JEP - Resolución SDSJ-0944 20-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0944 20-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
= S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J U R I S D I C C I Ó N J E [ 2 | E S P E C I A L P A R A L A P A Z S L P A L E X M A R I O G A R C Í A C R U Z
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Jueves, 20 de Febrero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340050283 20203340050283 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2020
Número de Radicado ORFEO: 2017120080102160E
Compareciente: Alex Mario García Cruz
C.C. No. 17.420.789
Soldado Profesional en servicio activo del Ejército Nacional
Situación Jurídica: En PLUM Delito: Homicidio Agravado y otros Fecha de reparto: 28 de junio de 2018
Resolución No. (944 de2020 L ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz", a pronunciarse sobre la solicitud de concesión
del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, elevada por el compareciente SLP Alex Mario García Cruz, identificado con C.C. No 17.420.789 de Acacías (Meta). 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Cra 7 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoWjop.gov.co S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S u m Z U R C A Í C R A G O I R A M X E L A P L S S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S Es importante anotar que el señor García Cruz fue incluido en el listado de miembros del Ejército Nacional remitido por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 972 y que, además, al referido compareciente le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de la libertad
en unidad militar?, del cual se encuentra actualmente gozando en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad - “EJEYO”, con sede en Yopal (Casanare).
II. HECHOS Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, y tal y como se advirtió en las decisiones que otorgaron al señor García Cruz el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, se tiene que en su contra se adelantan cuatro (4) procesos penales distintos, los cuales fueron acumulados por esta Sala para ser objeto de pronunciamiento en torno al beneficio concedido, y que se identifican asl: Autoridad Radicado Fecha de los hechos y víctimas Juzgado Único Penal Radicado HECHOS: 28 de marzo de 2007 del Circuito 2015-196
Especializado de Yopal | (Sumario No. VÍCTIMAS: Kemer Mauricio Arteaga y (Casanare) 8822) Andrés Fabián Garzón. Fiscalía 121 , HECHOS: 5 de enero 2007 ds qe Sumario No. Especializada de 8849
Villavicencio VÍCTIMAS: José Wilson Correa Montoya ; Radicado HECHOS: 12 de junio de 2007
Juzgado Promiscuo del 2016-207 a (Sumario No. | VÍCTIMAS: Diego Armando Heredia 9171) Monroy y Domingo Antonio Castro Zorro. ? Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 001497 del 11 de abril de
2019 y Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 003786 del 23 de julio de 2019, J Ema 2) | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102160E a e ESPECIAL PARA LA PAZ Fiscalía 121 HECHOS: 24 de agosto de 2007 Especializada de QUO NO, O 4975 VÍCTIMAS: Helber Leonardo Hernández Villavicencio . Aguilar Como quiera que los supuestos fácticos de cada caso fueron reseñados por la Sala previamente, siendo calificados todos bajo los estándares de “ejecuciones extrajudiciales”, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de las decisiones correspondientes?.
TI. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por medio de resolución No. 001193 del 24 de agosto de 2018, este despacho asumió el estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar del señor Alex Mario García Cruz, requiriéndolo además para que allegara copia de las piezas procesales de todas las causas penales adelantadas en su contra.
