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JEP - Resolución SDSJ-0943 04-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0943 04-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 943 Bogotá D.C., 04 de marzo de 2024

Expediente SAJ: 9001151-70.2019.0.00.0001

Compareciente: Jesús Antonio Porras Espinosa

(Fuerza pública) Delitos: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Jesús Antonio Porras Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.522.644, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, así como a dictar otras disposiciones.

ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre de 2019, el señor Jesús Antonio Porras Espinosa solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción indicando que se encontraba pendiente de rendir indagatoria en el marco del proceso penal con radicado número 7661 adelantado por la Fiscalía 95 Especializada DDHH y DIH de Cali por hechos del 2 de mayo de 2004 en la vereda “Los Mangos”, Puerto Guzmán, Putumayo en donde resultó muerta una persona. A su solicitud anexó formato de sometimiento ante la JEP, copia de su cédula de ciudadanía, entre otros documentos. Como datos de contacto y notificaciones señaló las

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .157A04 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-1511009 osecorp le emrofni COMPARECIENTE: JESÚS ANTONIO PORRAS ESPINOSA EXPEDIENTE: 9001151-70.2019.0.00.0001 siguientes: correo electrónico: jeshua1636zm@gmail.com, dirección: Calle 6 Barrio Kennedy, Mocoa, Putumayo, número de celular: 31128164621.

2. Mediante la Resolución 344 del 23 de enero de 20202, este despacho asumió conocimiento de esta actuación y decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) comisionó a la UIA para que adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas y remitiera un informe detallado sobre las investigaciones o procesos penales que se sigan en contra del solicitante, (ii) solicitó al peticionario que expresara de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado (CCCP), (iii) pidió a la DICER certificar si el solicitante estuvo detenido en algún establecimiento carcelario, y (iv) requirió a la Fiscalía 95 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali que informara al despacho el estado actual del proceso con radicado número 7661.

Esta decisión le fue debidamente notificada al solicitante a su correo electrónico jeshua1636zm@gmail.com mediante OFICIO SDSJ-8433-2020 del 7 de mayo de 20203 y de ello consta el acuse de recibo del 25 de junio de 20204. Así, quedó en firme el 29 de octubre de 2020 según Constancia de Ejecutoria No. 1585 del 13 de noviembre de 20205.

3. El 3 de julio de 2020, la Fiscalía 95 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali informó que el compareciente se encuentra vinculado en los procesos con radicado número 110016066064-2006-0007767 y 1100160660642006-0004665 y que en el proceso 110016066064-2004-0007661 no se encuentra vinculado formalmente6.

4. En Resolución 401 del 2 de febrero de 20217, el despacho reiteró la práctica de todas las pruebas ordenas en la Resolución 344 del 23 de enero de 2020 y requirió nuevamente al señor Jesús Antonio Porras Espinosa para que remitiera su CCCP. Adicionalmente, solicitó a la Fiscalía 95 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que remitiera copia 1 Radicado 20191510563532. Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 1 a 4. 2 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 5-10. 3 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folio 12. 4 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 13 y 14.

5 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folio 57. 6 Radicado 202001010901. Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 41 a 46. 7 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 58-63. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El 5 de marzo de 2021, la UIA remitió el informe final en relación con el solicitante y allegó copias de los expedientes penales de radicados 110016066064-2006-0007767, 110016066064-2006-0004665 y 1100160660642004-0007661. Al final del informe señaló que quedaba pendiente la relación de víctimas indirectas como segunda parte de la comisión “actuación que una vez sea surtida se allegará a su despacho […]”9.

6. Por medio de la Resolución 5639 del 30 de noviembre de 202110, el despacho aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción del señor Porras Espinosa respecto de los procesos penales 110016066064-2006-0004665, 1100160660642006-0007767 y 110016066064-2004-0007661, y le requirió por tercera vez que allegara su escrito de CCCP y además suscribiera el acta de sometimiento.

Esta decisión le fue notificada a su correo electrónico mediante Oficio SDSJ – 30108 del 3 de diciembre de 2021 y consta acuse de recibo de la misma fecha11. Además fue notificada por Estado No. 143 del 26 de enero de 202212 y cobró ejecutoria el 31 de enero de 2022 según Constancia SDSJ 235 del 1° de febrero de 202213.

7. El 11 de agosto de 2022, la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali elevó solicitud de información en la que requiere conocer la etapa procesal en la que se encuentra el sometimiento a la JEP del señor Porras Espinosa, entre 8 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folio 64 y archivo adjunto. 9 Radicado 202103003086. Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 69-3081.

10 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 3101-3136. 11 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folio 3139 y archivo adjunto. 12 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folio 3224. 13 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folio 3225. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .157A04 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-1511009 osecorp le emrofni COMPARECIENTE: JESÚS ANTONIO PORRAS ESPINOSA EXPEDIENTE: 9001151-70.2019.0.00.0001 otros, determinando si existen decisiones de fondo al respecto, en relación con el proceso penal 110016066064-2006-000466514.

8. Mediante Resolución 19 de octubre de 2022, el despacho informó al señor Porras Espinosa su derecho a ser asistido por un abogado escogido por él o de oficio, y le solicitó al SAAD – víctimas que lo contactara e indagara si requería asistencia legal. Así mismo, se ordenó la comunicación de la decisión a la Fiscalía 95 DEVDH de Cali, a cargo de los procesos penales 1100160660642006-0004665, 110016066064-2004-0007661y 110016066064-2006-0007767.

