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JEP - Resolución SDSJ 0980 09 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0980 09 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000962-29.2018.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 980 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de 2023

Expediente: 9000962-29.2018.0.00.0001.

Compareciente: HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO.

C.C. 98.388.316.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Sargento segundo retirado.

Situación jurídica: Condenado (ejecutoriada). Con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA).

I. ASUNTO

1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del sargento segundo retirado – SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.388.316, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, quien se encuentra gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido por Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto interlocutorio No. 1619 del 06 de septiembre de 2017. Página 1 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 08 de mayo de 2017, el señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO suscribió acta de sometimiento No. 300509 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz1.

3. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el oficio con radicado No. 20171200058731 del 04 de septiembre de 20172, emitió concepto favorable de verificación de requisitos para el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a favor del señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO, respecto del caso No. 91 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional y relacionado con el proceso con radicado No. 25000-31-07-002-200600138-00.

4. Con el oficio No. J52112 del 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali comunicó a la Jurisdicción Especial para la Paz el contenido del Auto interlocutorio No. 1619 del 06 de septiembre de 2017, proferido dentro del radicado 25000-31-07-002-2006-0013800, mediante el cual se le concedió de LTCA al señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO, en relación con la sentencia emitida el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca3.

5. Mediante la Resolución No. 1599 del 9 de octubre de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO, le solicitó la presentación del compromiso claro, concreto y programado (CCCP); además de disponer diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas4.

6. El señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO, con el escrito radicado el 31 de octubre de 2018, contestó el requerimiento de la 1 JEP, expediente No. 9000962-29.2018.0.00.0001, fl. 910. 2 Ibidem., fl. 10 - 14. 3 Ibidem., fl. 21 - 28. 4 Ibidem., fl. 48 - 53.

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7. El 08 de noviembre6, 05 de diciembre de 20187, 10 de abril8, 09 de julio de 20199 y 17 de julio de 202010, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó cuatro informes parciales y el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 1599 de 2018, en la que reportó los procesos seguidos en contra de compareciente y los resultados de las labores de identificación y contacto de las víctimas directas e indirectas.

8. Con la Resolución No. 1567 del 06 de abril de 2021 se solicitó al señor SS

(R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO ajustar su propuesta de CCCP, se habilitó al compareciente para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, con las restricciones para desempeñar cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control, y se dispuso de diferentes órdenes

relacionadas con la participación efectiva de las víctimas11.

9. El 14 de mayo de 2021, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición remitió oficio en el que certifica que el señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO inició su participación en la ruta de esclarecimiento de la verdad de dicha Comisión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 588 de 202112.

10. El 26 de mayo de 2021, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD) – Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que se designó a la abogada Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.950.495 y con tarjeta profesional No. 71.711 del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de contactar a las víctimas indirectas que manifestaron su interés en ser reconocidas como intervinientes especiales ante la JEP13. 5 Ibidem., fl. 103 - 105. 6 Ibidem., fl. 106 - 130. 7 Ibidem., fl. 247 - 249. 8 Ibidem., fl. 254 - 275. 9 Ibidem., fl. 279 - 326. 10 Ibidem., fl. 350 - 411. 11 Ibidem., fl. 457 – 483. 12 Ibidem., fl. 485 – 486. 13 Ibidem., fl. 502 – 533. Página 3 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. El 10 de junio de 2021, el señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO allegó el CCCP ajustado de conformidad con lo solicitado en la Resolución No. 1567 de 202114.

12. El 12 de junio de 2021, la UIA de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 1567 de 2021, en el que se reportaron los resultados de identificación y contacto de las víctimas directas e indirectas del proceso con radicado No. 25000-31-07-002-2006-00138-00 que tienen vocación de participar como intervinientes especiales ante la JEP. Con el informe, la UIA solicitó ampliación del término para concluir con la comisión ordenada15.

13. El 20 de agosto de 2021, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición remitió certificación final de la participación del compareciente SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO en la ruta de esclarecimiento de la Comisión16.

