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JEP - Resolución SDSJ-0964 02-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0964 02-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDISON ARENAS ORDÓÑEZ Y JHON FREDY CALLE LOAIZA EXPEDIENTE: 9000955-37.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 02 marzo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000955-37.2018.0.00.0001

Comparecientes: C.P. Edison Arenas Ordóñez

Cabo Primero

C.C. No. 14.797.337

S.L.P. Jhon Fredy Calle Loaiza Soldado Profesional

C.C. No. 15.387.028

Miembros del Ejército Nacional.

Víctima: Nicolás Buitrago Osorio Situación Jurídica: Sin información Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018

Resolución No. 964

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del EXPEDIENTE JEP: 20000297-2018 y resolver el sometimiento que corresponde a la investigación penal de radicado No. 05-615-60-00000-2015-00016 (CUI No. 056156000364200800068), seguido contra los señores CP Edison Arenas Ordóñez, identificado con C.C. No.

14.797.337 y SLP Jhon Fredy Calle Loaiza, identificado con C.C. No. 15.387.028,

por el delito de homicidio en persona protegida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Este proceso no ha sido aún objeto de sentencia condenatoria. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

2. Los hechos fueron relacionados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia1, de acuerdo con lo narrado por la Fiscalía 5° Especializada de DDHH y DIH de Bogotá, de la siguiente manera: El 21/07/2008 en la ciudad de Medellín, BLANCA DELIA BUITRAGO recibió una llamada telefónica de NICOLAS BUITRAGO OSORIO (guerrillero de las FARC y miembro del grupo de seguridad de Kadafi) quien le pidió que le llevara a su padre hasta un sector rural de Nariño Antioquia; quería reunirse con él, por cuanto no quería que pasara lo de su mamá, que murió cuando él se encontraba

en el monte y quería compartir con su papá un momento en familia. El 26/07/2008 acudieron al llamado CARLOS ENRIQUE BUITRAGO (padre) y las señoras BLANCA DELIA, LUZ MERY y MARIELA (sus hermanas). (…) En esos mismos días dentro del marco de la Operación Militar FUGAZ 2 se desarrollaba la Misión Táctica JABLE 0026, que tenía como finalidad desarrollar maniobras ofensivas en el sector a fin de contrarrestar las acciones delictivas de grupos armados que delinquían en la región. Por parte del Batallón de Contraguerrilla # 4 Granaderos, Pelotón Centurión 66, que se encontraban en la vereda El Plan de Nariño, a cargo del Capitán JOSE ALEJANDRO TORO RIVERA. El oficial había ordenado un registro y control de área con ubicación de puesto de observación entre las veredas San Andrés y el Cóndor. Esa orden militar era muy clara, primaba la desmovilización de los terroristas, si después de decirles que suelten las armas, no se rinden y si disparan, el grupo de militares se ve en la obligación de defenderse con las armas del Estado. Correspondió esa labor al grupo de la Unidad de maniobra del Cabo EDISON ARENAS ORDONEZ con los siguientes soldados profesionales JOHN FREDY CALLE LOAIZA, JUAN FERNANDO LQNDONO MARIN (apodado el Zarco por sus ojos de color claro. Muerto) JAIDER DE JESUS BRAVO SIERRA,

HECTOR LEON SEGURO MARIN, GUILLERMO LEON VIDALES

GONZALEZ.

Ese 27/07/2008 estando en el predio rural desocupado y llamado San Andrés de la vereda San Andrés de Nariño Antioquia, de propiedad de JOSE AGUSTIN SANCHEZ DÁVILA, los militares habían instalado el puesto de observación ordenado. Mediante binóculos los cuales eran usados por el SLP VIDALES 1 En virtud del auto de sustanciación No. 0789 del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia sobre el proceso bajo radicado No. 056156000000201500016. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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GONZALEZ, vio y dio parte a su Comandante Cabo ARENAS ORDONEZ, del movimiento sospechoso de dos sujetos que descendían sobre la vereda el Condor al frente de su puesto de observación. Detectaron el ingreso suspicaz que estas dos personas hacían a una casa de la finca al frente de la montaña.

