JEP - Resolución SDSJ-0945 04-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0945 04-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: HUGO RAFAEL GAMARRA LEYVA Y SILVESTRE
GUIZA VANEGAS
EXPEDIENTE LEGALI 1500703-40.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 945 Bogotá D.C., 04 de marzo de 2024
Expediente SAJ: 1500703-40.2023.0.00.0001
Compareciente: Hugo Rafael Gamarra Leyva Silvestre Guiza Vanegas Situación jurídica: Investigados – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 30 de junio de 2023
ASUNTO Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento de los señores Hugo Rafael Gamarra Leyva y Silvestre Guiza Vanegas, identificados con las cédulas de ciudadanía número 8.568.219 y 3.104.407, respectivamente, en su calidad de agentes de Estado miembros del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá remitió a esta Jurisdicción, a través de auto del 24 de abril de 20231, la investigación adelantada contra el señor Silvestre Guiza Vanegas y Hugo Rafael Gamarra Leyva, entre otros, por los hechos ocurridos el 13 de abril de 2008 en la vereda San Antonio municipio de Bucarasica en Norte
1 Expediente Legali 1500703-40.2023.0.00.0001, folios 378 a 387. Página 1 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: HUGO RAFAEL GAMARRA LEYVA Y SILVESTRE
GUIZA VANEGAS EXPEDIENTE LEGALI 1500703-40.2023.0.00.0001 de Santander, donde resultó muerto el señor Cris Humberto Ropero Max como resultado de una presunta operación militar.
2. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 2526 de 03 de agosto de 20232, este despacho asumió el caso de los señores Hugo Rafael Gamarra Leyva y Silvestre Guiza Vanegas y se realizaron diferentes solicitudes, entre ellas, se les requirió la presentación del compromiso concreto, claro y programado -CCCP.
3. El 15 de agosto de 2023, el Instituto Nacional de Penitenciario y Carcelario – INPEC, informó a este despacho que, una vez certificado el aplicativo SISIPEC no se encontraron registros que den cuenta que Hugo Rafael Gamarra Leyva y Silvestre Guiza Vanegas hayan estado recluidos en establecimientos de
reclusión o carcelario nacional que se encuentra a cargo del INPEC.
4. El 29 de septiembre de 2023 el señor Silvestre Guiza Vanegas presentó un recurso de apelación contra la Resolución 2526 de 03 de agosto de 2023.
5. El 27 de octubre de 2023, el abogado Stiward Eduardo Ramos Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.211.182, T.P. 205.434 del C.S. de la J3., remitió a este despacho un poder concedido por el señor Silvestre Guiza Vanegas y remitió el acta de sometimiento No. 3067174 suscrita por el compareciente.
6. El 01 de noviembre de 2023 el abogado Ramos Restrepo remitió a este despacho el CCCP suscrito por el compareciente.
7. A través de Resolución 026 de enero de 2024, se rechazó el recurso interpuesto por el señor Guiza Vanegas y se reconoció personería jurídica para actuar al abogado Stiward Eduardo Ramos Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.211.182, T.P. 205.434 del C.S. de la J. 2 Expediente Legali 1500703-40.2023.0.00.0001, folios 671 a 678. 3 Expediente Legali 1500703-40.2023.0.00.0001, folios 724 a 731. 4 Expediente Legali 1500703-40.2023.0.00.0001, folios 732 a 733.
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COMPARECIENTE: CARLOS ANTONIO ZAPATA ROLDÁN Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI 9002194-42.2019.0.00.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis Jurídico
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20195.
9. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
10. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario IUS E 2021-026385 // UIC D 2021-1720840 seguido en contra de los señores Hugo Rafael Gamarra Leyva y Silvestre Guiza Vanegas; ii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria; iii) el régimen de condicionalidad y iv) la adopción de otras determinaciones.
11. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado
lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 3 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: HUGO RAFAEL GAMARRA LEYVA Y SILVESTRE
GUIZA VANEGAS EXPEDIENTE LEGALI 1500703-40.2023.0.00.0001 factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales6. (Negrilla fuera del texto original)
12. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden
resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”7. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que: [P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI8. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21.
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COMPARECIENTE: CARLOS ANTONIO ZAPATA ROLDÁN Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI 9002194-42.2019.0.00.
13. Según se desprende de lo dicho, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.
Análisis del caso en concreto.
