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JEP - Resolución SDSJ 0937 18 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0937 18 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALIRIO MENDOZA HUERTAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2022

Núme ro de Expediente ORFEO: 9000844-19.2019.0.00.0001

Compareciente: Alirio Mendoza Huertas

C.C. No. 17.287.920

Situación Jurídica: Detenido.

EPMSCGranada - Meta Delito : Actos sexuales abusivos Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2019

Resolución No. 937 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios especiales presentada por el señor Alirio Mendoza Huertas, identificado con C.C. No. 17.287.920, quien adujo en su oportunidad postularse a este Sistema como miembro de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

2. Conforme la información aportada al trámite, se tiene que el señor Mendoza Huertas pidió su ingreso a este Sistema Integral por un proceso penal, el cual se identifica con el radicado 11001-60-00-016-2015-09524 adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en el que se emitió sentencia anticipada de fecha 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado

Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta, condenándolo a 9 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALIRIO MENDOZA HUERTAS años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, por hechos que fueron resumidos en la sentencia así: Conforme a la información que dio origen al proceso, se tiene que, para mediados del año 2014, la menor LCPR llegó de vacaciones a donde su abuela materna de nombre Gloria Martínez a pasar un tiempo de vacaciones del colegio; y que allí el señor Alirio Mendoza Huertascompañero permanente de la abuela de la menorse había entrado al cuarto en horas de la noche donde la menor descansaba y le había “tocado su cuerpo por todo lado” Debido a lo anterior la menor sufrió un trauma psicológico, ya que entró en depresión por lo ocurrido1.

III. TRÁMITE EN LA JEP

3. A través de con radicado Orfeo No. 20191510387892, el señor Alirio Mendoza Huertas, allegó a esta Jurisdicción solicitud de sometimiento aduciendo haber sido miembro del Ejército Nacional, informando que se encuentra condenado y relacionando los procesos “2015-09524 - J2 2019-00103”, conocidos al parecer por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta. Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.

4. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 178 del 16

de enero de 2020, este despacho resolvió requerir al señor Alirio Mendoza Huertas, subsanar su escrito y allegar las providencias judiciales u otros documentos que dieren cuenta de su situación jurídica, acreditando así la calidad que considera habilita su ingreso a esta Jurisdicción.

5. Dicha decisión le fue comunicada al peticionario el día 23 de enero de 2019, sin que haya sido atendida, de acuerdo con informe secretarial SDSJ-483, en donde se da cuenta al Despacho que pese haber sido notificado en debida forma el señor Mendoza Huertas y vencido el término otorgado el solicitante no se pronunció al respecto. 1 Sentencia condenatoria proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta dentro del expediente 11001-60-00-016-2015-09524 en fecha 21 de enero de 2019. Página 1.

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6. Por radicado No. 20201510060272 del 5 de mayo de 2020, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta remitió copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta en contra del solicitante.

7. En fecha 6 de abril de 2020 el Fiscal de apoyo I de la UIA, presentó informe de la comisión impartida, en el que allegó copias del proceso No. 11001-60-00016-2015-09524 por el cual fue sentenciado el señor Alirio Mendoza Huertas.

8. En radicado No. 202001026297 del 1° octubre de 2020, el señor Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, luego de memorar el trámite adelantado, solicitó que se proceda a documentar la actuación con el fin de emitir una decisión de fondo que resuelva el sometimiento instado por el petente.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

9. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Alirio Mendoza Huertas, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) la especial connotación de los delitos constitutivos de violencia sexual y su ocurrencia en el escenario del conflicto armado; y iii) el caso concreto analizando en este punto, si es viable o no aceptar su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) por cuenta de los mencionados hechos, haciéndose así acreedor de los beneficios especiales que este consagra. 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALIRIO MENDOZA HUERTAS

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia.

11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones

al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

13. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.

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14. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.

15. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad,

indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.

16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10.

17. De esa manera, el factor temporal establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de

2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 7 Ibidem, C-328 de 2015. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALIRIO MENDOZA HUERTAS del 1 de diciembre de 201611. En cuanto al factor personal está relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

18. El factor material refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 13

19. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido

su acceso al Sistema.

3. De la especial connotación de los delitos constitutivos de violencia sexual y su ocurrencia en el escenario del conflicto armado 11 El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016 12 C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. (Subrayas fuera del texto original).