Vieron los militares que los dos extraños venían con prendas oscuras, que ingresaron a la casa la mujer se bañó con una coca en ropa interior en la parte externa de la casa cerca de una alberca, ella volvió y se puso la misma ropa. El sujeto que la acompañaba también se bañó, que prepararon dos pollos. Situación que causó sospecha entre los militares apostados en la montaña; valoraron los movimientos y las actitudes como si fueran dos posibles guerrilleros del frente 47 de las FARC. El Cabo ARENAS ORDONEZ informó y pidió autorización a su superior Capitán TORO RIVERA para realizar un desplazamiento pedestre, hacer un control de área para verificar lo observado. El Capitán Toro, comandante del pelotón también hizo su análisis: en esa región los campesinos normales utilizan su baño y no hacen ese tipo de actividades afuera de la casa. Le da la orden al grupo que se acerque aplicando todas las medidas tácticas de control que están en la doctrina y que la unidad de maniobra a cargo de ARENAS verifique que puede ser eso. (…) Después de almorzar sobre las 14:00 horas, quedaron solo ellos la familia BUITRAGO OSORIO. Se pusieron a hablar en el corredor o pasillo del inmueble. (…) Según la información obtenida de los testigos, NICOLAS estaba vestido con un pantalón de sudadera color azul, llevaba puesta una camiseta color verde con la estampa de tiro fijo o Manuel Marulanda puesta, camisa celeste con su falda por fuera, llevaba en la pretina una correa puesta sobre ella un arma corta, un radio

de comunicaciones y un machete corto con su funda. Los militares dicen que NICOLAS llevaba adicionalmente una granada Lideraba la conversación NICOLAS OSORIO, sobre temas de la insurgencia e ideales políticos propios de la guerrilla. Mientras en la punta derecha de la casa, sentado sobre el sardinel del mismo corredor o pasillo, estaba GILDARDO DE JESUS SANCHEZ (El Chino). Ese 27/07/2008 sobre las 13:00 horas aproximadamente irrumpen intempestivamente en la vivienda rústica los militares a cargo del Cabo ARENAS ORDONEZ y el SLP BRAVO SIERRA, quienes dan pasos por el costado izquierdo del patio de la casa y saludan informando que son tropas del Ejército Nacional, por el costado derecho salieron del cafetal frente al patio de la casa los SLP CALLE LOAIZA y LONDOÑO MARIN, mientras SEGURO MARIN y VIDALES GONZALEZ acordonaban la vivienda para brindarle seguridad. Por 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 9000955-37.2018.0.00.0001 simple lógica los visitantes del inmueble se asustaron al ver llegar de sorpresa a las fuerzas militares. (…) Mientras se requisaba en la parte de afuera de la casa a GILDARDO DE JESUS SANCHEZ. El guerrillero NICOLAS BUITRAGO alcanza a mover sus manos para cerrar los botones de la camisa, con el fin de disimular la camiseta que tenía con la estampa de Tirofijo y el arma que portaba. En ese mismo instante se desplaza el Cabo ARENAS con su fusil apuntando hacia adelante (dicen los testigos del hecho), por dentro del corredor o pasillo de la casa y hacía donde se encontraba NICOLAS en medio de sus familiares, pretende requisarlo y le manda mano a la cintura. Al darse cuenta que estaba armado, lo volteó a mirar y le dijo: “Ah es este tuerto hijueputa” y dijo “sáquenlo”. El funcionario (militar) a partir de este momento no cumplió con su deber de desarmarlo y asegurar el cometido de la orden impartida por su superior de respeto a las normas del Derecho Internacional Humanitario. En ese momento NICOLAS BUITRAGO OSORIO no pierde la investidura de GUERRILLERO y de participe en el conflicto CANI, pero también lo es que no estaba participando directa o activamente de las hostilidades (combate) por el contrario estaba en una reunión de índole familiar. Luego el procedimiento y actividad de los militares debía regularse a partir de ese momento y de conformidad con el articulo 3 común a

