JEP - Resolución SDSJ 0937 21 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0937 21 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE
CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE CATATUMBO
Bogotá D.C., 21 de marzo de 2025
Resolución No. 937 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Asumir oficiosamente y abrir a pruebas el trámite de sometimiento a la JEP de los siguientes integrantes del Ejército Nacional: i) SLP. Robinson Álvarez Paba y; ii) SLP. Lulvin Duran Delgado. • Pronunciarse sobre su sometimiento a la JEP y el del compareciente MY. Jerson Yohanny Molina Álvarez , por la investigación penal No. 11001606606420030004699 adelantada por la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. • Emitir las ordenes necesarias para : i) acreditar a las víctimas de hecho; ii) terminar de documentar este asunto y ; iii) garantizar los derechos de los comparecientes de este caso.
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.
terminar de documentar este asunto y ; iii) garantizar los derechos de los comparecientes de este caso.
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.
Número de Expediente SAJ: 9001510-20.2019.0.00.0001
Compareciente: MY. Jerson Yohanny Molina Álvarez
C.C. No. 6.386.961
SLP. Robinson Álvarez Paba
C.C. No. 19.597.835
SLP. Lulvin Duran Delgado
C.C. No. 88.194.736
Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública Reparto: 14 de febrero de 20192
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II. PRECISIONES INICIALES
1. Mediante la Resolución No. 002390 de 2019, se asumió el conocimiento de la petición de sometimiento y concesión de beneficios transicionales elevada por el
señor Jerson Yohanny Molina Álvarez2.
III. HECHOS
2. La Fiscalía 10 2 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de San José de Cúcuta (Norte de Santander), adelanta contra los señores MY. Jerson Yohanny Molina Álvarez, SLP. Robinson Álvarez Paba y; ii) SLP. Lulvin Duran Delgado , la investigación penal No. 11001606606420030004699, por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 20 03, en el sitio conocido como Cristo Rey jurisdicción del municipio de Teorama, en los
11001606606420030004699, por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 20 03, en el sitio conocido como Cristo Rey jurisdicción del municipio de Teorama, en los que miembros del pelotón “Boyacá 2” del Batallón de Infantería No. 15 “Santander” del Ejército Nacional, en el desarrollo de la operación “Centella” que tenía supuestamente por misión disminuir el poder y la capacidad de producir atentados por parte de las cuadrillas que operaban en el área general de los municipios de San Calixto y Teorama , abatieron al señor Alveiro Alfonso Montaño Santiago, para luego presentarlo como subversivo.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
3. El 21 de enero de 2008, la Fiscalía Cuarenta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta, asumió la competencia para conocer de la investigación adelantada en contra del señor Jerson Yohanny Molina Álvarez , por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2003 en el municipio de Teorama3.
4. El 5 de agosto de 2019, la Fiscalía 100 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, vinculó a la investigación a los
señores Robinson Álvarez Paba y Lulvin Duran Delgado4.
2 De conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley 1922 de 2018. 3 Folios 223 a 224 del cuaderno no. 1 del expediente penal no. 11001606606420030004699 incorporado en
2 De conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley 1922 de 2018. 3 Folios 223 a 224 del cuaderno no. 1 del expediente penal no. 11001606606420030004699 incorporado en el folio 303 del expediente digital no. 9001510-20.2019.0.00.0001. 4 Folios 166 a 167 del cuaderno no. 2 del expediente penal no. 11001606606420030004699 incorporado en el folio 303 del expediente digital no. 9001510-20.2019.0.00.0001.3
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Competencia
5. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51
(s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
2. Precisiones iniciales
6. A partir de lo anterior, y con el propósito de abordar en forma organizada las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el despacho dividirá las consideraciones en los siguientes apartes principales así:
- En primer lugar, se estudiará lo referente al sometimiento de los miembros
las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el despacho dividirá las consideraciones en los siguientes apartes principales así:
- En primer lugar, se estudiará lo referente al sometimiento de los miembros de fuerza pública a la JEP. • Luego, se abordarán los factores de competencia de la JEP. • Seguidamente se analizará el caso concreto , correspondiendo en dicha oportunidad desatar la competencia para aceptar el sometimiento a la JEP de los señores Jerson Yohanny Molina Álvarez , Robinson Álvarez Paba y Lulvin Duran Delgado , por la investigación penal No. 11001606606420030004699 adelantada por la Fiscalía 10 2 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta. • Lo referente al status libertatis y al régimen de condicionalidad de los comparecientes. • Finalmente, se abordará lo r elativo a la participación de las víctimas de este hecho, y se emitirán las órdenes necesarias para terminar de documentar el asunto ; sobre todo en lo que se refiere a los nuevos comparecientes que ingresan al proceso transicional, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.