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20. En lo que atañe a esta particular clase de delitos que podrían categorizarse como “de violencia sexual”, vocablo que comporta en términos de la Organización de Naciones Unidas - ONU: “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico (…), inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”14, es importante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que: (…) la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender

la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno15.

21. Esta misma corporación, ha expresado que al momento de cometerse una conducta constitutiva de violencia sexual, se produce una vulneración a la integridad personal de la víctima, lo cual implica de facto una afectación a su vida privada produciendo con ello una clara violación de valores y aspectos esenciales de la vida de quien sufre los bagajes de tales actos, suponiendo además una intromisión en su vida sexual, pues implica perder el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, así como sobre las funciones corporales básicas16.

22. En este sentido, es indudable que las conductas de violencia sexual constituyen: (…) una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas17.

23. La Corte Constitucional, en sentencia C-285 de 1997, expresó en forma clara la finalidad de penalizar esta clase de conductas, las cuales en el ordenamiento jurídico colombiano se tradujeron en los “Delitos Contra la 14 Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Nueva York: Naciones Unidas, 1993. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rosendo Cantú y otro vs. México. 31 de agosto de 2010.

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 109.

16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. 12 de marzo de 2020. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 141. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. 20 de noviembre de 2014, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 193 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALIRIO MENDOZA HUERTAS Libertad, Integridad y Formación Sexuales” que consagra el título IV del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues no solo se trata de proteger la dignidad de las personas del territorio nacional, sino también de: (…) sancionar las conductas que imposibiliten el libre ejercicio de la sexualidad, entendida ésta de manera positiva, como el ejercicio de las potencialidades sexuales, y, en sentido negativo, como la prohibición para involucrar en un trato sexual a otro, sin su consentimiento.

24. Bajo el anterior panorama, resulta apenas lógico concluir que se trata de conductas pluriofensivas que además demandan un especial entendimiento y reproche, pues su comisión: (…) supone privar a la víctima de una de las dimensiones más significativas de su personalidad, que involucran su amor propio y el sentido de sí mismo, y que lo degradan al ser considerado por el otro como un mero objeto físico.

25. Ahora bien, la realidad jurídica, ha evidenciado que, en su gran mayoría, son las mujeres quienes han sido víctimas de esta clase de delitos18, aspecto este

que conlleva implícito un tipo más profundo de vulneración a la dignidad de las personas que la Corte Constitucional resumió en sentencia T-843 de 2011, cuando advirtió que: (…) la violencia sexual contra las niñas y mujeres, cuando es cometida precisamente por razón del sexo de la víctima o aprovechando la vulnerabilidad de que se deriva de su sexo en ciertos contextos sociales, constituye una violación del derecho a la igualdad, como lo reconocen numerosos instrumentos y organismos internacionales.

26. En el marco de los conflictos armados, la violencia sexual constituye una de aquellas graves violaciones de los derechos humanos y una violación del derecho internacional humanitario históricamente de mayor ocurrencia19, muy a 18 “Los datos del OMC muestran que entre 1959 y 2020 se han registrado 15.760 víctimas de violencia sexual en todo el país, en el marco del conflicto armado. El 61,8 % de las víctimas corresponde a mujeres y el 30,8 % a niñas y adolescentes (ambas categorías suman el 92,6 % del total). El rango de edad más frecuente para las personas que han sufrido este tipo de abusos está entre los 14 y los 17 años.” Tomado de: “Un 30% de las víctimas de violencia sexual en el conflicto armado son niñas o adolescentes”. Disponible en:

https://centrodememoriahistorica.gov.co/un-30-de-las-victimas-de-violencia-sexual-en-el-conflictoarmado-son-ninas-o-adolescentes/#:~:text=El%2061%2C8%20%25%20de%20las%20v%C3%ADctimas

%20corresponde%20a%20mujeres%20y,14%20y%20los%2017%20a%C3%B1os. 19 “La violencia sexual en los conflictos armados se ha documentado ampliamente a lo largo de la historia, con episodios que forman parte del imaginario colectivo como la leyenda del rapto de las sabinas en los orígenes de la Roma antigua, hasta acontecimientos documentados como las violaciones masivas de mujeres alemanas por parte del Ejército soviético – entre 100.000 y un millón de mujeres alemanas pudieron haber sido víctimas de esta 8

EXPEDIENTE: 9000844-19.2019.0.00.0001 pesar de que su notoriedad no se logró sino hasta la década de los noventa con los conflictos en la región de los Balcanes; más específicamente la guerra en Bosnia que tuvo ocurrencia entre 1992 y 199520, y el genocidio en Ruanda21.

