JEP - Resolución SDSJ 0952 09 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0952 09 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 952 Bogotá D.C., 9 de marzo de 2023
Número expediente SAJ: 9003978-54.2019.0.00.0001
Solicitante: Luis Fernando Almario Rojas Situación jurídica: Condenado – en libertad Delitos: Concierto para promover grupos armados al margen de la ley y constreñimiento al elector.
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 466 del 9 de febrero de 2023, por medio de la que resolvió un recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución 4590 del 23 de diciembre 2022.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 22 de marzo de 20181, el señor Luis Fernando Almario Rojas presentó una solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en relación con los procesos adelantados en su contra por la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados 36.046 y 38.752. Esta solicitud fue luego reiterada por el peticionario mediante escrito radicado el día 18 de octubre de 20182. 1 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl. 1 – 8. 2 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44599 – 44612. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
2. El caso fue asignado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la cual, mediante Auto 079 de 20 de noviembre de 2018, asumió conocimiento de este y le solicitó al señor Almario Rojas presentar “su compromiso concreto, programado y claro de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad, a la reparación y a la no repetición”.
3. El solicitante dio respuesta a lo anterior mediante escrito de 24 de noviembre de 2018, en el cual se comprometió a “esclarecer toda la verdad” en relación, entre otros, con los siguientes hechos, ocurridos entre los años 2001 y 2006: “Concierto para promover grupos armados al margen de la ley.
En particular, su relación con grupos guerrilleros y paramilitares que operaron en el departamento del Caquetá”.
4. Mediante Resolución 01 de 22 de julio de 2020, la SRVR aceptó el sometimiento del señor Almario Rojas a la JEP únicamente por los hechos
correspondientes al expediente No. 38.752.
5. Por otro lado, en lo que respecta a los hechos por los cuales el señor Almario Rojas fue condenado bajo el radicado 36.046, la SRVR determinó que, por no corresponder a un caso priorizado, la competencia para determinar el sometimiento del compareciente sobre el particular es de la SDSJ.
6. Con base en lo anterior, la SRVR remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) la solicitud de sometimiento presentada por el señor Almario Rojas en relación con el mencionado radicado 36.046. Esta decisión fue comunicada a este despacho a través de la plataforma Conti el día 9 de junio de 20213.
7. Posteriormente, el día 28 de junio de 2021 el señor Almario Rojas presentó un escrito titulado “Plan concreto programado y claro del compromiso de condicionalidad del compareciente ante la JEP Luis Fernando Almario Rojas”.
Allí manifestó que se referiría, entre otros asuntos, a “hechos relacionados con conciertos para promover grupos armados ilegales, en particular grupos 3 Radicado Conti No. 202003004735. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 guerrilleros y paramilitares que operaron en el departamento del Caquetá 2001 – 2006”. Igualmente, manifestó su voluntad de “contribuir a la reparación de las víctimas del conflicto armado en el departamento del Caquetá, aportando pruebas sobre identificación de las víctimas y hechos que determinen e identifiquen a los posibles victimarios”.
8. En vista de la remisión realizada por la SRVR, este despacho asumió el conocimiento del caso del solicitante mediante Resolución 3787 de 9 de agosto de 2021. Allí aclaró que el análisis de la SDSJ se limitaría, en principio, a determinar la procedencia de aceptar o rechazar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP presentada por el señor Almario Rojas en relación con el proceso penal con radicado 36.046. En este sentido, el despacho le requirió a este presentar su escrito de CCCP en relación con los hechos por los cuales fue condenado en el marco de dicho proceso.
9. El solicitante presentó un recurso de reposición en contra de esta decisión el día 17 de agosto de 2021 y luego, con escrito de 21 de agosto de 2021, lo sustentó.
