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JEP - Resolución SDSJ 0953 22 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0953 22 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA,

GILDARDO ANTONIO MONTOYA Y JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 22 de marzo de 2022

Número de Expediente Digital: 0001691-43.2020.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Villa Cañón

C.C. No. 16.232.249

Joaquín Ferney Hidalgo Higuita

C.C. No. 70.435.420

Gildardo Antonio Montoya López

C.C. No. 3.484.893

Juan Javier Gallego Varelas

C.C. No. 3.484.899

Situación Jurídica: Condenados – En LTCA Delito: Homicidio en persona protegida Resolución No. 953 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a dar continuidad al sometimiento a la JEP de los soldados profesionales (SLP) retirados (R) del Ejército Nacional Gildardo

Antonio Montoya López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.484.893 de Frontino (Antioquia); y Juan Javier Gallego Varelas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.484.899 de Frontino (Antioquia), por los procesos penales: i)

05001-31-07-004-2014-01626; y ii) 05001-31-04009-2009-00505, cuyas sentencias condenatorias fueron acumuladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, GILDARDO ANTONIO MONTOYA Y JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS Cabe anotar que el asunto de los señores Montoya López y Gallego Varelas, se relacionó dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso No. 46, y que actualmente se encuentran en libertad por habérseles concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019. Adicionalmente, se advierte que los mencionados comparten procesos penales con los soldados profesionales (SLP) retirados (R) Carlos Alberto Villa Cañón y Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, cuyo sometimiento a esta Jurisdicción por los mismos procesos penales mencionados y otro adicional2, fue continuado a través

de resolución No. 4117 del 31 de agosto de 2021.

II. HECHOS

1. Tal y como se indicó en precedencia, contra de los señores Montoya López y Gallego Varelas se adelantaron dos (2) procesos penales que culminaron con sentencias condenatorias. 1.1. El primero de ellos, corresponde al proceso penal No. 05001-31-07-004-201401626, en contra de los comparecientes en ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), el cual culminó con sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, mediante la cual se condenó a los señores Gildardo Antonio Montoya López y Juan Javier Gallego Varelas a las penas principales de 278 y 230 meses de prisión respectivamente, multas de 9000 y 17000

SMLMV, así como las accesorias de ley por un término de 20 años, en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado por su pertenencia a las Fuerzas Armadas, cuyos fácticos fueron resumidos así: Los hechos a que se contrae el acta de aceptación con fines de sentencia anticipada por parte de los procesados, tuvieron ocurrencia entre noviembre de 2003 y octubre 2005, en diversos lugares del Área Metropolitana, en los que miembros del Ejército Nacional en 13 episodios diferentes, ejecutaron a 21 civiles indefensos que luego fueron presentados como subversivos dados de baja en combate. Pese a que se trata de hechos diversos, fueron investigados bajo la

2 Esto es, el proceso penal radicado No. 05001-31-04-027-2011-00078, adelantado en contra de los comparecientes Carlos Alberto Villa Cañón y Joaquín Ferney Hidalgo Higuita por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el cual terminó con sentencia condenatoria proferida el día 18 de octubre de 2011, imponiéndoles una pena de 240 meses de prisión y las accesorias de ley por la mitad de dicho término como coautores del delito de homicidio en persona protegida. 2

EXPEDIENTE: 0001691-43.2020.0.00.0001 misma cuerda por la fiscalía en atención a su similitud y a la participación de los procesados en varios de ellos.

Eventos que se encuentran reseñado (sic) de la siguiente manera: 1. (7063) El 2 de agostos (sic) de 2004, fue dado de baja el señor OMAR DE JESÚS GUTIERREZ, en el barrio Altos de oriente, municipio de Bello, quien fue presentado como muerto en un enfrentamiento con las AFEUR No. 5, destacamento Halcón, en desarrollo de la misión táctica Angola. 2. (7267) El día 4 de junio de 2005, en el sector Alto de las cruces del municipio de Caldas, se causó la muerte de LUIS BERNANRDO (sic) ÁLVAREZ CORREA, quien se reportó como muerto en combate por parte miembros del Ejército Nacional, adscritos a las AFEUR que en cumplimiento de la misión táctica denominada JUNGA operación ELITE. 3. (7264) El 30 de abril de 2005, en la carretera que conduce al municipio de

