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JEP - Resolución SDSJ-0938 04-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0938 04-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 938

Bogotá D.C., 04 de marzo de 2024

Expedientes SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001

Solicitante: Didier Hernando Perdomo Gutiérrez Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Fecha de reparto: 28 de agosto de 2020

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Didier Hernando Perdomo Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.062.312.230, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 09 de julio de 20201, el señor Didier Hernando Perdomo remitió a esta Jurisdicción su solicitud de sometimiento en relación con el proceso que se adelanta en su contra en la Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao, por el delito de abuso sexual, por el cual expuso encontrarse privado de la libertad en el 1 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 1 a 3. Documento Conti 202001011965. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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COMPARECIENTES: DIDIER HERNANDO PERDOMO GUTIÉRREZ

EXPEDIENTE SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao. Esta misma solicitud fue reiterada el 12 de agosto de 20202.

2. Por medio de la Resolución 4324 del 06 de noviembre de 20203, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Didier Hernando Perdomo Gutiérrez. Así mismo, le solicitó presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y, entre otras disposiciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del peticionario, y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el mismo.

3. El 14 de abril de 20214, la Dirección Seccional del Cauca de la Fiscalía General de la Nación informó que no se encontraron investigaciones a nombre del señor Perdomo Gutiérrez, no obstante, solicitó a la Oficina de Asignaciones

de la Fiscalía de Popayán verificar en el sistema SIJUF, si se ha iniciado alguna actuación penal en contra del compareciente.

4. A través de informe secretarial IS-SDSJ-349-2021 del 04 de mayo de 20215, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó al despacho que, tras enviar en dos oportunidades, correo electrónico al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao, en aras de notificar al solicitante el contenido de la Resolución 4324 del 06 de noviembre de 2020, no se ha recibido respuesta de dicho establecimiento.

5. El 30 de abril de 20216, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Popayán hizo saber a este despacho que una vez consultados los sistemas de información de la Fiscalía SIJUF (Ley 600 de 2000) y SPOA (Ley 906 de 2004), encontró que en los despachos de los fiscales adscritos a la Dirección Seccional Cauca, no existen 2 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 5 a 7. Documento Conti 202001017355. 3 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 8 a 13. 4 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folio 24 a 40. Documento Conti 202101017200 5 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 41 a 42. 6 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 43 a 54. Documento Conti 202101021759.

2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DIDIER HERNANDO PERDOMO GUTIÉRREZ EXPEDIENTE SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001 registros de investigaciones adelantadas en contra del señor Didier Hernando

Perdomo Gutiérrez.

6. El 21 de mayo de 20217, la Dirección de Personal del Ejército Nacional

(DIPER) allegó un certificado de tiempo de servicio del señor Perdomo Gutiérrez, en el cual consta que se encuentra en servicio activo en la institución, y registra como “situación administrativa DETENIDO (sic)”. Así mismo, la DIPER informó que él ingresó a esta institución desde el 17 de mayo de 2013.

7. El 13 de septiembre de 20218, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional hizo llegar constancia en la cual indicó que el señor Didier Hernando Perdomo Gutiérrez llevaba adscrito a esta institución desde el 17 de mayo de 2013, de igual forma, advirtió que el señor Perdomo Gutiérrez “[…] se encuentra detenido desde el 15-08-2018 en el Establecimiento Carcelario de Santander de

Quilichao por el delito de Acceso (sic) carnal abusivo con menor de 14 años”.

8. Mediante la Resolución 5822 del 10 de diciembre de 20219, el despacho reiteró por segunda vez al solicitante la presentación del CCCP, así como algunas de las órdenes dadas en la Resolución 4324 del 06 de noviembre de 2020.

9. El 2110 y 2211 de diciembre de 2021, la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP, informó a esta Jurisdicción que al oficio de comunicación de la Resolución 5822 del 10 de diciembre de 2021 no se le anexó la mencionada decisión. Por medio de correo electrónico de fecha 25 de febrero de 202212, la Secretaría Judicial le remitió copia de la misma.

