JEP - Resolución SDSJ 0941 08 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0941 08 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución 941 Bogotá D.C., 8 de marzo de 2023
Número expediente Legali: 9000202-80.2018.0.00.0001
Compareciente: Álvaro Antonio Ashton Giraldo
(AENIFPU) Situación jurídica: Acusado– en libertad Delito: Concierto para delinquir agravado y cohecho ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por las Mesas de Víctimas municipal de Soledad, distrital de Santa Marta y departamental de Atlántico y Magdalena y por el apoderado del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, en contra de la Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022, que negó el reconocimiento de su calidad de víctimas.
ANTECEDENTES
1. En escrito de fecha 15 de marzo de 20181, a través de apoderado, el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo presentó una solicitud de sometimiento ante la 1 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 1 a 145.
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AICRAG
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COMPARECIENTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001
Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de los procesos n.° 39768 y 51161 adelantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Mediante la Resolución 083 del 07 de mayo de 20182, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó la solicitud de sometimiento del señor Ashton Giraldo a la Jurisdicción por los precitados procesos, la cual fue recurrida por su apoderado y revocada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto 020 del 21 de agosto de 20183, donde ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, evaluar el compromiso presentado por el compareciente y establecer si cumplía con las condiciones que determinaban su ingreso a la JEP.
3. El 19 de octubre de 2018, el compareciente suscribió el acta de sometimiento n.° 303258.
4. Con Resolución 3602 del 16 de julio de 20194, la Sala aceptó el sometimiento del compareciente en lo que respecta a los procesos de radicación 39768, por el delito de concierto para delinquir agravado; 51161, por el delito de
cohecho por dar u ofrecer y 51529, por el delito de amenazas. Contra esta decisión se interpuso un recurso de apelación por parte del Ministerio Público.
5. A través de la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 20195, por decisión mayoritaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas6, se le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA - al señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, respecto del proceso radicado n.° 39768, seguido por el punible de concierto para delinquir agravado y por el cual estaba privado de la libertad, por encontrar acreditados los requisitos para ello.
6. Por medio del Auto TP-SA 322 del 9 de octubre de 20197, la Sección de Apelación confirmó la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, esto es, la competencia de esta Jurisdicción para conocer los procesos e investigaciones 2 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 172 a 209. 3 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 328 a 383. 4 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 631 a 666. 5 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 1023 a 1058. 6 La magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina presentó salvamento de voto respecto de la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019. Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 1132 a 1141.
7 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3861 a 3878. Página 2 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 penales adelantadas contra el compareciente, por concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y amenazas.
7. De otro lado, por medio de la Resolución 753 del 2 de marzo de 20228, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó la apertura de un incidente de incumplimiento respecto del señor Ashton Giraldo, tras considerar que existen inconsistencias en los aportes de verdad que ha entregado. Contra esta determinación9 el apoderado del compareciente interpuso y sustentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación.
8. A través de la Resolución 2776 del 1° de agosto de 202210, el despacho sustanciador, entre otras cosas, se pronunció sobre la acreditación,
reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del presente trámite y en ese sentido, i) solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Víctimas de la JEP establecer contacto con los coordinadores de las Mesas de Víctimas Municipal de Soledad y Departamental de Atlántico y Magdalena, a fin de que se les brinde la atención y el acompañamiento necesario; y ii) a las Mesas de Víctimas les requirió aclarar su pretensión de ser reconocidas como víctimas colectivas y allegar la documentación necesaria para ello.
9. Mediante la Resolución 2886 del 10 de agosto de 202211, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió no reponer la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022 y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
10. El 22 de agosto de 2022, la Mesa Municipal de Víctimas de Soledad12 y la Departamental del Atlántico13, solicitaron ser acreditados como víctimas colectivas dentro del proceso de sometimiento del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo. En ese mismo sentido, el 2414 siguiente la Mesa Distrital de Víctimas de Santa Marta y Departamental del Magdalena presentaron igual solicitud. 8 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4777 a 4794. 9 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4826 a 4854. 10 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5150 a 5159.
11 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5171 a 5191. 12 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5223 a 5246. 13 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5203 a 5222. 14 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5247 a 5267. Página 3 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001
11. El 2 de septiembre de 202215, la Personería Municipal de Soledad, Atlántico, remitió los documentos aportados por la Mesa Municipal de Víctimas de dicho municipio.
12. El 5 de septiembre de 202216, la Secretaría Ejecutiva informó que designó a la abogada Minerva Machado Pérez para que preste asesoría a las Mesas de
Víctimas Municipal de Soledad y Departamental de Atlántico y Magdalena.
