JEP - Resolución SDSJ 0938 08 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0938 08 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 938 Bogotá D.C., 8 de marzo de 2023
Número expediente SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001
Solicitante: Ángela Milena López Cháves
(AENIFPU) Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 6 de mayo de 2022 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a impulsar el caso de la señora Ángela Milena López Cháves, identificada con cédula de ciudadanía número 25.277.009, en su calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 18 de abril de 2022, la señora Ángela Milena López Cháves presentó una solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción, en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública -AENIFP, precisando que en su contra se adelanta una investigación en la justicia penal militar por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2006 en la vereda La Esmeralda, municipio de Aguazul, Casanare, en el desarrollo de una misión táctica realizada de manera conjunta por tropas adscritas al Gaula Casanare y funcionarios del DAS Casanare1. 1 Documento Conti 202201023369. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001
2. Por medio de la Resolución 1930 del 2 de junio de 2022, el despacho sustanciador, entre otras cosas, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento de la señora López Cháves, le solicitó presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) para la realización de los derechos de las víctimas y comisionó a la UIA para la práctica de pruebas.
3. El 23 de junio de 2022, la señora López Cháves presentó a este despacho su CCCP2, y el 8 de julio de 2022, remitió el acta de sometimiento número 305785, suscrita por ella en la ciudad de Popayán3.
4. El 26 de septiembre de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) hizo llegar a este despacho un informe de las labores de investigación adelantas en relación con la solicitante, en el cual indicó que se realizó la inspección judicial del radicado número 922, adelantado por la
Fiscalía 20 de Instrucción Penal Militar, por los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2006 en el municipio de Aguazul, Casanare, donde fue dado de baja el señor Álvaro Cardozo Vega, y se advirtió que la señora Ángela Milena López Cháves no se encuentra vinculada formalmente al proceso. Adicionalmente, se precisó que en el expediente inspeccionado obra resolución de calificación del mérito del sumario, en la cual se dispuso la cesación de todo procedimiento a favor de los sindicados SV Fernando Arriero Morales, SLP Eduardo Rojas Parada, SLP Edwing Guerrero Galvis y SLP Campo Elías Correa Malatesta. Ahora, en relación con la labor de identificación, ubicación y contacto de las víctimas existentes en el marco de los procesos adelantados en contra de la solicitante, se indicó que se logró identificar las víctimas, no obstante, no se estableció contacto con ellas para evitar su posible revictimización, en razón a que, como se indicó anteriormente, la solicitante no está vinculada a la investigación.
5. El 21 de noviembre de 2022, el abogado Javier Humberto Núñez Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.396.371 y portador de la tarjeta profesional número 96.760 del C.S.J., remitió a este 2 Documento Conti 202201040044. 3 Documento Conti 202201042872. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 despacho un poder a él conferido por parte de la señora Ángela Milena López
Cháves. Así mismo, puso en conocimiento del suscrito magistrado que la Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Villavicencio, donde cursa investigación bajo el radicado número 9686, pese a “haber conocido del sometimiento voluntario ante la JEP por parte de la señora ANGELA MILENA LÓPEZ CHAVEZ (sic) y la existencia de una jurisdicción prevalente (Art. 5 Act. Leg. 01 de 2017), insiste en realizar vinculación formal a través de indagatoria”, pidiendo por tanto que se decrete la suspensión parcial de dicha actuación.
6. El 26 de enero de 2023, la UIA presentó un segundo informe parcial de sus labores de investigación, en el cual indicó que revisados nuevamente los sistemas SPOA y SIJYP, esta vez obteniendo como resultado el registro de noticia criminal número 11001606606420060009686, el cual coincide con el proceso solicitado a la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio. Finalmente, solicitó al despacho una ampliación de términos para desarrollar el tema de
víctimas.
7. El abogado Núñez Jiménez allegó un memorial en el cual informó que la señora Ángela Milena López Cháves fue vinculada formalmente dentro del sumario número 9686, mediante diligencia de indagatoria celebrada el 19 de diciembre de 2022 (adjuntó copia de dicha diligencia), y reiteró su solicitud a esta Jurisdicción de “asumir el conocimiento definitivo dentro del asunto”4.
8. El 31 de enero de 2023, la Fiscalía General Penal Militar y Policial informó al despacho que “en la actualidad no cursa bajo este sistema procesal investigación alguna en contra de la señora ANGELA MILENA LOPEZ
CHAVES (sic)”5.
9. El 20 de febrero de 2023, la Fiscalía 21 DECVDH de Meta remitió a este despacho copia de la resolución de la situación jurídica de la señora Ángela Milena López Cháves, en la cual se ordenó la imposición de medida de 4 Documento Conti 202301004836. 5 Documento Conti 202301005352. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 aseguramiento en su contra en establecimiento carcelario, en el marco del proceso 2006-000096866.
CONSIDERACIONES
I. Sobre el régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado
10. La Sección de Apelación ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos7. Así, en relación con el carácter concreto del
compromiso, consideró: [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de
reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena8.