10. A través de Informe Secretarial IS-SDSJ-211-2021 del 21 de abril de 202213, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó al despacho, frente el trámite de notificación de la Resolución 4324 del 06 de noviembre de 2020 realizado al solicitante, que pese a tres (3) correos enviados al Establecimiento Penitenciario 7 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 55 a 57. Documento Conti 202101025349. 8 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folio 431 a 432. Documento Conti 202101046857 9 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 433 a 440.

10Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 446 a 449. Documento Conti 202101066871. 11Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 450 a 456. Documento Conti 202101067070. 12Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folio 457. 13Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 460 a 461. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DIDIER HERNANDO PERDOMO GUTIÉRREZ EXPEDIENTE SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001 de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao, este no se ha pronunciado al respecto. Así mismo, expuso que remitió al EPMSC de Santander de Quilichao la comunicación de la Resolución 5822 del 10 de diciembre de 2021, de la cual no fue posible recibir respuesta.

11. Mediante la Resolución 3206 del 31 de agosto de 202214, el despacho reiteró

por tercera vez al solicitante la presentación del CCCP, así como al director del Centro Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao que certificara si el señor Didier Hernando Perdomo Gutiérrez ha estado, o está, privado de la libertad en ese establecimiento. De igual forma, se ordenó comunicar la mencionada decisión a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que adoptara las medidas encaminadas a notificar las resoluciones que involucran al solicitante, y a la UIA para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el peticionario, así como el informe detallado de sus investigaciones. Finalmente, se le ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ reenviar el acta de sometimiento al señor Perdomo Gutiérrez15.

12. El 12 de septiembre de 202216, la Oficina Jurídica de Centro Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao informó que, una vez revisado el registro de personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, encontró que el señor Didier Hernando Perdomo Gutiérrez no se encuentra en ese establecimiento toda vez que, el 01 de junio de 2022, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán.

13. El 14 de septiembre de 202217, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán informó a esta Jurisdicción que el señor Didier Hernando Perdomo

14Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 464 a 479. 15 La Secretaría Judicial de la SDSJ fijó el Estado número 1531 del 23 de septiembre de 2022, en relación con la Resolución 3206 del 31 de agosto de 2022 (Ver: Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 497). Así mismo, mediante Constancia de Ejecutoria número 2546 del 04 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la SEJUD expuso que la precitada decisión, cobró ejecutoria el 28 de diciembre de 2022 (Ver: Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folio 505). 16Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 487 a 489. Documento Conti 202201059126. 17Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 490 a 492. Documento Conti 202201059718. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DIDIER HERNANDO PERDOMO GUTIÉRREZ

EXPEDIENTE SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001

Gutiérrez se encontraba recluido en ese establecimiento por el delito de acceso carnal abusivo con menos de 14 años agravado desde el 01 de junio de 2022.

14. El 19 de septiembre 202218, mediante Oficio SDSJ-22581-2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán notificar personalmente al solicitante el contenido de las Resoluciones 4324 del 06 de noviembre de 2020, 5822 del 10 de diciembre de 2021 y 3206 del 31 de agosto de

2022.

15. El 16 de septiembre de 202219, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Popayán remitió a esta Jurisdicción la notificación personal del señor Didier Hernando Perdomo de la Resolución 3206 del 31 de agosto de 2022.

16. El 29 de septiembre de 202220, el director de Custodia y Vigilancia del INPEC informó que, una vez consultado el aplicativo misional SISIPEC WEB, encontró que el señor Didier Hernando Perdomo Gutiérrez está actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Popayán. A su vez, respecto a la notificación de las Resoluciones 4324 del 06 de noviembre de 2020 y 5822 del 10 de diciembre de 2021, solicitó remitir copia de estas, a fin de

ordenar al establecimiento donde se encuentra recluido el solicitante el cumplimiento de lo ordenado.