9. El 4 de noviembre de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al despacho que “con radicado nro. 202202018851, se elevó la consulta previa al compareciente; no obstante, con el fin de garantizar su derecho a la defensa, se designa al abogado ROBER ASPRILLA GÓMEZ […], adscrito al SAAD, para que asuma la defensa técninca de JESÚS ANTONIO PORRAS ESPINOSA, en el trámite del asunto”15.

10. El 21 de noviembre de 2022, el abogado Rober Asprilla Gómez remitió al despacho poder conferido por el compareciente Jesús Antonio Porras Espinosa, el cual cuenta con diligencia de presentación personal ante la Notaría Única del Círculo de la Unión – Nariño, por parte del compareciente16.

11. El 9 de mayo de 2023, el citado abogado solicitó al despacho se le conceda acceso al expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, “para efectos de llevar a cabo consulta de las sentencias ejecutoriada de los comparecientes, proferida por la Justicia Ordinaria”17.

12. El 22 de septiembre de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13. Segunda con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz pidió dar impulso a esta actuación18. 14 Radicados 202201051660 y 202203014190. Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 32263228 y 3229-3231. 15 Documento Conti 202203019410. 16 Documento Conti 202201076625. 17 Documento Conti 202301026302. 18 Documento Conti 202301058755. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. El 17 de noviembre de 2023, se incorporó al expediente SAJ el Oficio DDHH-4218 del 31 de octubre de 2023, mediante el cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1: para la defensa de los derechos humanos remitió, por competencia, el expediente IUS 008-152251-2006, adelantada por hechos ocurridos el 20 de abril de 2006 en la vereda San Gabriel de los Azules del municipio de Santa Rosa (Cauca), donde resultaron muertos los señores

Leonel Quinayás y Norberto Joaqui Samboni19.

CONSIDERACIONES

14. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el sometimiento del compareciente en relación con la

investigación disciplinaria con radicado número IUS 008-152251-2006; (ii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y prevalente de la JEP; (iii) el reconocimiento de personería jurídica; (iv) la remisión del caso al despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina; y (v) otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201920.

16. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido 19 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 3271-4236.

20 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Según se desprende del auto de fecha 30 de septiembre de 2020, mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió remitir a esta Jurisdicción las diligencias adelantadas bajo el radicado IUS 008-152251-2006, en contra del señor Jesús Antonio Porras Espinosa y otros, el marco fáctico es el siguiente: El 20 de abril de 2006, en la vereda San Gabriel de los Azules del municipio de Santa Rosa del departamento del Cauca, los señores

Leonel Quinayás Quinayás y Norberto Joaqui Samboni mueren en

forma violenta, en hechos donde pueden estar comprometidos miembros del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrillas n.º 59. […] Hechos que probablemente pueden constituir una infracción al Derecho Internacional Humanitario, como quiera que de acuerdo a la información preliminar obrante en la actuación, las víctimas no participaban directamente en las hostilidades, hecho que sucedió en el contexto del conflicto armado colombiano de índole no internacional y que tiene estrecha relación con el mismo.22

18. Por otro lado, cabe resaltar que, mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, en el cual se resolvió revocar el archivo de las diligencias, el Despacho

del Procurador General de la Nación, acotó: […] El Mayor (sic) Héctor Ferney Moreno Bolaños Comandante (sic) del Batallón de Contraguerrillas No. 59 “MY. Bayardo Parada Hojeda (sic)” del Ejército Nacional, mediante auto del 4 de abril de 2007, tras aseverar que la muerte de las personas mencionadas ocurrió en medio de un combate con sujetos al margen de la ley, en uso de la legítima 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 22 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, auto del 30 de septiembre de 2020, folios 1, 8-9. Documento Conti 202301068999, folios 175, 182-183.

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  1. Sobre la competencia personal

19. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros24.

20. En el presente caso, el compareciente estaba vinculado al Ejército Nacional al momento de ocurrencia de los hechos, específicamente al Batallón de Contraguerrillas No. 59 “MY. Bayardo Parada Ojeda”. En consecuencia, 23 Despacho del Procurador General de la Nación, auto del 11 de enero de 2013, folios 1-2. Documento Conti 202301068999, folios 21-22. 24 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos

armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. Según se aprecia, los hechos por los cuales fue condenado el compareciente ocurrieron el 20 de abril de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la competencia material

22. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen

que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”25 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución26. 25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

26 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201827, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades28. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó

que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”29. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades30. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 28 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 29 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir

de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto

armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de

2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .157A04 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-1511009 osecorp le emrofni COMPARECIENTE: JESÚS ANTONIO PORRAS ESPINOSA EXPEDIENTE: 9001151-70.2019.0.00.0001 Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de

la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta31.

24. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma32.

25. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

26. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de

2018. 32 Ibídem. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .157A04 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-1511009 osecorp le emrofni COMPARECIENTE: JESÚS ANTONIO PORRAS ESPINOSA EXPEDIENTE: 9001151-70.2019.0.00.0001 métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

27. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”33. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”34.

28. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”35.

29. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema33 Ibídem. 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 35 Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .157A04 ogidóc

le y 1000.00.0.9102.07-1511009 osecorp le emrofni COMPARECIENTE: JESÚS ANTONIO PORRAS ESPINOSA EXPEDIENTE: 9001151-70.2019.0.00.0001 especialidad36, integralidad37, prevalencia38 y complementariedad39y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colect

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