los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II artículos 4 y 6 y el Derecho Internacional Consuetudinario pertinente. Se acercaron a la chambrana los soldados CALLE LOZAIZA Y LONDOÑO MARIN quienes se encontraban en el patio, por detrás de NICOLAS. Ellos, sin mediar requisa ni desarmarlo tampoco, lo cogieron por lo brazos lo expulsaron por la parte interna del corredor o pasillo y lo botan al patio. Cae NICOLAS sobre el prado del patio externo de la vivienda rústica (ratifican sus familiares) uno de los militares que estaba en el patio le dice al otro “quémele, quémele que va a usar eso” actúan en ese instante los dos soldados profesionales CALLE LOAIZA y LONDONO MARIN (muerto) según se informó dispararon sus fusiles aproximadamente 5 cartuchos entre los dos, a corta distancia. Afirman los militares, que lo sacaron expulsado porque estaba forcejeando con el cabo ARENAS, después cuando cayó al patio de pie no se dejó desarmar, que el guerrillero forcejeó nuevamente con los soldados CALLE LOAIZA y LONDOÑO MARIN (muerto). Que le dispararon porque intentó sacar una granada. Según los militares cuando ellos dispararon el guerrillero estaba de pie. A contrario la familia BUITRAGO OSORIO dice que los militares le dispararon a NICOLAS BUITRAGO cuando estaba en el suelo tendido, que no sacó su arma y que tampoco tenía granada. (…) 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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Después de haber impactado a NICOLAS se acercó el mismo soldado Zarco al cuerpo de NICOLAS y le disparó con su fusil en el mentón, haciéndole expulsar la prótesis removible superior, quedando sobre la piel del mentón características visibles que técnica y macroscópicamente corresponden a un tatuaje de pólvora que se impregna en la piel y no combustiona (ver fotografía inspección técnica a cadáver). En ese instante uno de los soldados le dice al ZARCO quien acababa de disparar: “Ya Zarco, ya no más…” las mujeres entraron en un estado de angustia y ansiedad, lloraron al ver a su hermano muerto. (…) Después los militares entran dentro de la vivienda rustica registran y hacen oficiosamente un allanamiento sin orden judicial, realizan la requisa y registro de la casa obteniendo las pertenencias de NICOLAS BUITRAGO OSORIO dentro de un cuarto de la casa, donde estaba un bolso negro con sus cosas. (…) Las inconsistencias de lo ocurrido según versión militar y dadas por el ARENAS

no corresponden con la realidad. Reportó la muerte de un presunto guerrillero que no se dejó requisar. Cuando lo que realmente ocurrió fue un procedimiento de registro en un inmueble rural en área de influencia de r 47 de las FARC EP, donde no se realizaron los debidos procedimientos captura y sin mediar juez ni tribunal competente se impuso ejecución de pena de muerte cuando ella esta proscrita del ordenamiento colombiano (sic)2.

III. ANTECEDENTES

3. El 25 de mayo de 2015, mediante auto 300, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado asumió conocimiento en el caso contra los señores CP

Edison Arenas Ordóñez y SLP Jhon Fredy Calle Loaiza, por el delito de homicidio en persona protegida, bajo el radicado No. 05-615-60-00000-201500016 (CUI No. 056156000364200800068).