10. Mediante Resolución 4230 de 6 de septiembre de 2021, el despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor
Almario Rojas contra la Resolución 3787 de 2021, por encontrar que se trata de una resolución de sustanciación que no puede ser impugnada. Sin perjuicio de ello, el despacho le recordó al solicitante que su sometimiento a la JEP es integral, es decir, comprende todas las conductas cometidas por él por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado. En el mismo sentido, le precisó que, una vez presentada su solicitud de sometimiento a la JEP, no le es dable desistir de ella, ni tampoco escoger sobre qué procesos particulares desea que esta Jurisdicción ejerza competencia.
11. El solicitante dio respuesta a esta resolución mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2021, en la cual solicitó que “se [l]e informe[n] los términos a que haya lugar para dar respuesta a los requerimientos de la resolución anterior”4. Posteriormente, a través de correo electrónico remitido el día 7 de enero de 2022, solicitó “instrucciones para obtener la contraseña de la 4 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.848. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 plataforma legali (sic), lo anterior como COMPARECIENTE dentro del expediente de la referencia”5.
12. A través de Resolución 1315 del 25 de abril de 2022, este despacho requirió nuevamente al compareciente Almario Rojas presentar su CCCP, advirtiéndole que de no hacerlo “podría acarrear no solo el rechazo de su solicitud de sometimiento en relación con el radicado 36.046 y temas análogos, sino también su exclusión de esta Jurisdicción”.
13. Con oficio del 10 de mayo de 2022, presentó un escrito reiterando que “se estudie la posibilidad de retirar mi solicitud de sometimiento en relación con el proceso con radicado 36046 (…)”6.
14. El 13 de julio de 2022, el compareciente manifestó tener una serie de preocupaciones por su seguridad, por lo que puso en consideración de esta Sala una serie de hechos que, según su criterio, pondrían en riesgo su integridad7.
15. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a esta Sala que informe si la JEP está ejerciendo su jurisdicción prevalente sobre la vigilancia de la pena impuesta al compareciente por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 16 de marzo de 20168.
16. Con Auto SAR AI-059-2022 SP 001 del 9 de septiembre de 2022, la Sección
de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad, en el marco de las competencias concurrentes de las salas y secciones de la JEP, resolvió negar una solicitud de salida del país del compareciente.
17. Por medio de Auto TP-SA 1312 de 2022, comunicado con oficio del 12 de enero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz declaró la sustracción de materia objeto de la apelación contra el Auto No. SAR AI-0595 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.849. 6 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.866 y ss. 7 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.163 y ss. 8 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.165 y ss. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 2022 SP 001, proferido por la Sección de Ausencia de Reconocimiento del
Tribunal para la Paz y exhortó a la SDSJ definir el status libertatis del compareciente Almario Rojas.
18. A través de la Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022, este despacho, entre otras determinaciones, resolvió: i) no aceptar la solicitud parcial de desistimiento del sometimiento voluntario a la JEP presentada por el compareciente, ii) requerir al compareciente, por última vez, que presente su CCCP iii) solicitar a la Sala de Casación Penal información del estado actual del proceso de radicación 36.046 y iv) ordenar a la UIA adelantar un estudio de riesgo para el compareciente.
19. Con comunicación del 29 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso y sustentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la precitada decisión judicial9.
20. El 17 de enero de 2023, el señor Luis Fernando Almario Rojas remitió un poder otorgado al abogado Luis Fernando Flórez Rincón, CC 91.175.419 y TP 91.349, para que lo represente judicialmente ante la JEP10.
21. Mediante informe secretarial SDSJ 28 del 18 de enero de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala reseñó que el recurso interpuesto por el compareciente se hizo dentro del tiempo previo a la ejecutoria de la decisión recurrida, sin intervención de los no recurrentes11.
22. A su vez, con oficio del 18 de enero de 2023, la UIA presentó el informe requerido en la Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022 sobre la disposición del compareciente para prestar colaboraciones a las labores de
investigaciones de dicha oficina.