13. El 3 de noviembre de 202217, la mencionada abogada remitió un informe sobre la gestión de asesoría y acompañamiento que realizó entre el 7 de septiembre y el 11 de octubre de 2022, con las Mesas de Víctimas Municipal de Soledad y Departamental de Atlántico y Magdalena, a las cuales orientó sobre el contenido de la Resolución 2776 de 2022 y explicó los requisitos exigidos para la acreditación de víctimas individuales y colectivas.
14. Por medio de la Resolución 4369 del 30 de noviembre de 202218, se negó el reconocimieto de la calidad de víctimas colectivas a las Mesas de Víctimas Municipal de Soledad, Distrital de Santa Marta y Departamental de Atlántico y Magdalena, por no cumplir con los requisitos para el reconocimiento de víctimas en el ámbito individual y colectivo.
15. El 1° de diciembre de 2022, se remitieron los Oficios SDSJ-30949-2022 y SDSJ-30950-202219 al correo electrónico del apoderado del compareciente, con el fin de notificarlo y se obtuvo constancia de acuse de recibido y de lectura del documento ese mismo día. Por su parte, mediante los Oficios SDSJ-30951-2022, SDSJ-30952-2022, SDSJ 30953-2022, SDSJ-30954-202220 del mismo día, se notificó al Ministerio Público y a las mesas de víctimas reseñadas.
16. El 6 de diciembre de 202221, la coordinadora y coordinadores de las Mesas
de Víctimas Municipal de Soledad, Distrital de Santa Marta y Departamental de Atlántico y Magdalena, interpusieron y sustentaron, por separado, recursos de 15 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5268 a 5294. 16 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5295 a 5310. 17 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5311 a 5334. 18 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5335 a 5356. 19 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5337 a 5358. 20 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5360 a 5363. 21 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5357 a 5364. Página 4 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión. Esto mismo lo hizo el apoderado suplente del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, el 8 de diciembre de 202222.
17. Al día siguiente23, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó el estado n.° 1900 para notificar la Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022.
18. El 15 de diciembre de 202224, se fijó el traslado n.° 247 a los recurrentes por el término de 2 días para que sustentara el recurso. El 19 de ese mismo mes y año25 se procedió a fijar el traslado n.º 251 para los no recurrentes por el término de dos días.
19. El 21 de diciembre de 202226, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas presentó el informe secretarial n.° 846 de 2022, en el que indicó que los recursos fueron interpuestos y sustentados previo al término de ejecutoria de la Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022.
20. Aclárese que el 19 de diciembre de 202227, el abogado principal del compareciente, Bladimir Cuadro Crespo, presentó renuncia al poder conferido por este.
21. El 2 de febrero de 202328, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción informó que se llevaron a cabo distintos encuentros con las mesas de víctimas ampliamente referidas, en las que se abordaron los temas de “justicia transicional;
justicia restaurativa; reparación; acreditación individual y colectiva; competencias de la JEP; e información sobre los macrocasos abiertos” 29 y anexó los formatos de acta de comité que respaldaron las reuniones.
22. El 6 de febrero de 202330, la Procuraduría General de la Nación remitió copia del escrito mediante el cual el Coordinador de la Mesa Departamental de 22 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5432 a 5446. 23 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5431. 24 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5460. 25 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5461. 26 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5462 a 5463. 27 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5464 a 5466. 28 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5467 a 5510. 29 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5467 a 5510. 30 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5511 a 5521.
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COMPARECIENTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001
Víctimas del Atlántico interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 753 de 2022, por lo que la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas presentó el informe secretarial n.° 061 del 9 de febrero de 202331, en el que aclara que dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución 2886 del 10 de agosto de 202232.
CONSIDERACIONES
23. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201933.
24. De otro lado, por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de
la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”34. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
25. Ahora bien, de los antecedentes procesales se evidencia que tanto el apoderado suplente del compareciente, el Ministerio Público como los coordinadores de las Mesas de Víctimas Municipal de Soledad, Distrital de Santa Marta y Departamental de Atlántico y Magdalena, fueron debidamente notificados de la resolución objeto de disenso y presentaron sus recursos el 6 y 8 de diciembre de 2022, es decir, antes de la notificación por estado, por lo que se 31 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5523 a 5524. 32 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5171 a 5191. 33 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 34 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz.
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COMPARECIENTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 encuentra que fueron presentados dentro del término legal, ante lo cual, se pasa a resolver.
I.) Del recurso de reposición y en subsidio de apelación
26. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas35, con miras a que se corrijan los errores36.
27. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser
recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”37. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
28. En relación con el trámite del recurso de reposición, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, establece que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1922 establece que el recurso de apelación contra una providencia escrita deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 35 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional 36 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 37 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz.
