JEP - Resolución SDSJ-0945 20-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0945 20-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
a S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J U R I S D I C C I Ó N J m y D | E S P E C I A L P A R A L A P A Z O M A R A N D R É S P A L A C I O V Á S Q U E Z e els DOLO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Jueves, 20 de Febrero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340051023 20203340051023 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2020
Número de Expediente Digital: 2019340160400644E
Compareciente: Omar Andrés Palacio Vásquez
C.C. No. 10.013.020
Situación Jurídica: En PLUM Centro de reclusión: EJECA - Cali (V) Delito: Concierto para delinquir y homicidio agravado Fecha de reparto: 03 de octubre de 2019
Resolución No. (0945 de2020 L ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz! a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el señor Omar Andrés Palacio Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.013.020 de Pereira (R), en calidad ! Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Cra 7 1 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoQjop.gov.co S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S a m o c Z E U Q S Á V O I C A L A P S É R D N A R A M O S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S s p de exmiembro de la Fuerza Pública; más específicamente del Ejército Nacional de Colombia, en el grado de Soldado Profesional en servicio activo, por el proceso
penal 520016000485200783356 N.I. 2015-00049-00, adelantado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño). Cabe anotar que el compareciente Palacio Vásquez fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso No. 991 y que, además, le fue concedido por la justicia ordinaria el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, por concepto favorable que para ello diese la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción”, beneficio del cual se encuentra actualmente gozando en el Centro de Reclusión Militar EJECA de la ciudad de Santiago de Cali (Valle).
II. HECHOS Los hechos por los cuales es procesado el compareciente pueden extraerse del auto de fecha 18 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), mediante el cual se le concedió al compareciente Palacio Vásquez, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar dentro del proceso penal 520016000485200783356 N.L. 2015-0004900, donde fueron resumidos así: Dentro del Batallón de Infantería número 9, Batalla de Boyacá del Ejército Nacional con sede en Pasto, operó durante los años 2007 y 2008 el pelotón denominado “BUITRE UNO”, encargado del patrullaje de áreas del departamento de Nariño y Cauca, en especial las que se señalaba tener operancia de los grupos armados ilegales FARCEP y ELN o las bandas criminales al servicio del narcotráfico, denominadas BACRIM.
? Auto Interlocutorio del 18 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño). J P|
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160400644E ESPECIAL PARA LA PAZ Dentro de su actuar se reportaron diferentes operaciones que seguían los mismos patrones, caracterizados por el reporte de información de presencia de grupos al margen de la ley, en determinado sector; la instalación de un puesto de observación en el lugar reportado; el desencadenamiento de fuego cruzado; culminando con el deceso de quienes presuntamente eran miembros de grupos al margen de la ley, incautándose diferente material de guerra.
Tras el inicio de investigaciones por parte de la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación y, el reporte realizado por el Sargento JAVIER ALEXANDER LOPEZ FERREIRA que laboró en los años 2007 y 2008 en el Batallón Boyacá, enviado a la Procuraduría General de la Nación, se informó que varios de esos decesos no fueron producto de un combate, sino que se trató de un montaje de parte de los militares y, que las víctimas no eran insurgentes, sino civiles. Es decir, que se trató de ejecuciones extrajudiciales. Así, se unificaron diferentes investigaciones sobre las conductas delictivas realizadas por el pelotón “BUITRE UNO”, que se tipificaron en los reatos de homicidio agravado (Art. 103 y 104 No. 4 y 7 del C.P.), secuestro agravado (Art. 168 y 170 No. 5 del C.P.) y, concierto para delinquir agravado (Art. 340 y 342 del
EPH De esta manera se estableció que presuntamente el señor OMAR ANDRÉS PALACIO VÁSQUEZ en su calidad de soldado profesional, tomó parte activa en los siguientes hechos: Los ocurridos el 25 de mayo de 2007 en la vereda Montañitas, del municipio de Policarpa (N), donde falleció el señor TINER DAVID CASTRO VALENCIA y una persona cuya identidad no se determinó, de sexo masculino. Sobre los fácticos se determinó que no se dio participación en ellos por parte del señor PALACIO VÁSQUEZ, sino en las actuaciones posteriores. Así, bajo la gravedad del juramento declaró dentro de la investigación disciplinaria iniciada por la Vigésima Novena Brigada, en fecha 28 de mayo de 2007, sosteniendo que en J P| S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S
