JEP - Resolución SDSJ 0951 25 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0951 25 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Resolución No. 951 Bogotá D.C., 25 de marzo de 2025
Compareciente Expediente Legali Luis Francisco Ríos García 9003610-45.2019.0.00.0001 Alexander Arroyo Rodríguez Óscar Franco Valderrama 9003610-45.2019.0.00.0001 Robinson Álvarez Paba Olinto Ochoa Gélvez, Daniel Cotamo Lizarazo Ulfran Olivo Villa Tomás Contreras Duarte 0001438-55.2020.0.00.0001 Inocencio Abelino Gil González 9003609-60.2019.0.00.0001 Lorenzo Aguas Robles 9000007-95.2018.0.00.0001 Evert Jaime Garzón 9002293-12.2019.0.00.0001 Alexander Suárez Rozo 9001318-24.2018.0.00.0001
ASUNTO
Procede el suscrito magistrado de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de autorización de exhumación realizada por el señor Julián David Valencia.
Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de autorización de exhumación realizada por el señor Julián David Valencia.
ANTECEDENTES
1. Por medio del Auto 125 de 2 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)Página 2 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O determinó y calificó jurídicamente los hechos y las conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del Subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, atribuibles a miembros de la Brigada Móvil 15 (en adelante BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” (en lo sucesivo BISAN), así como a algunos terceros civiles.
2. En sesión extraordinaria virtual del 1 de septiembre de 2022, la SDSJ acordó la creación de unas Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva de los comparecientes que integraban las unidades militares priorizadas en los territorios de la Costa Caribe, Catatumbo y Casanare. Ello en respuesta, entre otros, al Auto 040 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual la SRVR remitió a la SDSJ los comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el Subcaso Norte de Santander del Caso 03, pero que no son máximos responsables de los crímenes atribuibles a miembros de la
mediante el cual la SRVR remitió a la SDSJ los comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el Subcaso Norte de Santander del Caso 03, pero que no son máximos responsables de los crímenes atribuibles a miembros de la BRIM15 y del BISAN del Ejército Nacional.
3. La creación de estas Subsalas Especiales fue formalizada mediante Resolución No. PSDSJ No. 003-2023 de 18 de abril de 20231 modificada por la Resolución PSDSJ N°003 del 11 de abril de 20242, en la cual se estableció que la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo (Subsala Catatumbo) está conformada por los
magistrados Mauricio García Cadena y Pedro Elías Díaz Romero.
4. Pues bien, los hechos determinados por la SRVR a través del mencionado Auto 125 han sido investigados en sede penal ordinaria y/o disciplinaria a través de procesos a los cuales se encuentran vinculados comparecientes o aspirantes a comparecer cuyos procesos de sometimiento a la JEP están siendo actualmente tramitados por la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la SDSJ. Entre estos hechos se encuentra el siguiente:
1 Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta SDSJ N°17 de 2022. 2 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la
según acta SDSJ N°17 de 2022. 2 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de civiles”, así como la PSDSJ N°3140 de 21 de agosto de 2020. Adicionalmente se modifica y amplía la competencia a que se refieren las Resoluciones PSDSJ números 003 de 18 de abril de 20231 y 021 de 13 de diciembre de 2023 respecto de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Car ibe, Casanare y Catatumbo, además de las Subsalas Primera, Segunda y Tercera Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria a los comparecientes que fueron miembros de la fuerza públic a no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables.Página 3 de 14
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No. Hecho victimizante (lugar y fecha de los hechos) Proceso penal Comparecientes vinculados Proceso disciplinario Comparecientes vinculados
1. Homicidio de
Camilo Andrés Valencia (Ocaña, 7 de diciembre de 2007) 2010-00253 / 7194 Luis Francisco Ríos García, Óscar Franco Valderrama, Robinson Álvarez Paba, Alexander Arroyo Rodríguez, Olinto Ochoa Gélvez, Daniel Cotamo Lizarazo,