2. Por medio de resolución No. 001419 del 11 de abril de 2019, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió acumular al radicado 2015-196 (sumario no. 8822), las siguientes investigaciones: sumario no. 8849; y el radicado 2016-207 (sumario no. 9171), que se adelantan en contra
del SLP Alex Mario García Cruz, concediéndole además el beneficio de privación de la libertad en unidad militar. De igual forma, se dispuso ordenar al compareciente presentar una propuesta de régimen de condicionalidad en forma completa y detallada, indicando cómo desarrollaría los compromisos concretos, programados y claros que 3 Idem Cita No. 2. 1 Respecto de este proceso se aclaró que la justicia ordinaria ya había concedido al compareciente García Cruz el beneficio de privación de la libertad en unidad militar conforme a concepto favorable que para ello diere el entonces Secretario Ejecutivo: Dr. Néstor Raúl Correa Henao, en fecha 6 de marzo de 2018. Esta aclaración se hizo en las páginas 9 y 10 de la resolución No. 001497 del 11 de abril de 2019, proferida por la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
J DD | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP ALEX MARIO GARCÍA CRUZ SITUACIONES JURÍDICAS adquirió con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la — UIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el SLP Alex Mario García Cruz, indagando si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. Tal orden fue acatada por medio del radicado 20191510224242 del 31 de mayo de 2019, presentado por el apoderado del compareciente, Dr. Jimmy Fernando
Niño Torres. Por medio de oficio No. 0726, radicado 20191510164502 del 29 de abril de 2019, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad - “EJEYO” con sede en Yopal (Casanare), informó que el día 9 de abril de 2019 se recibió boleta de detención por parte de la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, imponiendo en contra del compareciente una nueva medida de aseguramiento privativa de la libertad por el proceso radicado No. 4975%. Ante lo anterior, la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. 003786 del 23 de julio de 2019, acumuló al radicado 2015-196 (sumario no. 8822), sumario no. 8849; y al radicado 2016207 (sumario no. 9171), el proceso penal radicado No. 4975, que se adelanta en contra del SLP Alex Mario García Cruz, concediendo por este último proceso el beneficio PLUM. Así mismo, se dispuso que una vez en firme la decisión, el asunto fuese remitido ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, en tanto se trata de un asunto priorizado por dicha Sala dentro del caso No. 003 ” En esta oportunidad, se anexó una nueva solicitud de sometimiento y concesión de beneficios por parte del compareciente, haciendo énfasis en que la misma se elevaba exclusivamente por el proceso radicado No, 4975,
acompañándola además de la pieza procesal correspondiente para ello.
J a] O | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102160E
a ESPECIAL PARA LA PAZ E q u e e l l a a d e l a n t a ; e s t o e s : “ M u e r t e s i l e g í t i m a m e n t e p r e s e n t a d a s c o m o b a j a s e n combate por agentes del Estado”.
5. A través del radicado 20192000207353 del 10 de julio de 2019, la UIA presentó un informe en el que relacionó los datos de contacto de algunas de las víctimas indirectas en los procesos penales adelantados contra el compareciente Alex Mario García Cruz, expresado además que ellas tienen interés de participar como de intervinientes especiales ante esta Jurisdicción.
6. Por medio de escrito radicado 20191510524522 del 22 de octubre de 2019, el Mayor Ronald Torres Villa, en calidad de director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública — EJEPO, remitió una solicitud elevada por el compareciente, respecto de quien se aclaró se encontraba transitoriamente en ese establecimiento, en la que este solicitaba que se avale temporalmente el goce del beneficio de privación de la libertad en unidad militar que le fue concedido por esta Sala, a efectos de
poder disfrutar del mismo en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública — EJEPO con sede en Bogotá; todo para facilitar las diligencias que está adelantando con ocasión de un trámite de Junta Médica Provisional.
7. Por medio de resolución No. 007497 del 02 de diciembre de 2019, este despacho autorizó transitoriamente al SLP Alex Mario García Cruz, el goce del beneficio de privación de la libertad en unidad militar en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública — EJEPO con sede en Bogotá, por el tiempo que se encuentre en dicha unidad militar con ocasión del trámite de Junta Médica Provisional que estaba adelantando. Esta decisión le fue notificada al compareciente el día 9 de diciembre de 2019.
J al P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
== Z U R C A Í C R A G O I R A M X E L A P L S S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S
8. Con escrito radicado 20201510063632 del 7 de febrero de 2020, el compareciente García Cruz solicitó ante la Sala la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, arguyendo para ello haber estado privado de la libertad por un término superior a cinco (5) años. a su
solicitud, anexó un certificado de privación de la libertad expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad — “EJEYO”, expedida el 3 de febrero de 2020.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico En el marco de su competencia? y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP Alex Mario García Cruz, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste para adelantar el conocimiento de los cuatro (4) procesos penales adelantados en su contra, concediendo además uno de los beneficios propios que este Sistema Integral que es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a los siguientes aspectos: i) la agrupación de las actuaciones judiciales adelantadas contra el compareciente de acuerdo con lo establecido en la Ley 1957 de 2019; y ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada. $ Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. J P|
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102160E
ESPECIAL PARA LA PAZ Posteriormente, se abordará el tema de la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, aspecto al cual la Sala hizo referencia cuando concedió en favor del compareciente el beneficio PLUM.