23. En oficio del 25 de enero de 2023, el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, de la Sala de Casación Penal de la CSJ, informó que el recurso de impugnación especial presentado por el compareciente Almario Rojas se encuentra al despacho para resolver y no se han tomado determinaciones de 9 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.246 y ss. 10 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.264 y ss. 11 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.267 y ss. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 fondo sobre el mismo. A dicha comunicación se adjuntó una copia del auto por medio del cual se concedió el mentado recurso12.
24. Bajo la Resolución 466 del 9 de febrero de 2023, este despacho resolvió
confirmar en todas sus partes la Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022 y, además, conceder el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en contra de la misma decisión.
25. Ante ello, el 21 de febrero de 2023, el representante del Ministerio Público presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución 466 de 2023. Lo anterior, en tanto, según el agente de la Procuraduría, este despacho ignoró su concepto supuestamente radicado ante la JEP el 17 de enero de 2023, dentro del traslado de no recurrentes del mencionado recurso.
26. Con comunicación del 22 de febrero de 2023, la CSJ remitió una copia de la Sentencia SP3334 del 16 de marzo de 2016 proferida en contra del señor Luis
Fernando Almario Rojas13.
27. A través de Informe Secretarial 100-2023 del 27 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial dio cuenta de la presentación de precitado recurso, y, a su vez, manifestó que, una vez verificado el sistema de gestión documental CONTI y consultado el Departamento de Gestión Documental de la JEP, se puede afirmar que “no se encontró ningún escrito proveniente del Ministerio Público en dicha fecha”.
CONSIDERACIONES
28. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201914. 12 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.273 y ss. 13 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45371. . 14 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
29. Así, a efectos de resolver este asunto, el despacho se pronunciará sobre: i. la procedencia del recurso de reposición en contra de la decisión que resuelve un recurso de reposición y ii. el trámite que debe darle la Secretaría Judicial a las decisiones que resuelven el recurso de reposición.
- La procedencia del recurso de reposición en contra de la decisión
que resuelve un recurso de reposición
30. Como se expuso, la Secretaría Judicial informó a este despacho que el Ministerio Público no allegó ninguna intervención dentro del traslado a no recurrentes del recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuesto por el señor Almario Rojas en contra de la Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022. Por ello, por medio de la Resolución 466 del 9 de febrero de 2023, el despacho resolvió únicamente el recurso interpuesto por el compareciente.
30. Ahora bien, contra la Resolución 466 del 9 de febrero de 2023, la Procuraduría interpuso un recurso de reposición, por lo que antes de evaluar de fondo los argumentos expuestos, es preciso que se establezca la procedencia del mismo, en la medida que se interpuso respecto a una decisión que resolvió a su vez otro recurso de reposición.
31. En tal sentido, recuérdese que en el marco de la Senit 3, la SA ha establecido que: (…) Las providencias de la JEP son recurribles en reposición si causan una afectación al recurrente y no están excluidas de dicho recurso por las fuentes del derecho procesal transicional o por una interpretación integral del ordenamiento (acápite IX.2).
El juez puede tomar varias decisiones en un mismo texto judicial, y es sobre cada una de estas que la Sección de Apelación —SA— determinará si proceden los recursos de ley. Será, entonces, conforme a la naturaleza autónoma de cada decisión, que las salas y secciones establecerán si procede la reposición (párr. 402). En la JEP, la condición
indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o darse por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. En sede de procedencia, dicha afectación debe evaluarse formalmente de cara al marco normativo del 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 procedimiento, a sus objetivos, y a las obligaciones y cargas procesales exigibles de parte de quienes intervienen en el mismo15.
32. A su vez, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la cláusula remisoria de la que habla el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos
nuevos”.
33. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el Órgano de Cierre de la JEP, en cada caso concreto los órganos jurisdiccionales deberán determinar la procedencia del recurso de reposición, de acuerdo con la eventual afectación de derechos derivada de las decisiones que se tomen en los procesos judiciales a su cargo.