3. Sobre el sometimiento de los miembros de la fuerza pública a la
Jurisdicción Especial para la Paz4
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7. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación
Jurisdicción Especial para la Paz4
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7. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
8. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró que las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal las cuales fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, fueran procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico , simultáneo, equitativo y diferenciado.
9. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
10. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
11. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
12. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que
5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32.5
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el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
4. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
13. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
13. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:
14. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
15. FACTOR PERSONAL : relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 20186, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP,
6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y res olución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”6
proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”6
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- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
16. FACTOR MATERIAL : Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anterior es, pues tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017,
el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
“(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8. (Subrayas fuera del texto original)”.
17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes los hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
5. Análisis del caso concreto
18. Con la información allegada a este despacho, se realizará un análisis pormenorizado de los factores de competencia, confrontándolos con lo acreditado en la investigación objeto de esta decisión.
19. El factor temporal se encuentra acreditado porque el hecho analizado en esta decisión ocurrió el 31 de marzo de 2003, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, toda vez que, este data del 1° de
8 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.7
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diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento de los asuntos.
20. El Factor personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro s de la fuerza pública, los señores MY. Jerson Yohanny Molina Álvarez, SLP. Robinson
asuntos.
20. El Factor personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro s de la fuerza pública, los señores MY. Jerson Yohanny Molina Álvarez, SLP. Robinson Álvarez Paba y SLP. Lulvin Duran Delgado , fueron relacionados en la revista mensual de marzo de 2003, realizada por el Mayor Ejecutivo y 2 comandante del Batallón de Infantería No. 15 Santander de la compañía “Boyacá”9.
21. Además, a través del oficio no. 003677 MDN-CE-DIV02-BR30-BISAN-S1 de 3 de diciembre de 2008, la dirección del Batallón de Infantería No. 15 del Ejército Nacional, remitió a la Fiscalía 72 de la Unidad DD. HH un listado del personal que hacía parte del pelotón “Boyacá 2 ” para el año 2003, en el que fueron incluidos los señores TE. Jerson Yohanny Molina Álvarez y SLP. Robinson
Álvarez Paba.10
22. El factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si los hechos de este caso tratan de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
23. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el
papel fundamental que el conflicto jugó en:
allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en:
“(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado11”.
9 Folio 119 a 124 Ibidem. 10 Folio 29 a 30 cuaderno 2 expediente penal no. 11001606606420030004699. 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10 -000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.8
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24. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para
armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad d e contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
25. En aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran la i nvestigación penal, como quiera que arrojan luces acerca de la
naturaleza de las conductas atribuidas:
“En primer término, es claro que la muerte de ALBEIRO ALFONSO MONTAÑO SANTIAGO ocurrida a la media noche del 31 de marzo de 2003 en el sector de Cristo Rey del perímetro urbano de Teorama, implica el estudio de una conducta punible que tiene relación directa con el conflicto armado. La muerte de la víctima es reportada como baja de un insurgente ocurrida en enfrentamiento armado por miembros del Pelotón “BOYACÁ DOS” adscrito al Batallón de Infantería No. 15 Santander (BISAN), tropa al mando del TE JERSON YOHANNY MOLINA ÁLVAREZ, suscitando según la versión militar, cuando la tropa efectuaba la maniobra de recogida del dispositivo que tenían durante todo el día, cuando se hacía el movimiento, se produjo un hostigamiento con artefacto explosivo y posteriormente con disparos de arma de fuego que obligó a
la tropa efectuaba la maniobra de recogida del dispositivo que tenían durante todo el día, cuando se hacía el movimiento, se produjo un hostigamiento con artefacto explosivo y posteriormente con disparos de arma de fuego que obligó a los soldados que estaban sobre la parte alta de Cristo Rey, a reaccionar con sus armas de fuego.
No obstante, prueba aportada a la investigación indica que la víctima era un miembro de la comunidad que para ese día había llegado a Teorama con el fin de reclamar unos dineros que se le adeudaban por su labor docente, fue visto arribar a la población. Se infiere que en horas de la noche habría sido retenido por la tropa que desde temprana hora se encontraba en Teorama haciendo control, y, en esas condiciones se le habría causado la muerte, reportada como resultado de un enfrentamiento armado que no habría existido
(…)12”
26. Estos miramientos permiten entrever que se está ante hechos relacionados con el conflicto armado, así, aun estando en una etapa primigenia la investigación
12 Folio 200 cuaderno 2 del expediente penal No. 11001606606420030004699.9
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penal referenciada, según la información que reposa en el expediente, es posible entrever que en la supuesta operación “Centella” en la que aparentemente participaron los señores TE. Jerson Yohanny Molina Álvarez , SLP. Robin son Álvarez Paba y SLP. Lulvin Duran Delgado, se requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcia, así como de sus
participaron los señores TE. Jerson Yohanny Molina Álvarez , SLP. Robin son Álvarez Paba y SLP. Lulvin Duran Delgado, se requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcia, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para extinguir la vida de l señor Albeiro Alfonso Montaño Santiago. Por lo que, conforme al artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que determina la competencia de esta Jurisdicción (la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1 de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal) , resulta procedente aceptar su sometimiento por la investigación penal No. 11001606606420030004699.