2. Dela agrupación de actuaciones Al respecto, el artículo 59 de la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, señaló que: Para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial contemplados en los artículos 51 y 56 de esta ley, en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procesales, y se registre además una o varias medidas de aseguramiento, una o varias condenas en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004 e independientemente del estado en que se encuentre la actuación, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en los artículos 50 y 55 de esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todas las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de una misma persona, la autoridad de mayor jerarquía. Lo
anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en los artículos 51 y 56 de esta ley. Toda vez que los procesos adelantados en contra de Alex Mario García Cruz en calidad de soldado profesional en servicio activo del Ejército Nacional, adscrito para la época de cada uno de los hechos al Batallón de Infantería No. 44 “Coronel S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S z m Z U R C A Í C R A G O I R A M X E L A P L S S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S u e Ramón Nonato Pérez” del Ejército Nacional, mantienen conexidad procesal y sustancial de circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia; en tanto todos se circunscriben a distintas localidades del Departamento del Casanare, así como la calificación jurídica entendida bajo los estándares de ejecuciones extrajudiciales — “falsos positivos””, se dispondrá agrupar las siguientes investigaciones penales: radicado 2015-196 (Sumario No. 8822), Sumario No.
8849; radicado 2016-207; y radicado No. 4975. Los datos de cada uno de estos procesos se pueden extraer de las las resoluciones No. 001419 del 11 de abril y 003786 del 23 de julio de 2019 mediante las que se concedió el beneficio PLUM al señor García Cruz, encontrándose también relacionados en precedencia (supra páginas 2 y 3).
3. Dela libertad transitoria, condicionada y anticipada La libertad transitoria, condicionada y anticipada — LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivos, Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 2019%, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 7 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 001497 del 11 de abril de 2019 y Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 003786 del 23 de julio de 2019, Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019.
? Artículos 51 y 52. 3 == 2) JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102160E
A) e» ESPECIAL PARA LA PAZ 31 de 20181 quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP!, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: 1) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ji) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1”) de diciembre de 2016”, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 del A.L. N 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no
internacional (numeral 1? del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, 1» Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 51 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1%, artículo transitorio 5?. E= SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS SLP ALEX MARIO García CRUZ desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de
las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
4. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SLP Alex Mario García Cruz. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el compareciente ya se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVIRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), en lo que respecta a los cuatro (4) procesos penales a los que se hizo referencia en precedencia (supra páginas 2 y 3).
De las decisiones que otorgaron tal beneficio al señor García Cruz, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por la Sala como por ejemplo la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente, 10 J
LS P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102160E
— ESPECIAL PARA LA PAZ E la cual se dio acreditada teniendo en cuenta su inclusión dentro de los listados
remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose además que: (...) cada una de las piezas procesales allegadas y que dan cuenta de las tres (3) causas penales adelantadas en contra del señor compareciente, convergen en señalar que los hechos se atribuyen a miembros del Batallón de Infantería No. 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez”, del Ejército Nacional, (...).! Así mismo y en lo que se refiere al proceso No. 4975, la resolución proferida por esta Sala recordó que: (...), la pieza procesal que se presentó ante esta Sala, (...), fue enfática en establecer que el asunto se adelantaba en contra de: (...) los agentes del Estado, (...) Soldados (...) ALEX MARIO GARCIA, ELISEO IBAÑEZ RIAÑO, GONZALO LOPEZ SUTACHAN, (...). En torno a la relación de los hechos por los que el compareciente García Cruz solicitó su ingreso a esta Jurisdicción con el conflicto armado interno colombiano, aspecto este que fue recordado tanto en la resolución No. 001419 del 11 de abril, como en la resolución No. 003786 del 23 de julio de 2019 al acumular los cuatro (4) procesos penales seguidos en contra del compareciente, fue abordada así: Lo acreditado ante la Subsala, da cuenta que la forma en que se dio muerte a las víctimas haciéndolas pasar por miembros de grupos armados al margen de la ley, la manera como se trató de evadir la responsabilidad al enmarcar dichas muertes como bajas en combate incluso a través de documentos falsos o