14. En el auto de apertura del 29 de septiembre de 2008, emitido en el proceso disciplinario IUS E 2021-026385 // UIC D 2021-1720840, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá precisó que “de la información obtenida surgen múltiples interrogantes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fallecieron los Jóvenes
[sic], a los que se les habrían [sic] dado muerte, al parecer, en combate según informaron fuentes oficiales.”9
15. En este mismo orden de ideas, la referida providencia agregó que “[l]as muertes de los jóvenes se habrían producido supuestamente en enfrentamientos ocurridos en los departamentos de Santander y Norte de Santander. La conducta inicialmente reprochada, estaría enmarcada en grave violación de los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario (…)10”.
16. Así pues, en el auto del 24 de abril de 202311, mediante el cual se remite la investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 13 de abril de 2008, el ente disciplinario señaló que: Con fundamento en el fallecimiento del ciudadano Cristo Humberto Ropero Max, ocurrido el 13 de abril de 2008 en la vereda San Antonio del municipio de Bucarasica, Norte de Santander. Homicidio reportado como baja en combate por integrantes de la compañía Ayacucho del Batallón de Infantería 15 “General Santander” del Ejército Nacional. [….] 9 Expediente SAJ 1500703-40.2023.0.00.0001, folio 362 10 Expediente SAJ 1500703-40.2023.0.00.0001, folio 364 11 Expediente SAJ 1500703-40.2023.0.00.0001, folios 378 a 387.
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GUIZA VANEGAS
EXPEDIENTE LEGALI 1500703-40.2023.0.00.0001
Según la versión de los servidores de la Fuerza Pública, el 13 de abril de 2008, la compañía Ayacucho, bajo el mando del teniente John Deiver Castañeda Rozo, se encontraba en la vereda San Antonio del municipio de Bucarasica, Norte de Santander, en ejecución de la misión táctica “Atila”, por la presunta presencia de tres o cuatro integrantes de la FARC en la vereda Cascajales, quienes iban a realizar una reunión para cobrar vacunas por las cosechas. Hacia las 15:30 horas de ese día, el núcleo de seguridad del grupo de los soldados fue hostigado por cuatro personas, ataque que fue repelido y los sujetos huyeron; luego continuaron el desplazamiento hacia el lugar en el que aquellos pudieron haberse escapado y hacia las 22:00 horas encontraron en contacto armado con cuatro personas aproximadamente. El intercambio de disparos duró 45 minutos y en el registro encontraron el cadáver de un hombre que vestía un uniforme de policía y tenía un chaleco porta proveedores.
17. Así las cosas, concluyó sobre la conducta investigada: […] Falta contemplada en el numeral séptimo del artículo 48 de la Ley
734 de 2002, consistente en una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida, con fundamento en el fallecimiento del ciudadano Cristo Humberto Ropero Max (…) homicidio reportado como baja en combate con integrantes de la compañía Ayacucho del Batallón de Infantería 15 “General Santander” del Ejército Nacional.12.
18. Corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta investigada cumple con los requisitos concurrentes13 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir su competencia.
Sobre la competencia personal y temporal de la comisión de los delitos
19. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) 12 Expediente SAJ 1500703-40.2023.0.00.0001, folio 384. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
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COMPARECIENTE: CARLOS ANTONIO ZAPATA ROLDÁN Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI 9002194-42.2019.0.00. integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros14.
30. De las piezas procesales analizadas, se puede concluir que los señores Hugo Rafael Gamarra Leyva y Silvestre Guiza Vanegas fueron vinculados disciplinariamente en su calidad de miembros de la fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas eran soldado profesional y
cabo tercero, respectivamente, en el pelotón No. 1 de la Compañía Ayacucho del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander (BISAN)” del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará
justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
21. En el presente caso se tiene que los hechos investigados acaecieron el 13 de abril de 2008. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.
Sobre la competencia material
22. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que 14 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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GUIZA VANEGAS EXPEDIENTE LEGALI 1500703-40.2023.0.00.0001 la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.
23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades18. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio
de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19. Por su parte, si bien 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Página 8 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI 9002194-42.2019.0.00. no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la
conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías
de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. Página 9 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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GUIZA VANEGAS EXPEDIENTE LEGALI 1500703-40.2023.0.00.0001 concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.
24. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas
geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
25. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
26. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.
27. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que
22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 10 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: CARLOS ANTONIO ZAPATA ROLDÁN Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI 9002194-42.2019.0.00. el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”25.
28. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad26, integralidad27, prevalencia28 y complementariedad29y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”30. 25 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es
que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 26 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, con
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