OMAR ANDRES PALACIO VÁSQUEZ
S E S N A O C I I C D A Í U R T U I J S dicha oportunidad se suscitó un combate armado, cuyas resultas, fueron el deceso de las dos personas y dio detalles del mismo, al punto de elaborar un croquis de lo acontecido. Entonces guardó silencio de lo realmente ocurrido y
con su declaración, ayudó a los autores materiales para que evadan a la justicia. Por ello, se le imputó en calidad de autor el reato de favorecimiento agravado, por versar sobre el delito de homicidio (Art. 446 C.P.). De igual manera, se lo vincula con los hechos ocurridos el 24 de julio de 2007, en el corregimiento del Encano, Vereda Motilones del municipio de Pasto (N), cuando murió el señor JORGE HERNANDO OSPINA CRUZ. Así, la vinculación de PALACIO VÁSQUEZ se dio por parte del Sargento JAIME CORAL TRUJILLO, que señaló que la víctima fue un ciudadano trasladado desde Pereira con engaños hasta el lugar de los hechos, dando a conocer que PALACIO VÁSQUEZ en disfrute de un permiso viajó a la ciudad de Pereira y localizó a la víctima que sería su amigo, con problemas de drogadicción, a quien PALACIO VÁSQUEZ le ofreció un trabajo en la ciudad de Pasto, para así lograr el cometido según lo planeado, cual era hacerlo pasar por un insurgente muerto en combate. De este modo, fue finalmente transportado por otro soldado, este es RAMÍREZ MENESES, quien corroboró los fácticos. En razón de ello, se le imputó como coautor, los reatos de homicidio agravado (Art. 103 y 104 No. 4 y 7 del C.P.) y el de concierto para delinquir agravado (Art. 340 y 342 del C.P.).2
III. ANTECEDENTES PROCESALES . Teniendo en cuenta que el asunto del SLP Omar Andrés Palacio Vásquez se
incluyó por el Ministerio de Defensa Nacional dentro de los litados de miembros de la Fuerza Pública, se procedió a realizar la respectiva consulta en el Sistema de Gestión Documental Orfeo de la Jurisdicción, encontrando copia de un concepto favorable para concesión del beneficio de privación de 3 Ibidem. Páginas 1 y 2.
J = [> | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160400644E
a ESPECIAL PARA LA PAZ A] la libertad en unidad militar dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto de fecha 19 de septiembre de 2019; suscrito por el entonces Secretario Ejecutivo de la JEP, así como del acta de sometimiento No. 301376 de fecha 7 de julio de 2017 suscrita por el compareciente Palacio Vásquez ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la que se relaciona el proceso penal No. 2007-83356, adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) como la causa penal por la cual se sometió a esta Jurisdicción.
2. Por medio de resolución No. 006474 del 18 de octubre de 2019, este Despacho asumió el estudio del trámite de sometimiento y concesión de beneficios del SLP Omar Andrés Palacio Vásquez, abriendo a pruebas el asunto. Para ello, se requirió al compareciente que allegara copia de las piezas procesales de las causas por las cuales se sometía a esta Jurisdicción.
De igual forma, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación — UIA de la JEP, obtener información y piezas procesales de todas las investigaciones y
procesos adelantados en contra del compareciente, identificando y ubicando a las víctimas indirectas de estos, indagando además si era su deseo comparecer a esta Jurisdicción. Por último, se ofició al Director del Centro de Reclusión Militar EJECA de la ciudad de Santiago de Cali (Valle), al Ministerio de Defensa Nacional y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), para que informaran y certificaran lo pertinente en torno al señor Palacio Vásquez.
3. Mediante radicado 20191510543392 del 30 de octubre de 2019, Director del Centro de Reclusión Militar EJECA de la ciudad de Santiago de Cali (Valle) remitió certificado de privación de la libertad del compareciente, indicando
además que: J P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OMAR ANDRÉS PALACIO VÁSQUEZ SITUACIONES JURÍDICAS (...) ostenta la calidad de SINDICADO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS-, en la actualidad se encuentra a disposición del JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, bajo el proceso radicado No. 2007-833556, a la fecha goza del beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM) desde el 18 de Octubre de 2017 otorgado a través de auto interlocutorio emitido por el juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pasto, (...).
