JEP - Resolución SDSJ 0981 23 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0981 23 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9002692-75.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 981 Bogotá D.C., 23 de marzo de 2022
Radicado legali: 9002692-75.2018
Comparecientes: Pedro Antonio Osorio Tilagui
C.C. No. 86.075.330
Calidad de los Sujetos: Ex miembro de las FARC-EP Delito: Homicidio en persona protegida en modalidad de tentativa en concurso homogéneo y Actos de terrorismo Situación Jurídica: Devolución expediente a la SAI Fecha de reparto: 13 de noviembre de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la suscrita Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a remitir por competencia, el expediente relacionado con el compareciente Pedro Antonio Osorio Tilagui, a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPII. HECHOS Conforme se relatan en la Resolución n SAI-AOI-D-RJC-0128-2020 del 31 de agosto de 2021 se trata de: […] 2. En las horas de la mañana del 22 de octubre de 2003, en el barrio Restrepo de esta ciudad capital, hizo explosión un vehículo automotor que estaba cargado de explosivos, detonación que fue iniciada a control remoto; causando heridas a las personas que transitaban en el momento y daños a
los bienes aledaños al sitio en que fue colocado el rodante.
3. Mediante informe suscrito por el capitán de la SIJIN, Grupo Antiterrorismo, se dio cuenta de una llamada anónima recibida en dicho 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI comando, donde se informaba que las personas que planearon y ejecutaron el atentado terrorista hacían parte del Frente 43 de las FARC-EP, en cumplimiento de una orden directa emitida por el comandante conocido con el Alias de “JHON -40”, que encargó para tal efecto a una célula de la que se encontraba al mando un sujeto conocido con el alias de “JHON” cuyo nombre verdadero era Juan Miguel Rocha Jerez, de la cual también hacían parte Pedro Antonio Osorio Tilagui alias “Niche”, y Norberto Osorio Tilagui alias “Cadena”, sujetos encargados de adelantar nuevas oleadas terroristas en los días previos a las fechas electorales […]
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. De la remisión del caso por parte de la Sala de Amnistía e Indulto a la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0128-2020 del 31 de agosto de 2020, dispuso entre otras: (l) calificar jurídicamente las conductas por las que fue llamado a responder el aquí compareciente, como: a) homicidio en persona protegida en modalidad de tentativa en concurso homogéneo y, b) Actos de terrorismo, por su participación en la colocación y explosión de un carro bomba en Bogotá; (ll) declarar que las conductas de homicidio en persona protegida en modalidad de tentativa y actos de terrorismo, atribuidas al señor Pedro Antonio Osorio Tilagui no son susceptibles de amnistía; y, (lll) remitir el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia en relación con los delitos que se declaran inamnistiables.
2. Actuaciones en este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Una vez recibido el caso por parte de este despacho, se profirió la Resolución SDSJ No. 300 del 28 de enero de 2021, por medio de la cual se asumió el estudio de las diligencias y se instruyó el trámite a fin de obtener material probatorio para su avance en la Jurisdicción Especial para la Paz.
La Sección de Revisión de la JEP, a través de Auto Sustanciación No. 156 de fecha 6 de septiembre de 2021, avocado por el Magistrado Adolfo Murillo Granados,
requirió información a las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre estas, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que informara sobre las actuaciones que se habían adelantado en relación con el compareciente Pedro Antonio Osorio Tilagui exmiembro de las FRAC – EP. A lo que se procedió con Resolución SDSJ No. 4840 del 8 de octubre de 2021. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Razones para la devolución del caso a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP.
Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para
resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Como resultado de la competencia residual establecida para la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ-, se profirió la Resolución 5334 del 11 de noviembre de 2021 en la que se resolvió frente al conocimiento del trámite de diligencias de comparecientes FARC, cuando los delitos no son amnistiables y no son incluidas en la resolución de conclusiones. La mencionada resolución precisó los siguientes argumentos: El artículo 84-a de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, 1957 del 6 de junio de 2019, señala que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJtendrá, entre otras, la función de “[d]efinir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. El literal e) del mismo artículo señala, a su vez, que la SDSJ deberá “Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.
