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JEP - Resolución SDSJ 0960 22 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0960 22 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 22 marzo de 2022

Número SAJ: 0002356-59.2020.0.00.0001

Compareciente: Lázaro Antonio Monsalve Rojas

C.C. 70.582.261 Robinson Alexander Giraldo Manco

C.C: No. 71.797.695

Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 26 de octubre de 2020

Resolución 960 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de los señores Lázaro Antonio Monsalve Rojas y Robinson Alexander Giraldo Manco, identificados con la cédula de ciudadanía Nos. 70.582.261 y 71.797.695, en calidad de agentes miembros de la fuerza pública; más específicamente como Soldados Profesionales del Ejército Nacional, con relación al proceso No. 05000-31-07-001-2009-00011 conocido por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del cual se les concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en virtud de la Ley 1820 de 2016 por el Juzgado Octavo de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia.

2. El proceso 05000-31-07-001-2009-00011 fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional bajo el caso 108.

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO

II. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA - Proceso 05000-31-07-001-2009-00011

3. Los hechos conocidos fueron reseñados, así: El 7 de junio de 2005, la señora MARIA HERCILIA SANTAMARIA GALEANO, formuló denuncia por los hechos ocurridos el 28 de mayo del mismo año. Dijo que ese día, aproximadamente a las 6:00 a.m. llegaron a la vereda Los Medios, jurisdicción del municipio de Granada, Antioquia, tropas de la contraguerrilla Bombarda 2, adscritos al Batallón de Artillería nro. 4, hasta la casa de habitación del señor Pedro Claver Salazar Giraldo, donde se encontraban Nelly del Socorro Santamaría Galeano y María

Graciela Santamaría Galeano. La tropa empezó a interrogarlos, acusándolos de ser guerrilleros y amenazaron con matarlos. Al señor Pedro lo amarraron y se lo llevaron para el baño, lo golpearon porque les daba comida y dormida a las mujeres que estaban allí, las cuales, según ellos, eran guerrilleras. Se llevaron a María Graciela, quien el 29 de mayo de 2009 apareció reportada

como dada de baja en combate con tropas del Ejército Nacional, en la vereda El Roblal, en un presunto enfrentamiento armado con un grupo ilegal, ocurrido a las 5:30 p.m. El Comandante de la patrulla militar era el SS Carlos Jácome Alvarez (sic) y del grupo hacían parte los militares ROBINSON ALEXANDER

GIRALDO MANCO, HORACIO FERNANDO MISAS ECHAVARRIA,

BLADIMIR VITAL ARROYO y LAZARO ANTONIO MONSALVE

ROJAS.”1

4. Por estos hechos fueron condenados entre otros Carlos Edilson Jacome Álvarez, Robinson Alexander Giraldo Manco, Bladimir Vital Arroyo y Lázaro Antonio Monsalve Rojas por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2010, en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los de doble tortura en persona protegida y doble secuestro simple a la pena principal de 40 años de prisión, multa equivalente a 5.000 salarios 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 03 de julio de 2013, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación bajo radicado No. 40.994, pág. 2.

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

5. Decisión que fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión PenalDescongestión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2012, aclarando que no operaba la condena por el punible de secuestro frente a la víctima Pedro Claver Salazar Giraldo. Por consiguiente, modificó las penas impuestas para dejarlas en 382.5 meses de prisión, multa equivalente a 2.124 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 187 meses.

6. El 3 de julio de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación instaurada por la defensora de Carlos

Edilson Jacome Álvarez, Robinson Alexander Giraldo Manco, Bladimir Vital Arroyo y Lázaro Antonio Monsalve Rojas.

7. En calenda 21 de abril de 2017 tras concepto favorable emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) resolvió conceder a los señores Lázaro Antonio Monsalve Rojas y Robinson Alexander Giraldo Manco el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso 05000-31-07-001-2009-000112 adelantado por los delitos de homicidio y tortura en persona protegida y secuestro simple, con fundamento en lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

8. Los señores Lázaro Antonio Monsalve Rojas y Robinson Alexander Giraldo Manco fueron incluidos en los listados de miembros de la fuerza pública

remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional bajo el caso 108 relacionado al proceso penal 05000-31-07-001-2009-00011.

9. Al expediente se anexó el auto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en calenda 3 de julio de 2013, los autos 701 y 702 del 21 de abril de 2017 por los cuales el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas 2 Radicado de Ejecución de Penas No. 2015-02582

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO de Seguridad de Medellín resolvió conceder a los señores Monsalve Rojas y Giraldo Manco el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada dentro del proceso 05000-31-07-001-2009-00011 (2015-02582) y las actas de sometimiento No. 300100 y 300104.

10. En resolución No. 004338 del 9 de noviembre de 2020, el despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales que se adelanten en contra del peticionario; además, se requirió al peticionario y a las autoridades judiciales la presentación de las mencionadas decisiones de fondo. Requerimientos que pese a ser notificados en debida forma no fueron atendidos.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Precisiones iniciales

11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de

éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

12. El beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de señores Lázaro Antonio Monsalve Rojas y Robinson Alexander Giraldo Manco, por los hechos conocidos dentro del proceso penal 05000-31-07-001-200900011 adelantado por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, fue concedido el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) quien vigilaba la condena impuesta, por su sometimiento a esta Jurisdicción en ese momento representada por ese despacho judicial. En la actualidad la JEP debe confirmar y dar continuidad al sometimiento de los comparecientes en su condición de miembros de la fuerza pública de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, y que al momento de conceder los

beneficios referidos los Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, refrendaron el concepto favorable hecho por la Secretaría Ejecutiva de la JEP en donde se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, determinando que los hechos por los cuales se adelantó el proceso 05000-31-07-001-2009-00011 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno colombiano, como quiera según lo relatado en el antecedente fáctico de esta decisión se concluye que son actos encaminados a ejecuciones extrajudiciales enmarcadas como delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y tortura. Bajo esa óptica tales acontecimientos justamente acaecieron dentro de su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, haciendo inocuo realizar nuevamente el examen competencial.