Caldas, se segó (sic) la vía de GIOVANNY DE JESÚS DURANGO RESTREO por parte de miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al destacamento Halcón de la Agrupación de fuerzas especiales urbanas No. 5, en la misión táctica Aula, este ciudadano fue presentado como subversivo dado de baja en un enfrentamiento. 4. (5695) El 2 de febrero de 2005, miembros del Ejército Nacional, adscritos a la AFEUR, destacamento Halcón en desarrollo de la misión táctica Esquimal, causaron la muerte de JORGE ENRIQUE QUICENO GARCÍA, en el sector de la vereda Primavera, municipio de Caldas, quien fue presentado como dado de baja en un enfrentamiento armado. 5. (964213) El 21 de junio de 2005, en el barrio La Sierra, sobre la vía Santa Elena, se ocasionó la muerte del ciudadano JUAN GUILLERMO ORTIZ OROZCO y de otra persona de sexo masculino que no fue posible identificar, por miembros del Ejército Nacional, adscritos a la AFEUR, destacamento Halcón, en desarrollo de la misión táctica Justo, ambas personas fueron presentados como dados de baja en combate. 6. (1059850) El 7 de diciembre de 2004, en el corregimiento La Miel del municipio de Caldas, miembros del Ejército Nacional, adscritos a la AFEUR, destacamento Halcón, en desarrollo de la misión táctica Dardo, ocasionaron la muerte de

JUAN DIEGO FLOREZ VALLEJO y ALEJANDRO CHAVERRA VARGAS,

quienes fueron presentados como dados de baja en enfrentamiento armado. 7. (9128) El 26 de abril de 2004 en la vereda Piedras Blancas del corregimiento de Santa Elena, fue ultimado JULIO EDUARDO AGUIRRE HIGUITA por miembros del Ejército Nacional, adscritos a la AFEUR, destacamento Halcón, en desarrollo de la operación Alcano, la víctima fue presentada como dada de baja en combate. 3

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CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, GILDARDO ANTONIO MONTOYA Y JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS 8. (888769) El 11 de octubre de 2004, en la vereda Piedras Blancas del corregimiento de Santa Elena, miembros del Ejército Nacional, adscritos a la AFEUR, en desarrollo de la misión táctica Oasis, causaron la muerte de dos personas N.N. masculino y un N.N. femenino, presentados como dados de baja en combate. 9. (377) El 22 de agosto de 2005, miembros del Ejército Nacional, adscritos a la AFEUR, en desarrollo de la misión táctica Arrasador, en la vereda La Corralita del municipio de Caldas, ocasionaron la muerte de FERNEY ANTONIO SERNA CRUZ a quien presentaron como dado de bajo en combate. 10. (2266) El 14 de septiembre de 2004, en el barrio La Cruz de esta municipalidad, miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de la misión táctica especial, llevada a cabo por el destacamento Zeus, causaron la muerte de

ADRIAN MAURICIO SIERRA TORRES y FERNEY ALONSO MUÑERA, a quienes presentaron como dados de baja en combate. 11. (7046) El 10 de octubre de 2005, miembros del Ejército Nacional causaron la muerte de JOSÉ JOAQUIN ISARRAGA, ROBINSON USUGA MANCO y NORBERTO DE JESÚS PÉREZ RESTREPO, a quienes presentaron como presuntos integrantes de las FARC, hechos que fueron autoría de los destacamentos Thanatos, Halcón y Fénix, en acatamiento de la orden de operaciones fragmentario Nro. 111, la cual se materializó en el barrio El Pinal. En razón de estos hechos, se estableció por parte de la Fiscalía que los procesados se concertaron para llevar a cabo varios homicidios, entre ellos los que son objeto de esa aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, participando en la planeación y realización de cada uno de ellos y reportándolos como muertes en combate, aunado a lo anterior, su conducta se ve agravada por su calidad de militares3. 1.2. En segundo lugar, encontramos el proceso penal No. 05001-31-04009-200900505, adelantado en contra de los comparecientes ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) quien, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, los condenó en calidad de autores materiales del delito de homicidio en persona protegida a una pena de 360 meses de prisión, multa de 2000 SMLMV y las accesorias de ley por un periodo de 15 años, decisión confirmada en segunda