Esto comporta que, en atención a la particular fisonomía dada a la JEP tanto constitucional como legalmente, en estos eventos la competencia de la SDSJ es residual. Residual de la competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad – SRVRcuando no incluya el caso en la resolución de conclusiones, y de la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto –SAIcuando no amnistíe o no indulte; todo lo cual redunda en garantías fundamentales de los comparecientes, pero también en la función constitucional de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición por parte de quienes participaron en el conflicto armado colombiano. Es decir, el objetivo es que la 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI SDSJ resuelva la situación jurídica de quienes podrán recibir tratamientos no sancionatorios, pero sí condicionados. Una de las formas de resolver en forma definitiva la situación jurídica de los
comparecientes por la SDSJ, es la renuncia a la persecución penal. Al respecto la Sección de Apelación en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 del 10 de febrero de 2021, estableció que la renuncia a la persecución penal es uno de esos tratamientos especiales sin sanción, encaminado a resolver de manera definitiva la situación jurídica de quienes comparecen ante la JEP. Como regla precisó que no todos los delitos serán investigados, juzgados y sancionados en sentido estricto, ya que la JEP está habilitada para operar conforme a criterios de priorización y selección, lo que no implica que la jurisdicción pueda postergar indefinidamente la toma de la decisión que en derecho proceda, ya que esto resquebrajaría los principios de la transición y los objetivos esenciales sobre los cuales se cimienta esta justicia especial. Pero agrega el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, que ello no puede conducir a anticipar todas las renuncias a la persecución penal en un momento inicial sino “hacerlo, en general, solo en delitos que relativamente revisten menor entidad, a la luz de los principios transicionales, pues para las conductas de mayor relevancia jurídico transicional deben agotarse, por regla, otras etapas de investigación y esclarecimiento, selección y análisis”. En este sentido, dijo la Sección de Apelación en la sentencia en comento, que son tres las modalidades en las que procede la renuncia: (i) por la no selección respecto de sujetos que no ejercieron liderazgo o no tuvieron participación determinante en los delitos más graves y representativos; (ii) respecto de
crímenes de menor gravedad relativa y, (iii) frente a menores de edad. Esto significa que, en la práctica, en los dos primeros eventos (salvo que en la segunda hipótesis se trate de agentes de Estado integrantes de la fuerza pública1), la célula de la JEP que realmente determina –indirectamentesi procede o no la renuncia a la persecución penal es la SRVR, pues, solamente después de que se decide sobre la selección es que puede señalarse si se está frente a una u otra circunstancia, antes no, pues sería pretermitir un paso fundamental en esta forma de administrar justicia, como es, determinar cuáles conductas serán 1 “Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata” (párr. 98); y “Su tramitación por parte de la SDSJ no debe, en consecuencia, supeditarse a decisiones de otros órganos de la JEP y, en particular, al ejercicio de selección primaria en cabeza de la SRVR. Las personas a las que es aplicable no están dentro de la competencia de dicha Sala. Por el contrario, son del resorte directo y completo de la SDSJ”. (párr. 101). 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI investigadas, luego cuáles de sus responsables serán juzgados y, si hay mérito para ello, sancionarlos, camino que aplica para el tipo de delitos no amnistiables que han venido siendo remitidos por la SAI a la SDSJ, pues, se trata de ilícitos frente a los cuales, por su gravedad, no se puede definir la situación jurídica sin un pronunciamiento previo de la SRVR. La SENIT 1 sobre este punto indica2 que remitir de la SAI a la SDSJ asuntos en los que los delitos, por ejemplo, son homicidios o desplazamientos forzados –no se trata de falsedades ni de daño en bien ajeno-, que aún no están priorizados o que no se sabe si se seleccionarán (y que no les aplica la amnistía o el indulto), es simplemente pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro, para que esperen la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del mismo, con la carga procesal que eso acarrea, lo que, claramente, no tiene un avance procedimental y sí mucho impacto institucional, ya que ello podría conllevar al colapso de la SDSJ, sala que, únicamente, y en gracia de discusión, tendría la