27. Tan intrínseca ha sido la relación de la violencia sexual y la guerra que ha llegado a ser considerada por la doctrina como una “consecuencia inevitable” de ella22, pues si bien se trata de hechos que se suscitan tanto en contextos de paz como de conflicto armado, la existencia de una lucha bélica entre organizaciones militantes puede contribuir a su incremento en el entendido que: Las representaciones de la feminidad y la masculinidad que las organizaciones inculcan en sus integrantes en los entrenamientos militares; las estrategias militares que utilizan para derrotar a sus enemigos y establecer sus dominios; los repertorios de regulación social que aplican para mantener su dominio; el comportamiento de los comandantes frente a las mujeres, entre otras

circunstancias, promueven o inhiben la ocurrencia de la violencia sexual23.

28. Para el caso colombiano y el conflicto armado interno, la violencia sexual ha respondido a la materialización de una de tantas formas en que los actores de la contienda se han relacionado con la población civil de acuerdo con el momento de confrontación en el que se encuentren, emergiendo como una violencia que aparece grabada en las lógicas del conflicto armado, cumpliendo además objetivos militares claros que pueden resumirse como de: (…) carácter indistintamente estratégico por cuanto todos los actores armados la emplearon como una práctica de apropiación de cuerpos y de poblaciones que ha contribuido a reafirmar su autoridad en los territorios24. violencia–, o el fenómeno de las “mujeres confort”, esclavas sexuales al servicio del ejército japonés durante la Segunda Guerra Mundial”. Ibidem 20 “La guerra en Bosnia fue escenario de la utilización generalizada y sistemática de la violencia sexual y de su uso como parte integral de la limpieza étnica, según ha quedado ampliamente documentado”. Tomado de: “Violencia sexual en conflictos armados”. Papeles de Relaciones Ecosociales y Cambio Global, núm. 137, primavera 2017, pp. 57-70. Disponible en: https://www.fuhem.es/2018/05/24/violencia-sexual-en-conflictosarmados/. 21 Ibidem. 22 Tomado de: “Violencia sexual en conflictos armados: preguntas y respuestas”. COMITÉ

INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. Disponible en:

https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/faq/sexual-violence-questions-and-answers.htm.

23 Tomado de: Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado, Bogotá: CNMH, 2017. 24 Ibidem. Página 35. 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALIRIO MENDOZA HUERTAS

29. Esta postura, ha sido adoptada jurisprudencialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz, más específicamente por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quien definió los parámetros a observar para establecer la competencia material de la JEP para conocer de estos casos en los siguientes

términos:

11. La violencia sexual puede ser calificada como constitutiva del conflicto armado cuando tiende a desarrollarse por causa o en relación directa o indirecta con este. Será por causa cuando supere un juicio de estricta causalidad, en el que se establezca si la conducta tuvo origen en el conflicto, en el sentido literal de la expresión. Ostentará una relación directa cuando infrinja daño a la contraparte, se evidencie un nexo beligerante entre la conducta y las finalidades en las que se inspira la agrupación criminal, y obre un vínculo causal entre la acción y el menoscabo generado. La relación será indirecta cuando el delito se enderece a brindar apoyo general al esfuerzo de guerra, con miras a mantener o aumentar las capacidades de cualquier actor armado, pero sin dar lugar a afectaciones concretas.

12. Así entendida, la violencia constitutiva se puede caracterizar por ser (i) un arma de guerra dirigida a contribuir al desarrollo de la campaña militar, o (ii)

un mecanismo de control social o del territorio, consistente en favorecer el ejercicio de autoridad por uno de los actores en contienda. En ambos casos, la agresión sexual responde a un interés colectivo y es expresión del conflicto porque es perpetrada como elemento integrante de operaciones o planes violentos de mayor envergadura.

13. Por otra parte, y como regla general, las conductas sexuales delictivas circunstanciales a la confrontación son las cometidas con ocasión del CANI, y están direccionadas a satisfacer el deseo sexual del agresor en circunstancias que fueron efecto colateral del conflicto, y que dan lugar a una suerte de violencia oportunista o habitual. 25

30. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no ha sido ajena en el ejercicio de sus funciones para conocer de asuntos que se refieran a esta clase de criminalidad, adoptando en sus decisiones una categorización o clasificación con relación a los tipos de violencia sexual que pueden acaecer en el marco del conflicto armado y que, como tal, son de interés en el marco transicional; esto es: i) violencia como estrategia, ii) violencia como práctica y, iii) violencia oportunista, conceptos que se desarrollaron de la siguiente forma: 25 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 171 del 08 de mayo de 2019. Párrafos 11, 12 y 13.