11. Ahora, frente al carácter programado del compromiso, la Sección de
Apelación ha explicado que: [E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con 6 Documento Conti 202301009853. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones
materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones9.
12. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada10.
13. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el compareciente orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer11.
14. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
15. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017,
sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, 9 Ibídem, párr. 9.18. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición12.
16. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto
Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
17. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria.
Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional13.
18. En lo que se respecta al plan de restauración que debe presentar el compareciente ante esta Jurisdicción, la Sección de Apelación señaló: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de
consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características.14 (énfasis fuera del texto original).
19. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un
develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022. Caso concreto
20. La señora Ángela Milena López Cháves presentó su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) el día 23 de junio de 2022, y en este manifestó estar a la espera de ser requerida por la SRVR para rendir diligencia de versión voluntaria. Por lo tanto, sea del caso que el despacho se pronuncie, en primera medida, frente a dicha afirmación.
21. Al respecto, es necesario aclararle a la solicitante que conforme lo expuesto en el Auto TP – SA 607 de 2020, por la Sección de Apelación – SA del Tribunal para la Paz, existen distintas expresiones del régimen de condicionalidad, así: dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
22. Así, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de
2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, el estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros, pero los cuales son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.
23. A más de lo anterior, en la Sentencia de Interpretación - SENIT n° 01 de 2019 la SA retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el
Auto TP-SA No. 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto por ese pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, el primero es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena.
24. Ahora bien, en cuanto a los aportes a la verdad, la Sección de Apelación sostuvo que, los comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a la verdad (AV) o, inclusive, y bajo ciertos supuestos, como aportes a la verdad plena (AVP). Tal como lo prevé el ordenamiento, los destinatarios del presente modelo de justicia pueden realizar sus contribuciones a través de diversos instrumentos, incluyendo las versiones voluntarias ante la SRVR. […] Así entendidos, el AV y el AVP pueden realizarse por iniciativa del sujeto o por requerimiento de las distintas Salas de Justicia, para dar cumplimiento del contenido programático del CCCP o del pactum veritatis, para definir si son aplicables algunas limitaciones referentes a la libertad personal del compareciente o, incluso, para cumplir de forma temprana con el régimen de condicionalidades, en casos en los que el individuo no ha tenido todavía oportunidad de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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SOLICITANTE: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 planificar y organizar sus contribuciones. (Énfasis fuera del texto original)
25. Corolario de lo expuesto, se tiene que, tanto la versión voluntaria –ante la SRVR– como el escrito de CCCP solicitado por este despacho, son instrumentos que hacen parte del régimen de condicionalidad y de ninguna manera se excluyen, al contrario, constituyen insumos valiosos de aporte a la verdad ante la Jurisdicción.
26. En línea con lo anterior, la solicitante no puede prescindir de realizar el aporte a la verdad mediante el escrito de CCCP de la forma en la que este despacho se lo solicita o escoger otro medio para ello, pues constituye una obligación suya para con el Sistema, por lo demás, como lo sostuvo la SA en la SENIT 1, “Si, en un momento posterior, la SRVR selecciona el asunto, lo que adelante la SDSJ no tendrá que considerarse vano, pues ofrece elementos de reparación y restauración, e incluso de contraste y referencia”.
27. Aunado a ello, cabe resaltar que el aporte a la verdad plena implica una obligación de suministrar la verdad exhaustiva y detallada de lo sucedido,
dando respuesta completa a cada uno de los requerimientos que efectúa la magistratura a lo largo de su trámite ante la Jurisdicción15. En ese sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado lo siguiente: Es factible, no obstante, que alguien comparezca ante la JEP con la invocación de su inocencia, pero con intención de aportar verdad plena, y sin embargo se abstenga de atestar algunos campos de esta ficha, por cuanto a su juicio resultan impertinentes o irrelevantes o, incluso, contrarios a la verdad. Salvo que posea una condena en firme o, excepcionalmente, elementos ya acopiados en la justicia que abrumadoramente señalen lo contrario, la JEP debe presumir que esta decisión autónoma de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia (C.P., art 29). “El deber de aportar verdad”, dice la Constitución, “no implica la obligación de aceptar 15 En relación con el eje de verdad debe reiterarse que la Sección de Apelación, en el Auto TP-SA-019 de 2018, en el párrafo 8.5, ha señalado que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento del límite mínimo a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 responsabilidades” (AL 1/17 art trans 5). Mientras no obren elementos, evidencias o material de convicción suficiente para predicar un incumplimiento reticente de su compromiso, el compareciente puede suscribir el F1 con la información que le conste y dejar de colmar los espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros.