labor de vigilancia y monitoreo del régimen de condicionalidad sobre un gigantesco universo de comparecientes, que, sin lugar a dudas, la congestionarían al tope que, valga decirse, acarrea el desbordamiento funcional de la JEP. Además, con dichas remisiones podría estarse desconociendo los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica entre los diferentes órganos de la JEP, dentro de cuyos pilares se encuentra la importancia de equilibrar las cargas entre ellos. Al respecto, la SA señaló lo siguiente en la citada Sentencia TP-SA230 de 2021: “En una jurisdicción estrictamente temporal, cuya vigencia en el tiempo define la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.), es necesario privilegiar los mecanismos de coordinación interna y colaboración armónica que faciliten la conclusión de las funciones institucionales dentro del plazo previsto para ello. Los trabajos deben organizarse de forma escalonada cuando eso resulte indispensable, y realizarse de manera articulada, sincronizada y simultánea cuandoquiera que sea posible” (párr. 81). Ahora, si bien la SA ha señalado que la SDSJ tiene competencia para conocer cuando la SAI profiere decisiones en los que los asuntos "no son amnistiables o indultables", y ha dicho que aquella tiene competencia para continuar adelantando el CCCP que deba presentar el interesado, también es cierto que en el numeral 147 de la SENIT 2 la misma Sección se refiere al deber funcional de 2 Sección de Apelación – Senit 1. Párrafos 175, 177, 178, 179, 180 5 le emrofni
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PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI la SAI de imponer y efectuar control al régimen de condicionalidad. Específicamente frente a los casos no amnistiables ni indultables, señaló: 147.Por su parte, en los trámites de amnistía o indulto ya iniciados, al adoptarse la decisión definitiva, deberán tenerse en cuenta las precisiones aquí realizadas en torno a las remisiones correspondientes y, en relación con lo indicado en el artículo 81 de la LEJEP sobre la libertad provisional, la SAI deberá atenerse a lo resuelto previamente en materia de libertad condicionada. En ese sentido y en caso de que el compareciente goce de dicho beneficio, se asegurará de imponer las condiciones especiales que sea necesario aplicar frente a personas involucradas en delitos no amnistiables, a las cuales se hará referencia en el acápite siguiente–, tomando en consideración los precedentes que, sobre la materia, vaya fijando la SR al definir, en el marco de sus competencias de revisión y supervisión, las
condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales otorgados previamente a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y a los investigados o juzgados penalmente como tales. Copia de la providencia se remitirá a la SR para los efectos de supervisión de los beneficios. Esta conclusión debe compaginarse con lo dicho en la Senit 1 cuando la SA dejó claro que la SDSJ no es el único órgano encargado de gestionar regímenes de condicionalidad y presentar mociones ante la SRVR, sino que, por el contrario, las diferentes Salas y Secciones están encargadas de requerir y examinar compromisos en los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia, incluso si se trata de casos de obligatoria selección3 La Senit 2 refiere las funciones de control de beneficios y régimen de condicionalidad que ostenta la SR. No obstante, a manera de ejemplo, en el numeral 166 de la referida sentencia interpretativa, la SA señala que la administración y gestión del régimen de condicionalidad en sus facetas proactiva y negativa corresponde a quien ha concedido originalmente beneficios o impuesto el citado régimen. Este deber funcional no se desplaza a otro órgano de la JEP. Y en el numeral 183, advierte:
6. La medida de control y garantía propia de la JEP y el régimen de condicionalidad 183.La expresión medida de control y garantía propia de la JEP contenida en el “Acuerdo de desarrollo del numeral 23 del “Acuerdo de Creación de una Jurisdicción Especial para la Paz”” en donde encuentra su antecedente el artículo 157 de la LEJEP hace relación a todas las condiciones a las cuales
se encuentra supeditado el acceso y mantenimiento de un beneficio dentro de la JEP. Así pues, las medidas de control y garantía propias de la JEP 3 Sección de Apelación de la JEP - Senit 2. Párrafos 189, 191, 192, 193, 194, 198. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI hacen parte del régimen de condicionalidad, pero no se confunden con él en la medida en que este es mucho más comprehensivo. En ese sentido es de recordar que, como lo desarrolló la Senit 1 de 2019, dicho régimen comporta una doble dimensión: por un lado, la constatación de los posibles incumplimientos con miras a adoptar las determinaciones a que haya lugar en relación con la pérdida de beneficios –faceta negativa– y, por el otro, la anticipación del trabajo presente o futuro de los diversos órganos de la JEP con el objeto de definir las situaciones jurídicas definitivas de los
