fueron efecto colateral del conflicto, y que da lugar a una suerte de violencia oportunista o habitual32.
26. De acuerdo con la tipología identificada en la jurisprudencia de la Sección de Apelación, la violencia sexual puede ser usada como arma o
estrategia bélica, para: (i) lograr el sometimiento y amedrentamiento de la población civil, (ii)
tomar represalia contra los colaboradores reales o presuntos del bando enemigo, (iii) ejercer un control territorial y de recursos, (iv) obtener información, (v) reprimir y silenciar a los líderes, mujeres y hombres, que forman parte de organizaciones sociales, comunitarios o políticas promotoras de derechos humanos o, simplemente, (vi) transmitir ferocidad33. Este tipo de violencia sexual responde a una estructura de grupo armado y es ejercida con el fin de “perseguir objetivos organizacionales”34 y en el marco de operaciones violentas y mancomunadas de gran alcance, en el caso de los grupos armados al margen de la ley, u operaciones de “acción ofensiva, control territorial y seguridad y defensa de la guerra”, en el caso de la fuerza pública.
27. Este tipo de violencia sexual “es un acto pensado de forma sistemática y generalizada como una forma de dominación y de objetivos militares”35. 32 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019. Párr. 12, 13 y 148. 33 Término utilizado en el Auto N° 092 de 2008 por la Sala de de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. 34 Al respecto, Elisabeth Jean Wood, en su artículo titulado la violencia sexual asociada al conflicto y las implicaciones políticas de investigación recientes, señala: “Michele Leiby analiza la violación como estrategia contrainsurgente por parte de Estados involucrados en guerras irregulares. Sugiere que las fuerzas estatales
cometen torturas sexuales y violaciones […] contra comunidades que se consideran aliados insurgentes, así como la tortura sexual contra insurgentes capturados y sus familiares, no solo para extraer información, sino también para castigar y aterrorizar […].”. Wood, E. J. (2016). La violencia sexual asociada al conflicto y las implicaciones políticas de investigación reciente. Estudios Socio-jurídicos, 18 (2), pág. 33. 35 La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso No. 110016000253200883612-00 adelantado contra Orlando Villa Zapata y otros por el delito de concierto para delinquir, profirió sentencia el 24 de febrero de 2015. Citó la diligencia judicial 12
Expediente Legali: 9000722-40.2018.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Luis Fernando Osorio Durango Cédula de ciudadanía: CC 71.220.912
Así, toda violencia sexual perpetrada por un miembro de un grupo armado, legal o ilegal, que tuvo por propósito causar un daño en contra del “enemigo” o en contra de actores sociales, políticos o comunitarios que influían en las dinámicas del conflicto al promover la protección de los derechos humanosestrategia de guerra-, se entiende relacionada de manera directa con el mismo36.
28. Un segundo tipo es la violencia sexual ejercida como práctica: Se diferencia de la anterior porque esta no es ordenada ni perpetrada en el marco de una estrategia militar, pero si obedece a dinámicas de interacción entre los combatientes, razón por la que es aceptada por los comandantes o superiores jerárquicos como una acción rutinaria.
Desde esta óptica resulta “habitual, moralmente defendible y éticamente justificable”37 que los miembros de un grupo armado accedan sexualmente a sus compañeras o compañeros -los cuales, en el caso de practicada el 15 de mayo de 2012 en la que la experta Cecilia Barranza señaló: “Los
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