Sin embargo, en este último supuesto la persona debe ser consciente de las implicaciones de su postura, que pueden diferir de las que en su caso se derivarían en el procedimiento ordinario. Como se expondrá en la respuesta a la Solicitud Quinta, quien comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilidad; y si decide, de hecho, guardar silencio cuando se le pida hablar o se le deponga una pregunta, a pesar de contar con elementos para contestarla, esta posición puede ser
tomada como incumplimiento del deber de contribuir a la verdad. Las consecuencias de este comportamiento dependen de diversas circunstancias. En general, el ordenamiento dispone la pérdida de beneficios ya otorgados, la oclusión de oportunidades para recibir otros tratos favorables, la reconducción del asunto hacia los cauces de persecución penal dentro de la JEP, la negación anticipada de sanciones propias y, en ciertos eventos, otras alternativas; la imposibilidad de ser favorecido con una definición no sancionatoria de su situación jurídica y, en caso de suministrar falsedades dolosas, las actuaciones podrían revertir a la justicia ordinaria, según los artículos 22 del Decreto Ley 277 de 2017 y 67 y 69 de la Ley 1922 de 2018, las sentencias C-025 y C-080 de 2018, y demás normas concordantes16. (Énfasis fuera del texto original)
28. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 550 de 2020, precisó lo siguiente: “25. Esta dinámica de aporte a la verdad a cambio de tratamiento penal especial justificó la creación de la JEP. Sin aporte a la verdad no encuentra sentido el acceso a esta Jurisdicción y, mucho menos, su permanencia en ella después de haberse sometido. La flexibilización de la lógica retribucionista que orienta a la JPO se compensa mediante la construcción de la verdad plena, la reparación a las víctimas del 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal de Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 conflicto y la garantía de no repetición17. Por su parte, el aporte a la verdad plena, según el inciso octavo del artículo transitorio 5° constitucional, consiste en “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Aclara la norma que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidad, pero que quien dolosamente aporte información falsa perderá el tratamiento especial de justicia.
Además, resaltó el órgano de cierre que:
26. Por consiguiente, el acceso y la permanencia en la JEP están supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Ello significa que esta Jurisdicción requiere que los comparecientes demuestren y mantengan una disposición abierta
y franca de aportar verdad para dar por satisfecho la condición esencial de acceso. En otras palabras, a esta Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano. Por eso, los comparecientes, incluso los forzosos, deben indicar en el momento oportuno en qué consiste su contribución en tal sentido. Esto es, el aporte de verdad que hará para gozar de tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP. Esta condición de acceso y permanencia es ineludible.18 (Énfasis fuera del texto original)
29. Ahora bien, en su CCCP, la señora Ángela Milena López Cháves dio respuesta a los interrogantes planteados por el despacho en la Resolución 1930 del 2 de junio de 2022; no obstante, no narró lo ocurrido en los hechos por los cuales se le está investigando en la jurisdicción penal ordinaria, bajo sumario número 9686. 17 Sentencia C-674/17, op. cit., punto 5.2.4.2.2. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 47. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001
30. Así, se destaca del escrito de la solicitante la siguiente información suministrada: - Indicó que mencionará en su relato a los señores William Páez Castellón, Wilson Daniel Sánchez, Fernando Bernal Herrera, Orlando Rivas Tovar y al mayor Gustavo Enrique Soto Bracamonte. - Sobre su rol dentro del DAS seccional Casanare precisó: me desempeñaba como detective del área de policía judicial, mi rol era prestar colaboración en los actos urgentes de Policía judicial con fines de judicialización de personal que era capturado en flagrancia o por orden judicial, por parte de miembros del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S Seccional Casanare o miembros del Ejército Nacional Brigada XVIII – Gaula Militar, desarrollar actos urgentes de policía judicial en diligencias de inspección a cadáveres (Levantamientos).
Además, me desempeña dentro del grupo de apoyo que brindaba seguridad a las instalaciones físicas del das (sic) seccional Casanare con sede en Yopal. - Informó que desconoce de la existencia de nexos entre el EjércitoNacional y grupos armados, o con sectores políticos, económicos o religiosos. No obstante, en relación con los nexos del DAS manifestó que, no puede dar fe de que existan vínculos con paramilitares, más allá de
los rumores que se escuchan, esto ya que nunca presenció reuniones de integrantes del DAS con miembros de grupos al margen de la ley. Así mismo, aseguró que tampoco, en desarrollo de sus actividades de policía judicial, tuvo conocimiento por denuncia, queja o declaración, de algún integrante de la población civil que “apuntara a señalamientos de tal índole”. - Afirmó que pretende que se conozca la verdad plena por parte de los familiares de la víctima, “a quienes tanto dolor se le ha causado con el actuar irregular de agentes estatales, ello con el fin de que se adquiera el perdón, la reconciliación, y la reconstrucción del tejido social, que tanto necesita esta sociedad”. - Aseguró no tener conocimiento de la existencia de políticas de selección de las víctimas. En este punto, la solicitante aseveró que “si bien perteneci[ó] al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, nunca cohonest[ó], ni particip[ó] en datos irregulares que conllevaran a la 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022
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