10

EXPEDIENTE: 9000844-19.2019.0.00.0001 (…) un primer tipo es la violencia sexual es la utilizada como un arma o estrategia bélica para (i) lograr el sometimiento y amedrentamiento de la

población civil, (ii) tomar represalia contra los colaboradores reales o presuntos del bando enemigo, (iii) ejercer un control territorial y de recursos, (iv) obtener información, (v) reprimir y silenciar a los líderes, mujeres y hombres, que forman parte de organizaciones sociales, comunitarios o políticas promotoras de derechos humanos o, simplemente, (vi) transmitir ferocidad. Este tipo de violencia sexual responde a una estructura de grupo armado y es ejercida con el fin de “perseguir objetivos organizacionales” y en el marco de operaciones violentas y mancomunadas de gran alcance, en el caso de los grupos armados al margen de la ley, u operaciones de “acción ofensiva, control territorial y seguridad y defensa de la guerra”, en el caso de la fuerza pública. (…). Un segundo tipo es la violencia sexual ejercida como práctica. Se diferencia de la anterior porque esta no es ordenada ni perpetrada en el marco de una estrategia militar, pero si obedece a dinámicas de interacción entre los combatientes, razón por la que es aceptada por los comandantes o superiores jerárquicos como una acción rutinaria. Desde esta óptica resulta “habitual, moralmente defendible y éticamente justificable” que los miembros de un grupo armado accedan sexualmente a sus compañeras o compañeros los cuales, en el caso de los grupos subversivos pueden ser jóvenes, niñospara obtener su propio placer sexual. (…) Finalmente, un tercer tipo de violencia sexual es la oportunista. Esta no se ejecuta en el marco de una estrategia militar o dentro de las dinámicas de interacción entre combatientes sino en las de poder ejercidas por los miembros

del grupo armado contra la población civil que vive en la región o zona en la que operan o en contra de los mismos miembros de la organización armada a la que pertenece. En el primer caso, el agresor “saca provecho de la indefensión de la víctima y de la innegable ventaja que le ofrece ir armado y estar respaldado por toda una organización armada”. Como se indicó anteriormente, esta relación de poder se acentúa en el “contexto de discriminación y de violencia estructural de género [en el que] la mujer se encuentra en una situación de inferioridad y desvalor, [basada en] un concepto equivocado de inferioridad biológica26.

31. Conforme lo anterior, resulta válido concluir que son estas las posibilidades bajo las cuales una conducta constitutiva de violencia sexual puede 26 Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 749 del 28 de febrero de

2019. Páginas 9 a 12.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALIRIO MENDOZA HUERTAS entrar a hacer parte de la órbita de conocimiento de esta Jurisdicción Especial, pues (…) solo si un miembro de un grupo armado, legal o ilegal adquirió habilidades específicas, y/o una posición de poder, representada a través de un traje distintivo o un arma y manifestada en una posición de autoridad, en el contexto del conflicto armado y se valió de estas para agredir sexualmente a un miembro de la población civil o de su organización -mujer, hombre, joven, niña o niño-, puede entenderse que esta se cometió con ocasión del conflicto armado

colombiano.27

2. El caso del señor Alirio Mendoza Huertas

32. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el señor Alirio Mendoza Huertas solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, alegando para ello la calidad de miembro de la fuerza pública, específicamente como pensionado del Ejército Nacional, y relacionando como causa penal el radicado 11001-60-00-016-2015-09524, adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, proceso este que terminó con sentencia condenatoria de fecha 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta.

33. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de competencia necesarios para acceder a este Sistema Integral, observa el Despacho que únicamente el factor de competencia temporal se encuentra acreditado, sin que se presente el cumplimiento de los otros factores de competencia, como se anunciará:

34. En primera medida, el factor de competencia temporal se puede predicar dentro de este asunto, pues la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Mendoza Huertas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta, da cuenta que los hechos por los cuales fue juzgado, tuvieron ocurrencia en el año 2014; fecha anterior a la sus

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