instancia por la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Medellín el 26 de abril de 2010, contando además con decisión de inadmisión de demanda de casación de la Corte Suprema de Justicia en Auto AP200-2015, cuyos hechos fueron resumidos en la sentencia de segundo grado así: 3 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) dentro del proceso penal radicado No. 05001-31-07-004-2014-01626 el 25 de agosto de 2015. Páginas 2 a 5. 4

EXPEDIENTE: 0001691-43.2020.0.00.0001

En las primeras horas de la madrugada del 26 de mayo de 2005, tropas combinadas del Ejército Nacional conformadas por miembros del Batallón “Pedro Justo Berrío” y de las Fuerzas Especiales, dieron muerte a los hermanos ARLEY DE JESUS VALLEJO CARDONA y JHON FREDY GARCIA CARDONA, en el sitio conocido como Boquerón cerro del padre Amaya, ubicado en la vía que de Medellín conduce a Santa Fe de Antioquia. Los uniformados informaron de un combate que sostuvieron con insurgentes durante el cual dieron de baja a los antes mencionados y presentaron un fusil inservible, un revólver y algunos explosivos que supuestamente llevaban éstos. Posteriormente se demostró que no hubo tal combate y que las víctimas fueron fulminadas estando en estado de indefensión y que los militares les pusieron las armas cuando yacían inertes4.

2. Estas decisiones, fueron posteriormente acumuladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), quien mediante autos del 27 de abril de 20175, concedió en favor de Gildardo Antonio Montoya López y Juan Javier Gallego Varelas el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, del cual actualmente gozan, conforme a conceptos favorables que para ello diere la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en el año 2017.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Teniendo en cuenta que el asunto de los soldados profesionales (SLP) retirados (R) Gildardo Antonio Montoya López y Juan Javier Gallego Varelas se incluyó por el Ministerio de Defensa Nacional6 dentro de los litados de miembros de la fuerza pública, se procedió a realizar la respectiva consulta en los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la Jurisdicción, encontrando copia del formulario de su caso; así como de sus actas de sometimiento No. 300885 y 30088 suscritas el 23 de marzo de 2017 respectivamente.

4. Adicionalmente se encontró copia de los autos proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de fecha 12 de junio de 2017, mediante los cuales se concedió en favor de los comparecientes el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por un total de dos (2) sentencias proferidas en su contra dentro de los procesos penales: i) 2014-01626 del Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín; y ii) 2009-00505 del

4 Sentencia condenatoria proferida por la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) dentro del proceso penal radicado No. 05001-31-04009-2009-00505 el 26 de abril de 2010. Páginas 2 y 3. 5 Folios 78 a 21 del Expediente Digital Legali 0002357-44.2020.0.00.0001. 6 Artículo 53 de la ley 1820 de 2016 5

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CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, GILDARDO ANTONIO MONTOYA Y JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, ambas ya acumuladas por la referida autoridad de ejecución de penas.

5. Habiéndose repartido el asunto (Expediente Digital Legali 000235744.2020.0.00.0001), este Despacho, mediante resolución No. 4237 del 03 de noviembre de 2020 asumió el estudio del trámite, abrió a pruebas el asunto. Para ello, requirió a los comparecientes que allegaran los elementos de prueba que dieren cuenta de su situación jurídica y acreditaran su calidad de exintegrantes del Ejército Nacional, oficiando también al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo pertinente.

6. En esta oportunidad, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, obtener información y piezas procesales de todos los procesos

adelantados en contra de los comparecientes, iniciando labores de ubicación y contacto con las víctimas de cada uno de ellos, otorgándole para ello el término de veinte (20) días hábiles. Pese a lo anterior, hasta la fecha, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la UIA a los requerimientos del despacho.