34. Así las cosas, pensar que el recurso de reposición puede proceder en contra de la decisión que resuelve de fondo sobre un recurso de reposición resulta contraintuitivo y lesivo para el normal desarrollo de la administración de justicia. Esto en tanto que se abriría la puerta para que las partes e intervinientes en los procesos judiciales ante la JEP pudiera de manera indefinida y sin carácter preclusivo insistir sin justificación en sus argumentos o dilatar el trámite de los casos o la ejecutoria de las decisiones o retrasar su conocimiento por parte de la segunda instancia, situaciones que en conjunto atentan contra el debido proceso y resultan contrarias a la práctica judicial.
35. En suma, es claro que, a pesar de que el recurso de reposición si procedía en contra de la Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022 en tanto esta se pronunció sobre aspectos sustanciales que se conectan con el ejercicio de derechos fundamentales del compareciente, no sucede lo mismo con la Resolución 466 del 9 de febrero de 2023, en tanto esta versa sobre el contenido de la primera decisión y no sobre nuevos hechos o problemas jurídicos, por lo que el recurso planteado resulta improcedente. ii. El trámite que debe darle la Secretaría Judicial a las decisiones que resuelven el recurso de reposición 15 JEP. SA. Reglas Generales en Materia de Notificaciones derivadas de la Senit 3.
8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
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36. Ahora bien, es del caso recordar que, en lo que respecta al desarrollo de las notificaciones y del trámite de recursos en el marco de los procesos ante la JEP la SA estableció, por medio de Sentencia Interpretativa 3 de 2022, algunas reglas y parámetros que, en virtud del parágrafo del artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, son vinculantes para todos los órganos de la JEP.
37. De esta manera, en lo que respecta a la forma de dar a conocer las decisiones judiciales, el órgano de cierre estableció que: Notificación y comunicación de providencias. La notificación es la regla general para dar a conocer todas las providencias judiciales proferidas por los órganos de la JEP a los sujetos procesales, los intervinientes especiales y las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en los asuntos. Se exceptúan de la regla de notificación, las órdenes de cúmplase dirigidas a la secretaría judicial
que solo ella debe cumplir16.
38. En este sentido, de acuerdo con lo establecido por la Senit 3, que una decisión judicial sea dada conocer a través de alguna forma de notificación no implica que la Secretaría Judicial deba habilitar la posibilidad para que las partes e intervinientes especiales puedan interponer recursos en contra de dicha providencia. Al respecto, la SA estableció que: La ejecutoria opera en los siguientes casos: (i) si la providencia no admite recursos, queda en firme una vez se notifica, cuando es tomada en audiencia, o a los tres días siguientes de su notificación, cuando es dictada por escrito. (ii) Si es susceptible de recursos, cuando su oportunidad se haya cumplido sin que se hubieran interpuesto o, en el caso de haberse presentado, cuando se resuelvan (acápite
VIII.217).
39. Adicionalmente, la SA estableció las reglas que rigen la interposición de un recurso mixto, de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de una providencia, así: Recursos mixtos. Los recursos mixtos —reposición y apelación— se tramitan conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como los interpreta conjuntamente la SA (acápite IX.4). El 16 JEP. SA. Reglas Generales en Materia de Notificaciones derivadas de la Senit 3. 17 JEP. SA. Reglas Generales en Materia de Notificaciones derivadas de la Senit 3. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 trámite es el siguiente: (i) Ante decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia (párr. 445)18.
40. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría que, en desarrollo de los dispuesto por la Senit 3, habilite el término de cinco (5) días para que el señor Luis Fernando Almario, en su calidad de recurrente en contra de la Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022, adicione argumentos al recurso interpuesto,
en caso de desearlo.
41. Finalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público contra la Resolución 466 del 9 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, en desarrollo de los dispuesto por la Senit 3, habilite el término de cinco (5) días para que el señor Luis Fernando Almario, en su calidad de recurrente en contra de la Resolución 18 JEP. SA. Reglas Generales en Materia de Notificaciones derivadas de la Senit 3. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 4590 del 23 de diciembre de 2022, adicione argumentos al recurso interpuesto, en caso de desearlo.
TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022.
CUARTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al solicitante y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020.
Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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