espurios y, en general, las actuaciones desplegadas por el compareciente y sus compañeros en los distintos hechos que les son atribuidos, conforman una 13 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 001497 del 11 de abril de 2019. Páginas 15 y 16. 14 Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Juridicas de la JEP. Resolución No 003786 del 23 de julio de 2019. Página 10. 11 ] ma [5 | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS -. SITUACIONES JURIDICAS SLP ALEX MARIO García CRUZ actuación que indudablemente y prima facie, se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, en la cual se privilegian las “bajas”, todo con el objeto de obtener recompensas o beneficios, presentando resultados operacionales de una unidad militar concreta como fue el Batallón de Infantería No. 44 “Coronel José Ramón Nonato”, del Ejército Nacional, del cual hacía parte el SLP Alex Mario García Cruz; (...).' Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 4.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad
por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y Otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1 del artículo 51 y numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016): Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP Alex Mario García Cruz, se tiene que la certificación presentada junto con la solicitud libertaria, dada por el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública “EJEYO”, con sede en Yopal (Casanare), expedida 15 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 001497 del 11 de abril de 2019. Páginas 25 y 35. Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 003786 del 23 de julio de 2019. Páginas 11 y 12. J
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102160E ESPECIAL PARA LA PAZ en fecha 3 de febrero de 2020, da cuenta de que el señor compareciente ha registrado dos (2) periodos de privación de la libertad distintos así: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total
Febrero 4 de 2015 Octubre 5 de 2015 0 años, 7 meses y 30 días Octubre 5 de 2015 Actual 4 años, 4 meses y O días Dichos tiempos de privación de la libertad, al ser acumulados, arrojaron como resultado de tiempo cumplido por el compareciente García Cruz para su fecha de expedición, un total de cinco (5) años, cero (0) meses y cero (0) día, tiempo que, a la fecha, es el exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para la concesión del beneficio libertario solicitado. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP Alex Mario García Cruz el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva con los siguientes procesos penales: i) radicado 2015-196 (Sumario No. 8822); ii) Sumario No. 8849; iii) radicado 2016-207; y iv) radicado No. 4975, todos adelantados en contra del referido ciudadano. El SLP Alex Mario García Cruz, deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1” y 2” de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
13 = SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS SLP ALEX MARIO GARCÍA CRUZ En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente, es importante recordar que la Sala refirió en previa oportunidad que: (...), en la resolución No. 001497 del 11 de abril de 2019, se anunció el contenido de estos, ordenando así al compareciente presentar de manera escrita cómo los desarrollaría en forma clara, programada y concreta. En respuesta a ello, por medio del radicado 20191510224242 del 31 de mayo de 2019, se allegó por parte de su apoderado, un escrito en el que el compareciente García Cruz, presentaba su propuesta, integrando (...) todas las investigaciones y procesos que cursan en su contra, aseguró estaba dispuesto a ofrecer: “(...) VERDAD PLENA Y TEMPRANA, DETALLADA Y EXHAUSTIVA.” Así mismo y en cuanto a su interés por reparar a las víctimas y contribuir a la verdad, la justicia y la no repetición, el compareciente aseguró estar: (...) dispuesto en las condiciones que la Jurisdicción determine, ofrecer perdón público a las víctimas en un Acto que solicito (sic) respetuosamente cuyo lugar y fecha sea concertado con ellas, (...). En este sentido, resultaría innecesario para la Sala emitir una orden que demande de parte del compareciente García Cruz la presentación de un nuevo régimen de condicionalidad, teniendo en cuenta que la propuesta presentada abordó también los hechos objeto de pronunciamiento en esta decisión,
incluyendo además compromisos en torno a la reparación y la no repetición. Así, se tomará como cumplido el requisito enunciado con la propuesta de régimen remitida ante esta Sala por su apoderado en el mes de mayo de hogaño.! 16 Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 003786 del 23 de julio de 2019. Páginas 15 y 16.
J a) DO | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102160E
ESPECIAL PARA LA PAZ En De esta forma y pese a no considerarse necesario requerir un nuevo régimen de condicionalidad al compareciente, el Despacho debe advertirle al compareciente SLP Alex Mario García Cruz que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en su propuesta de régimen de condicionalidad en forma irrestricta y continua, pues de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario que en esta oportunidad se le concederá.
5. Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida 5.1. Se advertirá a Alex Mario García Cruz que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante
acta 301517 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, y aquellas que él asumió a través de su propuesta de régimen de condicionalidad presentada ante la Sala. 5.2. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que no se encuentre el compareciente requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda. 5.3. Como quiera que el compareciente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública “EJEYO” con sede en Yopal (Casanare), se dispone librar despacho comisorio ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 15 =P | J S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S Z U R C A Í C R A G O I R A M X E L A P L S S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S Yopal, a efectos de que notifique la presente decisión, haga suscribir el acta de compromiso a que se hizo referencia anteriormente y además expida la
boleta de libertad a favor de Alex Mario García Cruz, identificado con C.C. No 17.420.789 de Acacías (Meta), la cual se relaciona exclusivamente con las siguientes investigaci
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