6. Sobre el status libertatis de los comparecientes
27. Con oficio No. 239202313 la Unidad de Investigación y Acusación remitió al despacho copia de los hallazgos encontrados a partir de la inspección judicial realizada en la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta respecto al radicado No. 11001606606420030004699, adjuntando copia de los tres cuadernos inspeccionados. Sin embargo, el despacho pone en evidencia que, el cuaderno denominado como “RDO 2003 0004699 ANEXO 1” se refiere a otro homicidio atribuido a miembros del Ejército Nacional14.
28. De otra parte, luego de analizar el contenido de los otros dos cuadernos, el
denominado como “RDO 2003 0004699 ANEXO 1” se refiere a otro homicidio atribuido a miembros del Ejército Nacional14.
28. De otra parte, luego de analizar el contenido de los otros dos cuadernos, el despacho advierte que, se desconoce cuál fue el trámite que se siguió dentro del expediente 4699 con posterioridad a la Resolución No. 00108 15. Como consecuencia, se oficiará a la Fiscalía 102 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta , para que, dentro de los diez (10) siguientes a la comunicación de la presente decisión : i) allegue copia integra del asunto y; ii) certifique el estado en que se encuentra.
13 Folios 282 a 303 del expediente digital No. 9001510-20.2019.0.00.0001. 14 Homicidio de la menor Jeimy Jaimes Pinzón, ocurrido el 19 de junio de 2001 en la vereda Cubiloto del municipio de Tame, Arauca. 15 Folios 227 a 230 del expediente penal No. 11001606606420030004699. Mediante la cual se dispuso que la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta asumiera el conocimiento de la investigación.10
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29. Por último , dado que, de la lectura de los dos cuadernos , actualmente disponibles, no se evidencia que los señores TE. Jerson Yohanny Molina Álvarez, SLP. Robin son Álvarez Paba y SLP. Lulvin Duran Delgado , se encuentren afectados con medida restrictiva de la libertad por dicha causa penal,
disponibles, no se evidencia que los señores TE. Jerson Yohanny Molina Álvarez, SLP. Robin son Álvarez Paba y SLP. Lulvin Duran Delgado , se encuentren afectados con medida restrictiva de la libertad por dicha causa penal, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.
7. Sobre las ordenes relacionadas con el de régimen de condicionalidad
30. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
31. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos, pues ellos
están sometidos:
importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos, pues ellos están sometidos:
“(…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes16”.
32. Esta situación fue reiterada en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia SU 029 del 15 de febrero de 2023, precisándose que un real aporte a la verdad de un compareciente se centra en:
El acceso a los beneficios de la JEP depende del aporte a la verdad, esto es de los datos que pueda entregar el compareciente en su versión, con lo que contribuye
16 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.11
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a aclarar los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado y que se refieren a su actuar o al de otros, bien por acción u omisión. Pretender ingresar a la JEP y al conjunto de beneficios que este sistema puede otorgar, sólo ocurre por la voluntad de c ontribuir, de aportar de manera completa, significativa y seria, al esclarecimiento de los hechos, es este el objetivo del “pactum veritatis”, lo cual no es equivalente a una aceptación de responsabilidad, pues este aporte a la verdad solo puede ocurrir por la voluntad del compareciente y de la información que él
esclarecimiento de los hechos, es este el objetivo del “pactum veritatis”, lo cual no es equivalente a una aceptación de responsabilidad, pues este aporte a la verdad solo puede ocurrir por la voluntad del compareciente y de la información que él tenga sobre los hechos.
33. En este orden de ideas, la JEP no debe ser entendida solo como un órgano encargado de administrar beneficios penales, pues si bien estos se encuentran estipulados en mandatos constitucionales y legales que regulan su actuar, los mismos se derivan y mantienen con ocasión de un régimen de condicionalidades que es de obligatorio cumplimiento para todos los que acuden a ella17.
34. Toda vez que, mediante la presente resolución además de asumirse de manera oficiosa el sometimiento de dos (2) comparecientes forzosos a la JEP, SLP.
Robinson Álvarez Paba y SLP. Lulvin Dur án Delgado , se acepta rá el sometimiento del señor TE. Jerson Yohanny Molina Álvarez, por la investigación penal No. 11001606606420030004699 adelantada por la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada c
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