7. A través de radicados 202001041168 del 21 de diciembre de 2020 y 202101003897 del 30 de enero de 2021, se presentaron ante este Despacho poderes debidamente otorgados por los comparecientes SLP ® Gildardo Antonio Montoya López y SLP ® Juan Javier Gallego Varelas a la Doctora Sandra Rocío Hernández. Su personería jurídica para actuar fue reconocida mediante resolución No. 1651 del 12 de abril de 2021.

8. No habiéndose recibido respuesta alguna, el Despacho profirió la resolución No. 4114 del 31 de agosto de 2021, por medio de la cual se requirió por segunda vez a los comparecientes y/o a su apoderada, para que informaran con precisión los procesos judiciales adelantados en su contra, remitiendo además las piezas procesales correspondientes. Así mismo, se ofició al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que allegara copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra de los señores Montoya López y Gallego Varelas. 8.1. En esta decisión, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que diese cumplimiento a lo ordenado por el Despacho en la

resolución No. 4237 del 03 de noviembre de 2020, oficiando también a la 6

EXPEDIENTE: 0001691-43.2020.0.00.0001

Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que informara si, a la fecha, tenía conocimiento de alguna investigación penal que involucrara a los comparecientes, allegando copia de cualquier pieza procesal o documento que diere cuenta de los hechos por los cuales esta se adelanta.

9. El 29 de noviembre de 2021, con escrito radicado 202101062695, la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación respondió el requerimiento del Despacho, informando que contra los señores Montoya López y Gallego Varelas, se registraban dos (2) investigaciones penales que corresponden a los radicados 110016066064-20040007063 y 050016000206-2007-08014 las cuales se encuentran en etapas de instrucción e indagación respectivamente. 9.1. En cuanto a las decisiones solicitadas, informó que la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP cuenta con ellas en tanto se hizo previamente un escaneo general de los procesos, advirtiendo que estos quedaban a disposición del Despacho para lo pertinente.

10. Al no recibirse respuesta adicional a los requerimientos hechos en las resoluciones No. 4237 del 03 de noviembre de 2020 y 4114 del 31 de agosto de 2021, este Despacho procedió a hacer las verificaciones pertinentes encontrando

que dos (2) de los tres (3) procesos por los cuales este Despacho dio continuidad al sometimiento a la JEP de los señores Carlos Alberto Villa Cañón y Joaquín Ferney Hidalgo Higuita a través de resolución No. 4117 del 31 de agosto de 2021, corresponden a los mismos por los cuales obtuvieron en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del cual actualmente gozan los comparecientes Montoya López y Gallego Varelas.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la acumulación de asuntos.

11. Teniendo en cuenta que los sucesos fácticos y radicados penales por los cuales este Despacho resolvió dar continuidad al sometimiento a esta Jurisdicción de los comparecientes Carlos Alberto Villa Cañón y Joaquín Ferney Hidalgo Higuita a través de la resolución No. 4117 del 31 de agosto de 2021; esto es: i) el radicado No. 2014-01626 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

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CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, GILDARDO ANTONIO MONTOYA Y JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS Especializado de Medellín (Antioquia); y ii) el radicado No. 2009-00505 de conocimiento Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) y la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Medellín, corresponden a los mismos procesos penales por las cuales los Soldados Profesionales (SLP)

retirados (R) Gildardo Antonio Montoya López y Juan Javier Gallego Varelas se encuentran actualmente gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada concedidos a ellos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín7, y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, este Despacho acumulará sus asuntos y así entonces adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente 000169143.2020.0.00.0001, la cual encerrará a los cuatro (4) comparecientes mencionados.

2. De la continuación del sometimiento de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Decantado lo anterior, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20179, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la

libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren 7 Autos del 27 de abril de 2017, proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) en el radicado 2015-03717. 8 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8

EXPEDIENTE: 0001691-43.2020.0.00.0001 investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la

libertad mientras se surte el proceso.