14. De esa manera, en cumplimiento del deber de supervisión de los beneficios concedidos, se dará entonces continuidad al sometimiento a la JEP de los comparecientes por el referido proceso penal, para lo cual se estudiará lo

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele a los citados; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúen con

su proceso de sometimiento ante esta Jurisdicción transicional. Entre estos, deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en la actuación por la cual se les han sido concedido beneficios propios de este Sistema teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad de los crímenes ejecutados.

15. En igual forma, deberán especificar el tratamiento que le darán a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante. b) Sobre el Régimen de condicionalidad

16. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20176, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

17. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los

6 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

18. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las

víctimas, (…)7.

19. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

20. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la 7 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la

obligación de aceptar responsabilidades. (…)

21. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia8, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes9.

22. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella10, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado a los señores Lázaro Antonio Monsalve Rojas y Robinson Alexander Giraldo Manco se mantendrá; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.

23. Así, lo primero que debe ordenarse, es que suscriban un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201911.

8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 9 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 10 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 11 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 8

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO

24. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz12, los comparecientes de manera escrita deberán expresar, en el término de diez (10) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el

compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor. Para ello, en dicho escrito deberán: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces13; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer14; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena15. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 11 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 12 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 13 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más

profunda sobre el conflicto mismo. 14 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 15 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO - Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición16.

25. Así mismo, considera el Despacho que el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecían para la fecha de los hechos y la condición de mujeres de dos de las víctimas, una de ellas ejecutada mortalmente y presentad como baja en combate, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad,

incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del “Batallón de Artillería No. 4 Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” adscrito a la Séptima División del Ejército Nacional del cual hacían parte los comparecientes, se solicita a ellos hacer énfasis en lo que les conste, exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho Grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento17. - En igual forma deberán señalar si en el actuar criminal realizado la condición de mujer de dos de las víctimas fue advertido previo a los hechos. Si al respecto habían recibido instrucción especial de los mandos 16 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 17 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura

armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO militares, cómo fue el trato ejercido en los interrogatorios realizados y si tuvieron en esos momentos necesidad especiales que reclamaran por dicha condición.

26. Cabe advertirles a los comparecientes que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria. c) Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR)

27. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

28. Entre las múltiples competencias de la SDSJ, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.

29. En los artículos 30 y 31 ibidem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

30. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que esta adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016.

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31. En consecuencia, como resulta improcedente por ahora proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, pues los

comparecientes, fueron condenados por crímenes relacionados en el artículo 30 de la misma ley, esto es, presuntas ejecuciones extrajudiciales, por lo que se dispondrá que una vez presentado el régimen de condicionalidad impuesto, la SDSJ remitirá la actuación a la SRVRDHC como quiera que los comparecientes, fueron condenados por hechos catalogados como los más graves y representativos.

32. En lo que concierne al caso bajo análisis, la SRVR, mediante auto 005 de 2018, abrió el caso 003, respecto al denominado en ese entonces “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. De esta manera, la SRVR atrajo la competencia frente a los delitos cometidos bajo esta modalidad por parte de los agentes que se encontraran adscritos orgánicamente a unidades militares pertenecientes a la Primera, Segunda, Cuarta y Séptima División del

Ejército Nacional.

33. Tal como ha quedado explicado a lo largo de esta resolución, los señores Lázaro Antonio Monsalve Rojas y Robinson Alexander Giraldo Manco habrían cometido las conductas por las cuales fueron sentenciados en el presente asunto mientras eran integrantes de la tantas veces mencionada unidad militar perteneciente a la Séptima División del Ejército Nacional. En consecuencia, este caso se encuentra dentro de las unidades militares priorizadas por la SRVR en el Auto 005 de 2018.

34. Lo anterior, con fundamento en los criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y el grado de responsabilidad conforme lo enseña el artículo 7° transitorio del Acto Legislativo

01 de 2017 y por tratarse de hechos priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 003 que adelanta; esto es: “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. Así esa Sala continuará con en el conocimiento del procedimiento y el seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad que se ha impuesto. d) Acumulación del asunto con otra actuación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12

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LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS Y OTRO

35. Como se dijo previamente, el proceso 05000-31-07-001-2009-00011 se adelantó entre otros frente a los señores Carlos Edilson Jacome Álvarez, Robinson Alexander Giraldo Manco, Bladimir Vital Arroyo y Lázaro Antonio Monsalve Rojas quienes han presentado su sometimiento a esta Jurisdicción y por cual el Magistrado José Miller Hormiga mediante Resolución No. 6009 del 27 de septiembre de 2019 continuó el sometimiento del señor Vital Arroyo relacionando los hechos mencionados dentro del proceso penal No. 05000-31-07001-2009-00011 tramitado a instancias del Juzgado Adjunto al Primero Penal del

Circuito Especializado de Antioquia.

36. En vista de lo anterior, se dispond

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