14. El 31 de agosto de 2021, el señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO

MADROÑERO solicitó que certifiquen su situación en la JEP17.

15. El 12 de noviembre de 2021, el señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO remitió la propuesta restaurativa denominada “EL FUTBOL COMO ESTRATEGIA Y CAMBIO SOCIAL. Una acción para la justicia restaurativa de la JEP”18.

16. El 04 de mayo de 2022, la abogada Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez solicitó que se acrediten como víctimas indirectas dentro del presente asunto a las señoras ANA HERMA MARÍN PALACIOS y KAROL NATALIA MICÁN MARÍN, familiares de la víctima directa LUIS HERNANDO MICÁN TARQUINO. Con la solicitud, la profesional del derecho adjuntó el poder conferido a ella por parte de las víctimas indirectas referidas19. 14 Ibidem., fl. 534 – 542. 15 Ibidem., fl. 550 – 575. 16 Ibidem., fl. 588 – 590. 17 Ibidem., fl. 592 – 593. 18 Ibidem., fl. 602 – 619. 19 Ibidem., fl-. 638 – 646.

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17. Con la Resolución No. 1751 del 13 de mayo de 2022, se concedió un nuevo término a la UIA de la JEP para concluir con la comisión ordenada por este despacho20.

18. El 19 de mayo de 2022, la profesional del derecho Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez radicó petición en la que solicita se acredite al señor OMAR EMILIO MICÁN TARQUINO como víctima dentro del asunto del señor PEJENDINO MADROÑERO, por el asesinato de su hermano LUIS HERNANDO MICÁN

TARQUINO 21.

19. El 05 de julio de 2022, la UIA de la JEP aportó informe parcial en el que reportó los resultados de identificación y contacto de las víctimas directas e indirectas del proceso penal seguido en contra del señor SS (R) HAROLD

WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO22.

20. El 11 de octubre de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que, en el transcurso de la asesoría brindada por la abogada Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez del SAAD – Víctimas, la víctima indirecta NILSON MICÁN TARQUINO manifestó que no tiene interés en participar como interviniente especial ante la JEP. También refirió que las víctimas GINA PAOLA BAQUERO ROJAS y JOSÉ LUIS MORA BAQUERO afirmaron no estar seguros de participar

en la Jurisdicción y que, posteriormente, no fue posible establecer de nuevo el contacto. Finalmente, la Secretaría Ejecutiva señaló que continuará con las diligencias de representación de las víctimas ANA HERMA MARÍN PALACIOS,

KAROL MICÁN MARÍN y OMAR EMILIO MICÁN TARQUINO23.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

21. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO cuenta con sentencia condenatoria proferida el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del radicado No. 25000-31-07-002-2006-00138-00, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 12 de 20 Ibidem., fl. 647. 21 Ibidem., fl. 650 – 657. 22 Ibidem., fl. 662 – 677. 23 Ibidem., fl. 886 – 909.

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EXPEDIENTE: 9000962-29.2018.0.00.0001 agosto de 2010, mediante la cual se le impuso la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, desaparición forzada, desplazamiento forzado y secuestro simple agravado 24. Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente se toman de la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Durante el primer semestre del año 2003, hizo presencia en el municipio de Viotá [Cundinamarca] un grupo de personas que se presentaron como miembros de las ‘autodefensas campesinas del Casanare’, del cual hacía parte HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO, sargento del Ejército Nacional adscrito al Batallón Colombia 28 Aerotransportado y comandante y subcomandante del Pelotón Cometa 4, que tenía como objetivo asesinar a los presuntos colaboradores de la guerrilla y personas que tuviesen ideas de izquierda, por lo que, con lista en mano, cometieron una serie de homicidios atroces contra varios ciudadanos de esa región, entre ellos, Wilson Duarte, Luis Eduardo Micán Tarquino, Miriam Clavijo,