4. Através de radicado 20191510550192 del 1 de noviembre de 2019, el Secretario
del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, remitió copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía y del auto por medio del cual se concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar al compareciente Palacio Vásquez, dentro del proceso 520016000485200783356 que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. Con escrito 201915510588462 del 20 de noviembre de 2019, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, presentó poder debidamente otorgado por el señor Omar Andrés Palacio Vásquez, solicitando entonces le sea reconocida personería jurídica para actuar como tal. En esta oportunidad, se allegó al trámite copia de la resolución No. 0338 del 18 de noviembre de 2017, mediante la cual se autorizó el goce del beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar concedido al compareciente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño). La UIA, presentó su primer informe a través del radicado 20192000393603 del 5 de diciembre de 2019, informando que contra el compareciente únicamente existe un registro que corresponde al proceso No. 520016000485200783356, solicitando además se ampliara el término de la comisión, a efectos de lograr J= O | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160400644E ESPECIAL PARA LA PAZ ubicación y contacto con las víctimas indirectas de tal radicado. Esta solicitud fue amparada por el despacho a través de la resolución No. 000169 del 16 de
enero de 2020. Por medio de radicado 20201510059302 del 5 de febrero de 2020, el Dr. Luis Hernando Castellanos Fonseca, actuando como apoderado del compareciente Omar Andrés Palacio Vásquez, elevó solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de su prohijado, argumentando para ello que, a la fecha, se tienen acreditados todos los requisitos necesarios para ello. Como anexos a su solicitud, presentó certificado de tiempo de privación de la libertad del compareciente, copia de la decisión que otorgó al señor Palacio Vásquez el beneficio PLUM, entre otros elementos de prueba que adujo soportaban su solicitud en torno a la relación de los hechos con el conflicto armado colombiano. Toda vez que el certificado anexado se encontraba borroso e ilegible en algunas partes, el Despacho solicitó uno nuevo ante la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS-— EJECA” de la ciudad de Santiago de Cali (Valle), el cual fue expedido en fecha 10 de febrero de 2020 y enviado ante esta Sala en esa misma fecha para que hiciere parte del expediente en cuestión.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
En el marco de su competencia y conforme a los antecedentes anunciados, el s é r d n A r a m O P L S e t n e i c e r a p m o c l e d o t
n u s a l e d o r t n e d i s á r a n i m r e t e d o h c a p s e d J a! D | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OMAR ANDRÉS PALACIO VÁSQUEZ SITUACIONES JURÍDICAS Palacio Vásquez, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 20191. Así y a efectos de lograr una efectiva resolución del caso, anuncia el Despacho que la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio anotado respecto del asunto adelantado en contra del compareciente y conforme lo probado dentro de la actuación. Posteriormente, se abordará lo referente a la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los que Omar Andrés Palacio Vásquez se somete a esta Jurisdicción, así como el estado de actual del proceso penal adelantado en su contra ante la justicia ordinaria.
2. Dela libertad transitoria, condicionada y anticipada.
La libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición — SIVIRNR,
creado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC - EP. Este beneficio, debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o hayan sido ya condenados. La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
J == DO | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160400644E
== ESPECIAL PARA LA PAZ == duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20186, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP”, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento:
- Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado — miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada
el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1?) de diciembre de 2016%, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 del A.L. N 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv. Elhechoo conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1? del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1, artículo transitorio 21. $ Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1, artículo transitorio 5. S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E
D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S | 2 [ ! e e m j Ln]
SITUACIONES JURÍDICAS OMAR ANDRÉS PALACIO VÁSQUEZ
- Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1 del artículo 51 y numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi. Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii. Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4? del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SLP Omar Andrés Palacio Vásquez. No obstante, debe recordarse que como se dijo al inicio de esta decisión, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el SIVIRNR, en tanto le fue concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto
(Nariño), el beneficio de privación de la libertad en unidad militar que consagra la Ley 1820 de 2016, en lo que respecta a la causa penal 520016000485200783356 N.I. 2015-00049-00. J E 4 4 6 0 0 4 0 6 1 0 4 3 9 1 0 2 : E T N E I D E P X E N Ó I C C I D S I R U J | O a E ESPECIAL PARA LA PAZ La decisión que otorgó tal beneficio al señor Palacio Vásquez, fue allegada ante esta Sala tanto por su apoderado como por la referida autoridad judicial y, de ella, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada, ya fueron analizados. Así, por ejemplo, la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente, aunado a que la misma se demuestra también con su inclusión dentro de los
listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, se soporta en la decisión que otorgó el beneficio PLUM cuando el Juzgado advirtió que: (...) la detención que cumple [Omar Andrés Palacio Vásquez] en el Centro Militar Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública ubicado en la Brigada No. 3 de la ciudad de Santiago de Cali, es diferente al beneficio consagrado en la Ley 1820 de 2016, (...)”.? En igual forma, la relación de los hechos por los que Palacio Vásquez está siendo procesado con el conflicto armado interno colombiano y por los cuales solicitó ante esta Jurisdicción su sometimiento suscribiendo el acta formal para ello exigida (Acta No. 301376 del 07 de julio de 2017), fue abordada por el Juzgado de conocimiento al referir que: (...) los hechos que motivaron la presunta comisión de esos reatos se enmarcan dentro de unas ejecuciones extrajudiciales, comúnmente conocidos como “falsos positivos”, los cuales tal y como lo conceptuó la Secretaría de la JEP con acopio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 36460, Sentencia de 28 de agosto de 2013, están íntimamente ligados con el conflicto armado interno, pues es dentro de ese contexto en el cual se exhiben como triunfos los montajes de las operaciones bélicas. '% % Auto Interlocutorio del 18 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño). Página 7. 10 Ibidem. Página 8. 11 = p | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
j=
OMAR ANDRÉS PALACIO VÁSQUEZ
SITUACIONES JURÍDICAS == En este sentido, emerge claro que el compareciente está siendo procesado por hechos que prima facie se enmarcan en el contexto de las ejecuciones extrajudiciales, mismo que como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno". Así entonces, resultaría inocuo repetir argumentos acogidos por la justicia ordinaria al respecto y lo que en esta providencia debe verificarse, es el cumplimiento del último requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 3.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y Otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1 del artículo 51 y numeral 2” del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016): Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP Omar Andrés Palacio Vásquez, se tiene que la certificación allegada al trámite por el Director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y
$11 “De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que en hechos en los que miembros de la fuerza pública, pese a su condición de garantes y protectores de la población civil, misma que entiende la Sala demanda de su parte un actuar por demás recto y ajustado a la ley, amoldado además a los ideales de la misma, causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, todo con el objetivo de obtener beneficios o presentar resultados de una determinada unidad militar , son hechos que se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, pues entiende la Corte, tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido.” Tomado de: Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 002496 del 30 de mayo de 2019. 12 J
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160400644E ESPECIAL PARA LA PAZ Mediana Seguridad “CPAMS — EJECA” de la ciudad de Santiago de Cali (Valle), lugar donde ha permanecido desde el 02 de febrero de 2015, da cuenta que a fecha 10 de febrero de 2020, el señor Palacio Vásquez había permanecido un tiempo de privación física total de cinco (5) años, cero (0) meses y ocho (8) días, cumpliendo entonces con la exigencia referida anteriormente.
Corolario de lo expuesto, considera el Despacho se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP Omar Andrés Palacio Vásquez el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que le será otorgada en relación exclusiva con el proceso seguido en la jurisdicción ordinaria con el radicado No. 520016000485200783356 N.I. 2015-00049-00, de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), autoridad a la cual se le comunicará el contenido de esta decisión para lo de su competencia. Queda pendiente que SLP Omar Andrés Palacio Vásquez, de cumplimiento a la presentación del régimen de condicionalidad con los parámetros que aquí se indicarán, pues debe ser de su comprensión que el beneficio que se otorga no significa que se le haya definido su situación jurídica de fondo y que, para conservarlo, el nivel de compromiso y de cumplimiento deberá ser mayor a lo manifestado por él hasta el momento. En este sentido y en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente resolución, el compareciente deberá:
1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces”; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a 12 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo.
13
J == O | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OMAR ÁNDRES PALACIO VÁSQUEZ
SITUACIONES JURÍDICAS esclarecer!3; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVIRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, y cuál es el contenido de su contribución a la verdad plena'. Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad en tanto el elevado número de casos de esta clase en los que se ha comprometido la responsabilidad de miembros del Ejército Nacional, se solicita al compareciente enfatizar (en lo que le conste), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizaban este tipo de actuaciones, qué incentivos se recibían por ellos, qué acciones se realizaban en forma previa, y en general cualquier otro aspecto que considere importante'”.
2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará 13 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las victimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 14 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el
ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 15 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, politicas). 14
J LE > | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160400644E
ESPECIAL PARA LA PAZ las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.
3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones.
El SLP Omar Andrés Palacio Vásquez, deberá también suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1” y 2” de la Ley 1
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