Ríos García, Óscar Franco Valderrama, Robinson Álvarez Paba, Alexander Arroyo Rodríguez, Olinto Ochoa Gélvez, Daniel Cotamo Lizarazo, Inocencio Abelino Gil González, Ulfran Olivo Villa, Tomás Contreras Duarte, Lorenzo Aguas Robles, Alexander Suárez Rozo, Evert Jaime Garzón, Medardo Ríos Diaz, Víctor Manuel López Manosalva IUS 2009102997 / IUC D 2010-4118182 Luis Francisco Ríos García, Norberto Alfonso Conrado Eslava, Robinson Álvarez Paba, Alexander Arroyo Rodríguez, Ulfran Olivo Villa, Inocencio Abelino Gil González, Medardo Ríos Diaz, Óscar Franco Valderrama
5. Esta Sala ha aceptado el sometimiento a la JEP de las personas anteriormente mencionadas en relación con los procesos referidos, de la siguiente manera:
No. Hecho victimizante Comparecientes aceptados
1. Homicidio de Camilo Andrés Valencia (Ocaña, 7 de diciembre de 2007)
Luis Francisco Ríos García, Alexander Arroyo Rodríguez (R 1856 27 de mayo de 2022), Óscar Franco Valderrama, Robinson Álvarez Paba, Olinto Ochoa Gélvez, Daniel Cotamo Lizarazo, Ulfran Olivo Villa (R 3781 del 23 de julio
(R 1856 27 de mayo de 2022), Óscar Franco Valderrama, Robinson Álvarez Paba, Olinto Ochoa Gélvez, Daniel Cotamo Lizarazo, Ulfran Olivo Villa (R 3781 del 23 de julio de 2019), Tomás Contreras Duarte, Inocencio Abelino Gil González (R 3783 del 23 de julio de 2019); Lorenzo Aguas Robles (R 1701 de 18 de octubre de 2018); Evert Jaime Garzón (R 0068 de 9 de enero de 2019) Alexander Suárez Rozo, Inocencio Abelino Gil González, Luis Francisco RíosPágina 4 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O No. Hecho victimizante Comparecientes aceptados García, Alexander Arroyo Rodríguez, Óscar Franco Valderrama, Ulfran Olivo Villa, Robinson Álvarez Paba (R 2103 7 de junio de 2024)
6. Por su parte, mediante Resolución 2277 de 24 de junio de 2024 se le ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Victimas contactar a los familiares del señor Camilo Andrés Valencia, a saber, Julián David Valencia y María del Carmen Valencia Medina, a efectos de que se les brindara la atención y el acompañamiento necesarios para que pudieran ejercer sus derechos ante esta Jurisdicción. El SAAD designó entonces a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP) para efectos de cumplir con esta orden.
7. Mediante informe de 18 de septiembre de 2024, la CCALCP informó al despacho que, al contactar al señor Julián David Valencia, este manifestó lo
Luis Carlos Pérez (CCALCP) para efectos de cumplir con esta orden.
7. Mediante informe de 18 de septiembre de 2024, la CCALCP informó al despacho que, al contactar al señor Julián David Valencia, este manifestó lo siguiente: “Yo he sido el único que ha estado al tanto de todo. Pasamos la página, entonces no creo que nos interese [participar como intervinientes especiales ante la JEP]”. Sin embargo, expresó también su interés de “contar con la autorización de la Fiscalía para trasladar los restos del señor Camilo Andrés Valencia”3.
8. En vista de ello, mediante Resolución 3107 de 26 de septiembre de 2024, el suscrito le solicitó a la CCALCP que le informara al señor Julián David Valencia “que es necesario que realice la solicitud formal de exhumación y traslado de los restos del señor C amilo Andrés Valencia, para lo cual deberá acreditarse como interviniente especial o adjuntar copia del reconocimiento como parte civil ante la autoridad penal ordinaria”.
9. Posteriormente, el día 9 de enero de 2025 4, el señor Julián David Valencia radicó un derecho de petición solicitando “[a]delantarse los trámites necesarios y expedir de manera prioritaria, la autorización u orden para la exhumación de Camilo Andrés Valencia”. Además, indicó que los restos de su hermano “ se encuentran en el cementerio Municipal (sic) de Calarcá, Quindío, bloque Santa Cecilia, bóveda 275, desde el 8 de noviembre de 2008 ; razones por las que, desde que se cumplió el tiempo de permanencia allí, se viene incrementando la deuda a pagar hasta la
bóveda 275, desde el 8 de noviembre de 2008 ; razones por las que, desde que se cumplió el tiempo de permanencia allí, se viene incrementando la deuda a pagar hasta la exhumación, sin embargo, no ha s ido posible proceder a sacar los restos de mi hermano
3 Radicado Conti No. 202401076606. 4 Radicado Conti No. 202500007332.Página 5 de 14
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ya que no contamos con el permiso de la Autoridad (sic) respectiva, pese a que, hemos efectuado distintas llamadas y trámites para poder obtener dicha autorización, sin que tengamos respuesta o solución alguna”.
A esta petición, allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa N.° 54-001-23-31-000-2009-00287-00, en el que se acreditó el parentesco de Julián David Valencia, como hermano de Camilo Andrés Valencia y el daño causado con ocasión de su muerte.