Antolín Viracacha, Édgar Rubio, Gonzalo Peña, José Gómez, José Leopoldo Sánchez, Agustín Vargas, Adelmo Sánchez, Ernesto García y Jairo Humberto Ochoa, personas estas a quienes sacaron de sus residencias y posteriormente asesinaron. Obra dentro de las diligencias que a los tres primeros los desmembraron y los decapitaron creando así

zozobra en toda la provincia. Igualmente, el grupo al margen de la ley desapareció forzadamente a Israel García, José Ananías Mora, Noelia Aguirre, Alejandro Izquierdo y Arturo Pedreros, secuestró a la menor D.J.Z. y produjo el desplazamiento de cientos de personas a la cabecera municipal, quienes llegaron a Viotá procedentes de las veredas y atemorizadas con la situación que se estaba viviendo en zona rural de esa región25.

22. En relación con la sentencia de segunda instancia referida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 04 de diciembre de 2013, decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO. 24 De acuerdo con los informes parciales de la UIA (p, párr. 10 y 17), en contra del señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO obran varios registros en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial; sin embargo, estos versan sobre los mismos hechos por los cuales fue condenado el compareciente en el proceso penal con radicado No. 25000-31-07-0022006-00138-00. 25 Ibidem., fl. 135 - 136.

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23. Frente al proceso referido, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Cali, mediante Auto interlocutorio No. 1619 del 06 de septiembre de 2017, concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor SS (R) HAROLD WILLIAM

PEJENDINO MADROÑERO.

IV. CONSIDERACIONES

24. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

25. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto

armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

26. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se Página 7 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000962-29.2018.0.00.0001 prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

28. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de

justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

29. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente SS (R) HAROLD WILLIAM

PEJENDINO MADROÑERO.

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30. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento del SS (R) HAROLD

WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; y (v) concluirá con otras disposiciones.

  1. Precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento

31. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR, que es expresión del tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para agentes del Estado26, y el cual tiene por objeto construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir al logro de la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la definición de la situación jurídica con carácter definitivo27. Dicho beneficio se concede a los agentes del Estado que están condenados o procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y tiene sus bases normativas en los artículos transitorios 5 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, y se encuentra específicamente regulada en los artículos 51 a 53 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

32. El beneficio de LTCA le fue concedido al señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO respecto de los delitos de homicidio agravado,

concierto para delinquir, desaparición forzada, desplazamiento forzado y secuestro simple agravado, objeto del proceso penal con radicado No. 25000-31-07-002-2006-0013800, por parte del Juzgado 05 EPYMS de Cali por su sometimiento ante esta Jurisdicción, representada en dicho momento por el juzgado precitado; por lo que corresponde a este despacho confirmar y dar continuidad al sometimiento del señor PEJENDINO MADROÑERO. 26 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49. 27 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Página 9 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. En ese sentido, considerando que el Juzgado 05 EPYMS de Cali, al conceder el beneficio de LTCA al señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO, refrendó el concepto emitido por la Secretaría Ejecutiva de la

JEP mediante el cual se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material, conforme con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 (supra, párr. 3), no se hará una nueva verificación de los factores de competencia de esta Jurisdicción, por cuanto se entienden estos acreditados.

34. En efecto, se resalta que los hechos por los cuales fue condenado el compareciente (supra, párr. 21) coinciden con el patrón de criminalidad en el que algunos miembros de la fuerza pública cometieron violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por omisión, tolerancia o complicidad con grupos paramilitares28. Al respecto, y en relación con la participación del compareciente en los crímenes perpetrados por las Autodefensas Campesinas del Casanare, la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca concluyó que: Era una verdad a gritos la connivencia de los miembros del Ejército con la asociación paramilitar, pues los delincuentes actuaban de manera pública y a plena luz del día y pese a que PEJENDINO fue informado de la forma como se llevaban a cabo en la región las graves violaciones a los derechos humanos no hizo nada para evitarlas, por el contrario se confabuló con sus integrantes realizando censos, para identificar plenamente a los supuestos rebeldes, obviando la función de los retenes, informándoles de la ubicación del Ejército para evitar un encuentro y la esperada acción de captura, de todo lo cual se desprende que sabía que con sus acciones y

omisiones facilitaba los homicidios selectivos que cometía el grupo ilegal, los cuales finalmente hacia propios. 29.