comparecientes por vías sancionatorias o no sancionatorias –faceta proactiva–. Ciertamente lo que viene de señalarse debe ser morigerado, ya que no es absoluto. Y no lo es en tanto puede haber casos que debido a su evidente no representatividad en cuanto a sujetos o a la gravedad del hecho, llevan a la suposición cercana a la certeza de que no serán objeto de selección, y, por ende, la SDSJ en un ejercicio de gestión dialógica y restaurativa sí debe empezar a vigilar y monitorear ese plan de aportaciones de manera temprana y anticipada con el foco puesto en si se dan las condiciones para una futura definición de la situación jurídica sin sanción. No obstante, esta actividad debe entenderse como parte de las competencias remanentes de la SDSJ. Igualmente, considera esta Sala que la SAI puede hacer uso en estos casos de la moción judicial que la SENIT 1 facultó a las Salas de Justicia de la JEP, en busca de un pronunciamiento de la SRVR, máximo cuando aquella puede realizar una calificación propia en perspectiva de las infracciones al DIH, y de esta manera, reagrupar casos con vocación de priorización que racionalicen los trámites, atendiendo no solo la arquitectura constitucional de la JEP y el impacto intraorgánico que puede acarrear, sino también la materialización de los derechos fundamentales de las víctimas. Nuevamente la Senit 1 refuerza este argumento así:
182. Llevada esta actividad de instrucción dialógica y restaurativa hasta el borde del procedimiento, cuando solo le quedaría procesalmente dictar resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, la
SDSJ debería poder instar a la SRVR para que esta determine en ejercicio de su autonomía, si aún no lo ha hecho, si los asuntos así tramitados deben ser excluidos o no de la selección. No tendría sentido que, llevado un trámite hasta esta altura, tenga que permanecer por inercia institucional en una situación de paro. La JEP debe buscar, dentro de los límites del ordenamiento, instrumentos que incentiven aportes tempranos a la justicia transicional, y entre ellos están los que propician soluciones prontas a las situaciones procesales de los comparecientes. De modo que, tras concluir la gestión proactiva del régimen de condicionalidad, la SDSJ puede presentar una moción judicial para la selección ante la SRVR, encaminada a propiciar 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI un pronunciamiento que defina el porvenir de un caso o conjunto de ellos en la JEP. Por todo lo anterior, en el caso que ocupa la atención de este despacho, no se
continuará con el conocimiento del asunto mencionado y, en su lugar, se devolverá el mismo a la Sala de Amnistía o Indulto para que continúe con el régimen de condicionalidad en un proceso dialógico y prospectivo en preparación de justicia restaurativa mientras la SRVR decide si prioriza y selecciona casos como el que hoy ocupa nuestra atención, y toma las decisiones de remisión correspondientes, todo esto con miras a que no se propicien estadios inactivos en la gestión del régimen de condiciones; proponiendo desde ya ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz4, colisión de competencia negativa en caso de no aceptar la devolución que hoy se realiza. En mérito de lo expuesto, el despacho DE LA SUSCRITA MAGISTRADA DE
LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE Primero.- NO CONTINUAR con el conocimiento del asunto en el que es compareciente el señor Pedro Antonio Osorio Tilagui, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.075.330, y cuyo expediente digital legali corresponde al No. 9002692-75.2018, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- REMITIR por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente digital No 9002692-75.2018, correspondiente al asunto del señor Pedro Antonio Osorio Tilagui, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.075.330, a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción
Especial para la Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- COMUNICAR esta decisión despacho del Magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de Revisión de la JEP, al Ministerio Público y al compareciente Pedro Antonio Osorio Tilagui. 4 Ley 1820 de 2018 y 1957 de 2019, artículos 57 y 97 en su orden. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI Cuarto.- PROPONER, ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, colisión de competencia negativa a la SAI en caso de no aceptarse la remisión que a través de esta resolución se efectúa. Quinto.- Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12º y 13º de la Ley 1922 de 2018, y el artículo 48 de la Ley 1820 de 2016 Notifíquese y cúmplase, La Magistrada,
[Resolución firmada electrónicamente] HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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