10. Esta petición fue asignada inicialmente al interior de la JEP a la Sección de
Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR). Ello por cuanto la SRVR, mediante Auto No. 125 de 2021, determinó que el señor Camilo Andrés V alencia fue víctima de desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida e imputó dicho crimen a los señores Sandro Mauricio Pérez Contreras, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Álvaro Diego Tamayo Hoyos y Paulino Coronado Gámez, en calidad de
concurso con homicidio en persona protegida e imputó dicho crimen a los señores Sandro Mauricio Pérez Contreras, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Álvaro Diego Tamayo Hoyos y Paulino Coronado Gámez, en calidad de máximos responsables. Adicionalmente, la petición fue asignada también a la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, la cual la remitió a la SDSJ mediante Oficio SAR RJC004-2025 de 28 de enero de 2025.
11. Así, teniendo en cuenta que existe competencia concurrente entre la SDSJ y la SeRVR para conocer de los asuntos relacionados con el crimen del que fue víctima el señor Camilo Andrés Valencia , la SeRVR , por medio del Auto TPSeRVR-RC-AS-ZACHR-No. 014-2025 de 17 de febrero de 2025 , solicitó al señor Julián David Valencia informar (i) si es de su interés adelantar el trámite de acreditación como víctima indirecta ante la JEP, (ii) qué abogado ejercerá su representación judicial, y (iii) el lugar en donde desea que el cadáver del señor Camilo Andrés Valencia sea inhumado.
12. Posteriormente, a través del Auto TP -SeRVR-RC-AS-ZACHR-No. 0212025 de 13 de marzo de 2025 , la SeRVR remitió la respuesta del señor Julián David Valencia en que la manifestó que “no es de su interés ni el de su madre Mercedes Valencia Medina, adelantar el trámite de acreditación como víctimas indirectas ante esta Sección, así como tampoco requieren la designación dePágina 6 de 14
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Mercedes Valencia Medina, adelantar el trámite de acreditación como víctimas indirectas ante esta Sección, así como tampoco requieren la designación dePágina 6 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O abogado por parte de esta Jurisdicción ”, y que “ sólo necesita que se efectué la exhumación del cuerpo de su hermano CAMILO ANDRÉS VALENCIA que se encuentra en el cementerio Municipal de Calarcá (Quindío), bloque Santa Cecilia, bóveda 274”. Lo anterior, sin precisar la ciudad y el cementerio en el cual necesita que la víctima CAMILO ANDRÉS VALENCIA sea inhumado.
Mediante la misma decisión y conforme a la articulación realizada entre la SeRVR y la SDSJ, en el marco de las competencias concurrentes, la SeRVR informó que en tanto la SDSJ tiene asignado a doce comparecientes relacionados con el proceso penal que se adelantó con ocasión del homicidio del joven Valencia y que, además, tiene bajo su custodia el expediente físico del proceso penal No. 540013107002201000253 -00, la solicitud de exhumación será resuelta por este despacho.
CONSIDERACIONES
13. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre: i) la participación de las víctimas ante la JEP ; ii) sobre la solicitud de autorización de exhumación; y iii) la adopción de otras determinaciones.
I. Participación de las víctimas ante la JEP
14. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un
I. Participación de las víctimas ante la JEP
14. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia es tá en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.
15. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “ la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.Página 7 de 14
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16. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría
artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.
17. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes” 5. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.
Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “ [a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.
18. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril
condición de tal”.
18. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril de 2019 6, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y
5 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los inf ormes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión moti vada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 6 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento.Página 8 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o
S U B S A L A C A T A T U M B O publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima dire cta se debía probar “el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación” 7 y que, para este propósito, se podía aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco” 8. De no contar con el grado de parentesco señalado, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y especifico que sufrió como consecuencia de los hechos 9. Este último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocidos10. No obstante, la CPJ señaló, en términos generales, que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”11.
19. En relación con esto último, valga indicar que al analizar el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C -052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada
contra la referida norma-, acotó lo siguiente:
En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas
contra la referida norma-, acotó lo siguiente:
En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los benefici os desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 Ibidem. 11 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C -052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establ ecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar co n ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la
que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afec tación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”.Página 9 de 14
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requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la lla mada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.
20. Conforme con lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados
plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especific o como consecuencia de los hechos12.
21. Por su parte, en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas citó que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de
prueba, entre otros, los siguientes:
- Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; • Inclusión como víctima en bases de datos; • Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. • Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima directa y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.
y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.