35. Así mismo, según lo establecido en la sentencia condenatoria referida, el compareciente con sus omisiones y acciones no solo permitió que el grupo paramilitar privara arbitrariamente la vida de las víctimas, sino también que 28 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 490 de 2020 del 22 de abril de 2020, párr. 21.5; y Naciones Unidas. Informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, Documentos E/CN.4/2004/13 del 17 de febrero de 2004; E/CN.4/2002/17 del 28 de febrero de 2002; E/CN.4/2001/15 del 20 de marzo de 2001; y E/CN.4/2000/11 del 9 de marzo de 2000. 29 JEP, expediente No. 9000962-29.2018.0.00.0001, fl. 182.

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EXPEDIENTE: 9000962-29.2018.0.00.0001 sometiera a desaparición forzada a algunas de ellas30; lo cual ocasionó, además, que los habitantes de las veredas donde ocurrieran los atroces hechos se vieran forzados a desplazarse y abandonar sus fincas y tierras.

36. En consecuencia, este despacho continuará y aceptará el sometimiento por competencia prevalente de la JEP del señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO respecto de los hechos y conductas punibles objeto del proceso penal con radicado No. 25000-31-07-002-2006-00138-00 del Juzgado 05 EPYMS de Cali. ii. Competencia para continuar con el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

37. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), las cuales son incorporadas al ordenamiento jurídico por vía de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Entre las múltiples competencias de la SDSJ, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma.

38. Por ejemplo, en el numeral 1 del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: (i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y (ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el

numeral 8 de la disposición en comento le asigna a la SDSJ la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. Y en los artículos 30 y 31 ibidem se establece quiénes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de 30 En la sentencia condenatoria de primera instancia, se concluye que: “Es claro, de acuerdo con lo esbozado en precedencia, que el señor PEJENDINO al entrar a conformar el grupo de autodefensas del Casanare compartía su ideología de eliminación de quienes consideraban subversivos pertenecientes al frente de las “FARC” que hacía presencia en la región, o sus auxiliadores o simpatizantes, por tanto omitió su deber constitucional y legal de proteger a los pobladores de la zona dejando de combatirlos y por el contrario, permitió que el grupo irregular armado no solo ultimara, sino que también sometiera a desaparición forzada a sus víctimas, respecto de cuyas vidas y libertad ostentaba la posición de garante.” (Ibid., fl. 192 - 193). Página 11 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000962-29.2018.0.00.0001 responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

39. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016: De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo a su competencia.

40. En esta oportunidad, resulta improcedente para la SDSJ proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, por cuanto el señor SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO se encuentra investigado penalmente por un comportamiento criminal relacionado en el artículo 30, esto es, por ejecuciones extrajudiciales, secuestro, desaparición y desplazamiento forzados.

41. En efecto, las conductas punibles por las cuales se condenó al

compareciente se corresponden con hechos que pueden ser de conocimiento de la SRVR en el marco del caso No. 08, denominado como “Crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, según lo dispuesto en el Auto SRVR No. 104 del 30 de agosto de 2022, especialmente si se considera que los comportamientos criminales del SS (R) HAROLD WILLIAM PEJENDINO MADROÑERO se ejecutaron en asociación con la organización paramilitar Autodefensas Campesinas del Casanare, y mientras pertenecía al Batallón de Infantería Aerotransportada No. 28 Colombia.

42. En consecuencia, se informará a los magistrados relatores del Caso 08 de la SRVR que el expediente No. 9000962-29.2018.0.00.0001, contentivo de las Página 12 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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