17. Por medio de correo del 08 de noviembre de 202221, la Secretaría Judicial de la SDSJ, en relación con la solicitud realizada el 29 de septiembre de 2022, encaminada a que se enviara copia de las Resoluciones 4324 del 06 de noviembre de 2020 y 5822 del 10 de diciembre de 2021 al establecimiento donde se encuentra recluido el solicitante, informó a la Subdirección y Vigilancia del INPEC que:

[E[l día lunes, 19 de septiembre de 2022, se envió al Señor Director del EPAMSCAS POPAYÁN, mediante oficio (sic) SDSJ -22581-2022, al correo electrónico notificaciones.epcpopayan@inpec.gov.co, las Resoluciones N°.: 18Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 493 a 494. 19Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 495 a 496. Documento Conti 202201060466. 20Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 498 a 504. Documento Conti 202201063637. 21Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 506 a 507. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DIDIER HERNANDO PERDOMO GUTIÉRREZ EXPEDIENTE SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001 3206 del 31 de agosto de 2022 - 4324 del 6 de noviembre de 2020 – 5822 del 10 de diciembre de 2021, para el conocimiento del señor DIDIER

HERNANDO PERDOMO GUTIERREZ (sic).

18. El 21 de noviembre de 202222, la Dirección de Custodia y Vigilancia del INPEC remitió la cartilla bibliográfica del señor Perdomo Gutiérrez, donde se evidencia que únicamente este se encuentra procesado por un delito, por el cual está recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en virtud de la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

19. El 27 de febrero de 202423, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió al despacho la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en contra del señor Didier Hernando Perdomo

Gutiérrez.

CONSIDERACIONES

20. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse

sobre el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado número 196986000633201601041, así como a dictar otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

21. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. 22 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 509 a 514. Documento Conti 202201076546. 23 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folios 515 a 541. Documento Conti 202401016889. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DIDIER HERNANDO PERDOMO GUTIÉRREZ EXPEDIENTE SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001 numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de

2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201924.

22. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso con radicado número 196986000633201601041

23. En sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se confirmó la sentencia dictada el 15 de junio de 2021 por el a quo, mediante la cual se condenó al señor Didier Hernando Perdomo Gutiérrez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo, con base en los siguientes hechos: […] teniendo como base los datos aportados en la noticia criminal por la señora LUZ NEIDA GALÍNDEZ CORPUS, el 5 mayo 2016: su hija L.I.G.G. de 13 años de edad, fue víctima de acceso carnal violento, por parte de su primo DIDIER HERNANDO GUTIÉRREZ PERDOMO25. i) Sobre la competencia personal

24. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y

el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los 24 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 25 Expediente SAJ 0001677-59.2020.0.00.0001, folio 518. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DIDIER HERNANDO PERDOMO GUTIÉRREZ EXPEDIENTE SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001 paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros26.

25. Con respecto a este factor, según la información proporcionada a este

despacho por la DIPER, está acreditado que el señor Didier Hernando Perdomo Gutiérrez era parte del Ejército Nacional para la época de los hechos. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii) Sobre la competencia temporal

26. El artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

27. Analizadas las piezas procesales del caso en cuestión, se tiene que los hechos denunciados ocurrieron el 05 de mayo de 2016, encontrándose entonces dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii) Sobre la competencia material

28. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como 26 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de

2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DIDIER HERNANDO PERDOMO GUTIÉRREZ EXPEDIENTE SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001 sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”27 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución28.

29. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201829, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades30. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”31. Por su parte, si bien no precisó 27 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

28 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 29 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 30 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 31 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este

Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DIDIER HERNANDO PERDOMO GUTIÉRREZ EXPEDIENTE SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001 materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades32. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de

un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta33. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición;

es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 32 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 33 Ibídem. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DIDIER HERNANDO PERDOMO GUTIÉRREZ EXPEDIENTE SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001 concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma34.

30. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

31. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

32. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”35. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”36.

33. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno

34 Ibídem. 35 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DIDIER HERNANDO PERDOMO GUTIÉRREZ EXPEDIENTE SAJ: 0001677-59.2020.0.00.0001 en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conf

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