12 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, página 87Página 10 de 14
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22. Tal como quedó reseñado en los antecedentes, el 18 de septiembre de 2024, la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP) informó que ni el señor Julián David Valencia ni la señora María del Carmen Valencia Medina están interesados en participar como intervinientes especiales ante la JEP y que su única pretensión es que se autorice la exhumación de los restos de su hermano Camilo Andrés Valencia, manifestación que ha sido reiterada en tres oportunidades.
23. En ese sentido, siendo indispensable contar con el interés de participación de las víctimas, para que proceda el análisis sobre su acreditación como intervinientes especiales, no sería posible acreditar a l señor Julián David Valencia como víctima indirecta ante esta jurisdicción.
24. De otro lado, conforme lo dispuesto en la Resolución 5194 del 10 de diciembre de 2010, por medio de la cual “se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres ” del Ministerio de Salud y Protección Social, podrá realizarse la exhumación en los siguientes casos:
Artículo 21. Exhumación de cadáveres. La exhumación de cadáveres o restos óseos será realizada por el personal al servicio de la administración
Salud y Protección Social, podrá realizarse la exhumación en los siguientes casos:
Artículo 21. Exhumación de cadáveres. La exhumación de cadáveres o restos óseos será realizada por el personal al servicio de la administración del cementerio cuando se cumpla el tiempo mínimo de permanencia, o con anterioridad a este plazo cuando sea por orden judicial, caso en el cual el procedimiento para la exhumación se realizará por la autoridad judicial competente.
Una vez realizada la exhumación correspondiente los deudos o la administración del cementerio en el caso señalado en el artículo 24, tomarán la decisión de continuar con el proceso de cremación o con el depósito en el osario correspondiente, (subrayas fuera de texto).
25. A su vez, los artículos 214 y 216 de la Ley 906 de 2004, señalan que en caso de homicidio, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver y lo trasladará para la práctica de la necropsia , con el propósito de asegurar los elementos materiales probatorios bajo cadena de custodia.Página 11 de 14
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26. En tal virtud, obra en el expediente ordinario penal No. 540013107002201000253-00, el acta de inspección a cadáver n.° 13913 y el informe pericial de necropsia N.° 20071010 15449800016214 del 7 de diciembre de 2007 practicado a una persona sin identificar , así como el informe pericial de laboratorio de dactiloscopia del 14 de octubre de 2008 15, mediante el cual se identificó a Camilo Andrés Valencia como el cadáver inspeccionado en el acta
practicado a una persona sin identificar , así como el informe pericial de laboratorio de dactiloscopia del 14 de octubre de 2008 15, mediante el cual se identificó a Camilo Andrés Valencia como el cadáver inspeccionado en el acta 139 y sobre el cual se había realizado el informe de necropsia.
Además, en el mencionado expediente también está consignad o el formato de entrega o disposición final de cadáveres sometidos a necropsia médico legal con número de radicación 2007010 1544980000162 del 6 de noviembre de 2008 16, a través del cual se realizó la entrega del cadáver de Camilo Andrés Valencia a la señora María del Carmen Valencia Medina , en el que se indicó que el sitio de inhumación del cuerpo es el Cementerio Municipal de Calarcá, Quindío, y que el mismo hace parte de la cadena de custodia.
27. En otro orden de ideas , esta Jurisdicción declaró la competencia sobre el homicidio de Camilo Andrés Valencia. Ocurrido el 7 de diciembre de 2007, en Ocaña, Norte de Santander y aceptó el sometimiento de los señores Luis Francisco Ríos García, Alexander Arroyo Rodríguez17, Óscar Franco Valderrama, Olinto Ochoa Gélvez, Daniel Cotamo Lizarazo, Ulfran Olivo Villa 18, Tomás Contreras Duarte, Inocencio Abelino Gil González 19, Lorenzo Aguas Robles 20, Evert Jaime Garzón 21, Alexander Suárez Rozo, Luis Francisco Ríos García, Alexander Arroyo Rodríguez y Robinson Álvarez Paba 22, por lo que es competente para pronunciarse sobre la autorización de esta exhumación.
Evert Jaime Garzón 21, Alexander Suárez Rozo, Luis Francisco Ríos García, Alexander Arroyo Rodríguez y Robinson Álvarez Paba 22, por lo que es competente para pronunciarse sobre la autorización de esta exhumación.
28. En suma, la solicitud realizada por el señor Julián David Valencia es de carácter judicial, por lo que únicamente están legitimados para realizarla quienes sean parte o interviniente dentro del trámite transicional que adelanta esta
13 Cuaderno Original 3, proceso penal 540013107002201000253-00. Folio 120 y 121. 14 Cuaderno Original 3, proceso penal 540013107002201000253-00. Folio 110. 15 Cuaderno Original 3, proceso penal 540013107002201000253
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