4. En auto 350 de 03 junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia fijó fecha para audiencia de juicio oral para los días 26 y 27 de julio de 2016. 2 Fiscalía General de la Nación, Fiscal 5° Especializado de DDHH y DIH de Bogotá, escrito de acusación contra Edison

Arenas Ordóñez y Jhon Fredy Calle Loaiza, páginas 2 a 8. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EDISON ARENAS ORDÓÑEZ Y JHON FREDY CALLE LOAIZA EXPEDIENTE: 9000955-37.2018.0.00.0001

5. El 26 de febrero de 2018, mediante auto 311, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia fijó audiencia de juicio oral – lectura de fallo para el día 6 de abril de 2018.

6. El 5 de abril de dos 2018 mediante auto No. 455, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitió por competencia el expediente del caso No. 05-615-60-00000-2015-00016 a la Jurisdicción Especial para la PazJEP-.

7. Con constancia secretarial de agosto 24 de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió al Despacho del Magistrado Ponente, el expediente proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Antioquia.

8. En auto de sustanciación No. 0789 del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, solicitó la devolución del expediente de la referencia, “(…) salvo que exista un criterio que permita la continuidad de este en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

9. Con informe secretarial IS-SDSJ-00251 de 27 de agosto 2018, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió la documentación correspondiente al conflicto positivo de jurisdicción propuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con

Función de Conocimiento.

10. El 18 de mayo de 2019, el 21 de mayo de 2019 y el 29 de julio de 20203, la Dirección Especializada de Fiscalía contra la violación de los Derechos Humanos, requirió le fuese informado si los señores CP Edison Arenas Ordóñez y SLP Jhon

Fredy Calle Loaiza han solicitado someterse ante esta Jurisdicción.

11. De acuerdo con la revisión en los sistemas de gestión documental y

judicial, los señores CP Edison Arenas Ordóñez y SLP Jhon Fredy Calle Loaiza a la fecha no gozan de ninguno de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto 706 de 2017. Tampoco se observa petición de estos de recibir 3 JEP, radicado No. 20191510196712; No. 20191510201442; No. 202001014917 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EDISON ARENAS ORDÓÑEZ Y JHON FREDY CALLE LOAIZA EXPEDIENTE: 9000955-37.2018.0.00.0001 dichos tratamientos o solicitud de sometimiento ante esta Corporación. A su vez, se pudo establecer que no han suscrito acta formal de sometimiento.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales

12. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso de los señores CP Edison Arenas

Ordóñez y SLP Jhon Fredy Calle Loaiza, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer el proceso adelantado en su contra y que en la justicia ordinaria avanzó hasta fijación para audiencia de juicio oral, para así proceder a aceptar el sometimiento de los procesados a este Sistema Integral; todo en el entendido de que se trata de comparecientes obligatorios tal y como se explicará más adelante.

13. Bajo estas condiciones, se entra a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del procesado a esta Jurisdicción; (iii) la participación de las víctimas; (iv) el régimen de condicionalidad que se le

impone a los comparecientes producto de la aceptación de competencia de esta Corporación como mecanismo de supervisión y requisito esencial; (v) el estado de libertad de los comparecientes; (vi) la remisión de la actuación a la SRVR al ser un asunto priorizado en el marco del caso 03 y; finalmente (vii) otras disposiciones.

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

16. La asignación de jurisdicción5 y de competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

17. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el

concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7. 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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18. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley (legalidad), indelegable y de orden público, toda vez “(...) que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.

19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

20. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.

21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o 8 Ibídem, C-328 de 2015.

9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde

debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EDISON ARENAS ORDÓÑEZ Y JHON FREDY CALLE LOAIZA EXPEDIENTE: 9000955-37.2018.0.00.0001 hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, apuntó que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…) se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la

entrada en vigor del acuerdo final”12. (Subrayas fuera del texto original).

24. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

25. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDISON ARENAS ORDÓÑEZ Y JHON FREDY CALLE LOAIZA EXPEDIENTE: 9000955-37.2018.0.00.0001

26. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala13 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado14. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:

(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar;

y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones15, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer 13 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 14 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007

proferida por la Corte Constit

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