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29. En términos similares, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, señala que: Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
30. De este modo, se procede a reseñar los argumentos expuestos por los recurrentes contra la Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022. ➢ De los argumentos expuestos por las Mesas de Participación Víctimas
31. Las Mesas de Víctimas Municipal de Soledad, Distrital de Santa Marta y Departamental de Atlántico y Magdalena, mediante escritos separados pero con similares argumentos, expresaron que las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas gozan de amplias facultades legales de representación e intervención de acuerdo con lo dispuesto por las normas y conceptos emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por lo que
cuentan con legitimación para ser reconocidas como víctimas colectivas dentro del caso de Álvaro Antonio Ashton Giraldo.
32. También, se refirieron a los conceptos de víctima y de sujetos de reparación colectiva, destacando cómo la UARIV realizó su identificación y puntualizando que: En tal sentido, observamos que, las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas al estar constituidas u organizadas por una pluralidad de víctimas del conflicto armado, las cuales tienen en común ser sujetos pasivos de un o unos mismos actos armados en cabeza de una misma persona u organización, pueden ser catalogadas como víctimas colecticas
(sic), toda vez que, comparten similitudes frente afectaciones y derechos por reclamar38.
33. De otro lado, indicaron que las Mesas de Participación de Víctimas Municipal de Soledad, Distrital de Santa Marta y Departamental de Atlántico y 38 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5365 a 5416.
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Magdalena, se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas -RUV-, es decir, cumplen con el requisito enunciado en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, aunque, precisaron que “ostenten o no una calidad colectiva, en nada incide o impide que sean garantizados sus derechos como víctimas del conflicto armado (…) los cuales se están viendo quebrantados con el no reconocimiento como víctimas” 39. Además, consideraron que a través de sus solicitudes de acreditación como víctimas colectivas se determinó que: los hechos victimizantes corresponden a la misma ubicación geográfica en donde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas investiga los hechos en el caso el (sic) señor Álvaro Ashton, razón por la cual, si existe un claro y real nexo causal entre las situaciones fácticas acaecidas a las víctimas y las conductas desplegadas por el compareciente ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO, pues existe ubicación geográfica, fecha de ocurrencia de los hechos, tipo de daño, sujetos activos de las conductas entre otros.40
34. Indicaron que el reconocimiento de las víctimas y su participación en la justicia transicional tiene un enfoque restaurativo, tal como lo previó la SA en el Auto TP-SA 593 del 2020, por lo que el proceso debe ser prioritariamente dialógico y así poder garantizar el principio de centralidad de las víctimas, el cual es pilar fundamental del sistema.
35. Por su parte, las mesas de Soledad, Santa Marta y Magdalena, expresaron que la Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022, contiene nuevas exigencias
en torno al reconocimiento de víctimas colectivas, situación que consideran desproporcionada y sorprendente pues, en su sentir, habían subsanado y acreditado las exigencias que sobre ese tema se incluyó en la Resolución 2776 del 1° de agosto de 202241.
36. Por último, anexaron las certificaciones del RUV en las que se acreditan como víctimas individuales a Edgardo Carvajal Buelvas42, Olivia Rosa Medina 39 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5365 a 5416. 40 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5365 a 5416. 41 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5386 a 5416. 42 La consulta del RUV indica que “el estado y hecho(s) victimizante(s) por el cual se encuentra registrado(a) EDGARDO CARVAJAL BUELVAS identificado(a) con cédula de ciudadano /contraseña 8714621, en calidad de declarante y/o jefe de hogar: Página 9 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ochoa43 y Odórico Guerra Salgado44, así como copia de las actas de los plenarios a las que asistió la defensora del SAAD-Víctimas designada para su asesoría. ➢ De los argumentos presentados por el apoderado del compareciente
37. Inició diciendo que la Resolución 4369 de 2022 desconoce el principio de centralidad de las víctimas y los postulados normativos y jurisprudenciales que fomentan el reconocimiento de víctimas colectivas, cuyo reconocimiento permite un mejor funcionamiento del SIVJRN, al ser más eficiente, eficaz y célere.