13. En este caso, se advierte que los SLP (R) Gildardo Antonio Montoya López y Juan Javier Gallego Varelas, en lo que se refiere a los procesos penales i) 0500131-07-004-2014-01626; y ii) 05001-31-04009-2009-00505, se encuentran en libertad precisamente por habérseles concedido por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada mediante autos del 27 de abril de 2017; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019), (supra párrafo 2), previo concepto favorable que para ello diere la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

14. En apoyo de lo anterior, se cuenta con copia de los correspondientes autos por medio de los cuales la anotada autoridad judicial adoptó tal determinación, decisión esta que considera el Despacho fue acertada dentro de este asunto al verificar prima facie, la concurrencia de los factores que activan la competencia de la JEP para conocer de sus asuntos, contando también las actas formales de sometimiento No. 300885 suscrita por Gildardo Antonio Montoya López y No. 300888 firmada por el señor Juan Javier Gallego Varelas; ambas el pasado 23 de marzo de 2017.

15. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

16. Conforme lo anterior, debe el Despacho dar continuidad al trámite de sometimiento de los comparecientes a la JEP por los referidos procesos penales; en virtud de lo cual, las consideraciones del presente asunto abordarán dos premisas principales: i) mantener el status libertatis de los comparecientes; y ii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción como el mantenimiento del beneficio transicional que le fue concedido, debe imponérseles a los SLP (R) Gildardo

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CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, GILDARDO ANTONIO MONTOYA Y JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS Antonio Montoya López y Juan Javier Gallego Varelas, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, así como el tratamiento que ellos desean darle a sus sentencias condenatorias; ello teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016.

17. Esta última orden se reiterará para el compareciente Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, pues pese a que la misma hace parte de lo ordenado por el Despacho en

la resolución No. 4117 del 31 de agosto de 202110, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna de su parte.

18. Por último, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, y las circunstancias fácticas objeto de análisis, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar11, se abordará lo referente a la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia.

3. Sobre el mantenimiento del status libertatis de los comparecientes

19. Tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafos 2, 4 y 14), en el marco de los procesos penales i) 05001-31-07-004-2014-01626; y ii) 05001-31-04009-200900505, los SLP (R) Gildardo Antonio Montoya López y Juan Javier Gallego Varelas, a la fecha no se encuentran privados de la libertad, al habérseles concedido en el mes abril de 2017, el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).

20. En razón a lo anterior, considera el Despacho que no es necesario conceder nuevamente en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley

706 de 2017, pues resulta evidente que, en este caso, los presupuestos legales establecidos para la concesión de tales beneficios no están dados al verificarse que se trata de comparecientes que ya se encuentran en libertad, gozando además 10 Numerales CUARTO y QUINTO. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 10

EXPEDIENTE: 0001691-43.2020.0.00.0001 de un beneficio de naturaleza transicional de aquellos que consagra la normatividad antes anotada.

21. En este sentido, y en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno12 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella13, la libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA) concedida en sede de justicia ordinaria a los SLP (R) Gildardo Antonio Montoya López y Juan Javier Gallego Varelas, debe mantenerse, como quiera debe continuar su sometimiento a esta Jurisdicción, a través del régimen de condicionalidad que de ellos se demanda en esta oportunidad.

22. La anterior determinación, guarda total apego a lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 962 de 2021, pues el status libertatis de quienes comparecen a la JEP, y siempre que su actuación ante la justicia ordinaria comporte aún un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales14, se pretende salvaguardar: (…) con el otorgamiento de los beneficios provisionales como la libertad

transitoria, condicionada o anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), para materializar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de forma forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP.15

23. Al estar en este caso ante un beneficio transicional como es la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedido, no procede conceder nuevamente a su favor una prerrogativa de aquellas consagradas dentro de esta Jurisdicción Especial como mecanismos de liberación de naturaleza transicional, sino mantener aquel que fue reconocido en sede de justicia ordinaria16, pues bien como lo ha expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción: la privación de la libertad es la excepción17. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 13 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 962 de 2021. Párrafo No. 17. 15 Ibidem 16 “En consecuencia, la SDSJ no ha debido pronunciarse sobre la libertad provisional de carácter ordinario, sino

resolver aquello que verdaderamente era de su competencia, vale decir, sobre la procedencia de beneficios transicionales transitorios (…). Ibidem. Párrafo No. 18. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA,

GILDARDO ANTONIO MONTOYA Y JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS

4. Sobre el Régimen de condicionalidad

25. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

26. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de

atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se

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