Adicionó que en el caso concreto la inexistencia de víctimas individuales y la negativa de acreditar como víctimas colectivas a las Mesas de Participación de
DECLARACIÓN/RADI ID ESTADO HECHO(S) FECHA DEL DEPARTAME MUNICIPIO
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NTE VICTIMIZAN NTE TE 850647 850647(SIP incluido Desplazamie 10/01/2004 SANTANDE PIEDECUE OD) nto forzado R (68) STA (68547) 43 La consulta del RUV indica que “el estado y hecho(s) victimizante(s) por el cual se encuentra registrado(a) OLIVIA ROSA MEDINA OCHOA identificado(a) con cédula de ciudadano /contraseña 22854780, en calidad de declarante y/o jefe de hogar:
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E NP000385109 277628 No incluido Desplazamiento 22/06/2014 ATLÁNTICO SOLEDAD 7 forzado (68) (08758) (RUV) 99451 99451 Incluido Desplazamiento 15/03/2000 BOLÍVAR (13) EL CARMEN (SIPOD forzado DE BOLIVAR )) (13244) 44 La consulta del RUV indica que “el estado y hecho(s) victimizante(s) por el cual se encuentra registrado(a) ODORICO GUERRA SALGADO identificado(a) con cédula de ciudadano /contraseña 19615281, en calidad de declarante y/o jefe de hogar:
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E BK000416514 36522 No incluido Desplazamiento 20/12/2017 MAGDALENA ARACATAC 95 forzado (47) A (47053) (RUV) BK000416514 36522 incluido Delitos contra la 15/06/1997 MAGDALENA ARACATAC 95 libertad y la (47) A (47053) integridad (RUV) sexual en desarrollo del conflicto armado Página 10 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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COMPARECIENTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO
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Víctimas, les niega la posibilidad de ser escuchadas dentro de un proceso de construcción dialógica de la verdad, lo cual adquiere una mayor relevancia, sostuvo el recurrente, “cuando se analiza que la ubicación geográfica de las Mesas y los hechos victimizantes alegados pueden ser sumamente influyentes en el reconocimiento de nuevos hechos determinantes, así como en el esclarecimiento de la verdad, que como se insiste tendría mucha más incidencia dentro del proceso” 45.
38. En ese sentido, además destacó que la Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022 desconoció la obligación constitucional y legal de contribuir a la construcción dialógica de la verdad, como quiera que solo a través de la participación las víctimas, estas pueden incidir en la construcción efectiva de las decisiones de la Jurisdicción, específicamente señaló: Con el fin de acercarse a un proceso dialógico para la construcción de los hechos de los que puede tener conocimiento mi mandante, las Mesas de Víctimas adelantaron su solicitud de intervinientes especiales dentro del
proceso. Las evidencias aportadas por los diferentes sujetos colectivos, en las que se advierte con gran detalle las injusticias del conflicto, de las que los solicitantes fueron víctimas en el Departamento del Atlántico y el Magdalena, dan muestra de la importancia de profundizar en esos hechos, aún más, cuando encuentran una relación territorial y temporal con algunas conductas que se pretenden esclarecer en este proceso46.
39. Añadió que mediante la decisión recurrida el despacho hizo una interpretación restrictiva del concepto de víctimas colectivas, pues aunque en la Resolución 4369 de 2022 se reconoció que estas Mesas de Víctimas se encuentran constituidas por representantes de organizaciones de víctimas que sufrieron hechos victimizantes en los departamentos del Atlántico y Magdalena, esto no resultaba suficiente para aceptar su acreditación como víctimas colectivas, contrario al “concepto implementado por la UARIV, que reconoce su procedencia con la acreditación de por lo menos uno de estos criterios no en su totalidad, como pretende hacer loa (sic) SDSJ” 47. En ese mismo sentido, respecto a la no demostración de prácticas colectivas, precisó que: 45 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5432 a 5446. 46 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5432 a 5446. 47 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5432 a 5446.
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Sin ningún asidero jurídico la Sala llegó a dicha conclusión, alegando que los interesados no habían “expresado” prácticas que contribuyeran al proceso de construcción de su identidad como individuo colectivo. No obstante, la interpretación realizada en el caso de la referencia omite que las víctimas encuentran en la representación colectiva de sus asuntos un instrumento de cohesión social que refuerza sus lazos como grupo. Además, al estar relacionados en dicho entorno complejo, “sus argumentos, sus puntos de vista e, incluso, sus propias emociones pueden encontrar coherencia y unidad”, y de este modo contribuir colectivamente a la construcción de su identidad como grupo48.
40. Por lo anterior consideró que, a pesar de la finalidad de las Mesas de Víctimas, la cual está dirigida en incidir en políticas públicas que puedan beneficiar o afectar a las víctimas, los vínculos creados entre sus integrantes pueden constituir como práctica colectiva, por lo que negar su reconocimiento como víctimas colectivas desconocería los principios de participación integral de
las víctimas, igualdad y no discriminación, dialógico y pro víctima.
41. También destacó que, aunque los hechos victimizantes enunciados por las Mesas de Participación de Víctimas no fueron específicos y concretos, ello no era óbice para que el despacho diera por acreditada la existencia de un nexo causal entre estos y los aportes del compareciente, pues la Ley 1922 de 2018 no contempla dicha exigencia, tan solo se requiere especificar “al menos la fecha y lugar de los hechos victimizantes” 49.
42. Así mismo, consideró que “el estudio que debe adelantar la SDSJ debe ir dirigido a la revelación de las estructuras de macro criminalidad (sic), que facilitan la construcción de verdades individuales y colectivas que van más allá de casos aislados y que permiten determinar las causas de la violencia, favoreciendo el proceso de justic
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