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JEP - Resolución SDSJ 0992 24 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0992 24 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 38

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 992 Bogotá D.C., 24 de marzo de 2026

Número expediente SAJ: 1502339-75.2022.0.00.0001

Solicitante: Situación jurídica

Delito: Rafael Antonio Fernández En investigación – en libertad Desaparición forzada

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Rafael Antonio Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.520.718, en calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 13 de diciembre de 2022, el señor Rafael Antonio Fernández solicitó su sometimiento a la JEP en relación con el proceso penal con radicado 2008009491. Ese mismo día, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres presentó un poder otorgado en su favor por el solicitante2.

2. El caso fue asignado al despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, quien asumió el conocimiento del mismo mediante Resolución 80 de 16

Torres presentó un poder otorgado en su favor por el solicitante2.

2. El caso fue asignado al despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, quien asumió el conocimiento del mismo mediante Resolución 80 de 16

1 Expediente Legali 1502339-75.2022.0.00.0001, fl. 1 – 4. 2 Expediente Legali 1502339-75.2022.0.00.0001, fl. 5 – 6.Página 2 de 38

SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1502339-75.2022.0.00.0001 de enero de 20233. En esa decisión, además, (i) le ordenó al solicitante diligenciar y presentar el acta de sometimiento a la JEP y el formulario F -1; (ii) le reconoció personería jurídica al abogado Jimmy Fernando Niño Torres para representar al señor Fernández; y (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) para informar los procesos adelantados contra el solicitante, obtener copias de los expedientes correspondientes y adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas identificadas al interior de los mismos.

3. En respuesta, el abogado Niño Torres allegó el formulario F1 diligenciado por su poderdante el 22 de febrero de 2023 4. Por su parte, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 27 de marzo de 20235 y pidió una prórroga del término para concluir las labores encargadas, la cual fue concedida por el despacho sustanciador mediante Resolución 3717 de 8 de noviembre de 20236.

del término para concluir las labores encargadas, la cual fue concedida por el despacho sustanciador mediante Resolución 3717 de 8 de noviembre de 20236.

4. La UIA presentó nuevos informes de investigación los días 7 de febrero7 y 20 de marzo de 2024 8, suministrando copias del expediente con radicado 200800949 e indicando los datos de contacto de las víctimas indirectas identificadas.

5. Posteriormente, mediante Resolución 107 de 20 de enero de 2025, la magistrada Castro Ospina remitió al despacho del suscrito el caso del señor Fernández. Adicionalmente, l e requirió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que informara la situación administrativa del solici tante9. Esta última entidad dio respuesta mediante escrito de 10 de febrero de 2025.

CONSIDERACIONES

Competencia y análisis del asunto jurídico

6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios

3 Expediente Legali 1502339-75.2022.0.00.0001, fl. 12 – 16. 4 Expediente Legali 1502339-75.2022.0.00.0001, fl. 35 – 52. 5 Expediente Legali 1502339-75.2022.0.00.0001, fl. 55 – 74. 6 Expediente Legali 1502339-75.2022.0.00.0001, fl. 75 – 76. 7 Expediente Legali 1502339-75.2022.0.00.0001, fl. 88 – 109.

6 Expediente Legali 1502339-75.2022.0.00.0001, fl. 75 – 76. 7 Expediente Legali 1502339-75.2022.0.00.0001, fl. 88 – 109. 8 Expediente Legali 1502339-75.2022.0.00.0001, fl. 120 – 138. 9 Expediente Legali 1502339-75.2022.0.00.0001, fl. 139 – 145.Página 3 de 38

SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1502339-75.2022.0.00.0001

del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201910.

7. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados , procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo

Final.

8. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

8. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará respecto de: i) la competencia de la JEP en relación con los hechos investigados en sede ordinaria bajo el radicado 200800949; ii) la continuidad del proceso penal ordinario y la competencia exclusiva y preferente de la JEP; iii) el régimen de condicionalidad exigible al solicitante; y, iv) otras determinaciones.

I. Competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado

200800949

9. Según se desprende del interrogatorio de indiciado rendido por el señor Rafael Antonio Fernández el día 10 de junio de 2015, los hechos investigados bajo el radicado 2008009349 son los “ocurridos el 11 de Mayo (sic) de 2008, en la vereda La Libertad del municipio de Carurú, Vaupés, donde fue muerto un NN masculino el cual fue identificado días después y responde al nombre de DIEGO ARMANDO GOMEZ (sic) VALENCIA”11 .

10. La versión de los hechos ofrecida por los militares involucrados fue consignada por el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar en resolución de 6 de septiembre de 2011, mediante la cual se inhibió de abrir investigación penal formal,

de la siguiente manera:

10 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 11 Fiscalía 130 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, Rad. 200800949,

de la siguiente manera:

10 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 11 Fiscalía 130 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, Rad. 200800949, cuaderno original No. 5, fl. 1459.Página 4 de 38

SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1502339-75.2022.0.00.0001

Acontecieron el día 12 de Mayo (sic) de 2008, cuando tropas de la Brigada de Selva No. 22, Batallón BCG No 32 Libertadores de La Uribe, en el área general del caño Bacati, jurisdicción del municipio de Carurú, Vaupés, en desarrollo de la misión táctica “MA RISCAL No 32” a la Orden (sic) de operaciones “FORTUNA 08”, sostuvieron combate armado con terroristas, al parecer de las ONT -FARC, donde fue abatido un narcoterrorista alias “DIEGO” de sexo masculino12.

11. No obstante, la Fiscalía 14 Especializada ante el GAULA de Villavicencio en formato único de informe ejecutivo de 10 de septiembre de 2010, al remitírsele

esta actuación, consideró:

En declaración extrajuicio de fecha 30 de mayo de 2008, a las 10:00 am, se presenta al Despacho (sic) de la inspectora de Policía Municipal de Carurú- Vaupés, el señor ANDRES (sic) ALEJANDRO JIMENEZ (sic) ROJAS […] quien manifestó que [“]todo ocurrió el 12 de mayo de 2008 en Bocas (sic)

Vaupés, el señor ANDRES (sic) ALEJANDRO JIMENEZ (sic) ROJAS […] quien manifestó que [“]todo ocurrió el 12 de mayo de 2008 en Bocas (sic) del caño Mirijirilla, íbamos con mi hermano y mi cuñado DIEGO ARMANDO hacia el arara (sic) a comprar remesa para la finca, cuando nos llamo (sic) el Ejército, que nos arrimáramos nos hicieron salir de la canoa y nos encerrar on en una pieza de la casa de MARGARITA BEJARANO, aproximadamente por ocho oras (sic) cuando nos soltaron la mercancía que llevábamos entre todos aproximadamente 1.600 gramos, y se llevaron a DIEGO ARMANDO en nuestra canoa, desde ese día no hemos vuelto a saber el paradero de él[”], refiere que el día 29 de mayo de 2008 se [encontró] con el mismo capitán que estaba en Bocas de Mijirilla, y le dijo que [“]nos endulzáramos porque estábamos salados[”].

Obra dentro de la misma investigación denuncio presentado por JOSE (sic) VICENTE OTALORA (sic) ARIAS […] de fecha 30 de mayo de 2008 […] refiere que [“]el día 12 de mayo del presente año (2008) mi hijo adoptivo DIEGO ARMANDO GOMEZ (sic), se dirigía de la Libertad hacia arara (sic), a hacer una remesa para la finca mía, denominada Puerto Boyacá, entonces el ejército se encontraba en Bocas del Caño Mirijirilla, el ejército lo detuvo a

él y a CHUCO PETROLEO, MARGARITA PANCHA, NORBERTO

a hacer una remesa para la finca mía, denominada Puerto Boyacá, entonces el ejército se encontraba en Bocas del Caño Mirijirilla, el ejército lo detuvo a él y a CHUCO PETROLEO, MARGARITA PANCHA, NORBERTO BELTRAN (sic), ANDRES A (sic) JIMENES (sic), YEISON JIMENEZ (sic), MARTHA MOREIRA, los encerraron en una de las bodegas de CHUCHO Y MARGARITA, al día siguiente los sacaron y los soltaron a todos menos a DIEGO ARMANDO GOMEZ (sic), el ejército se lo llevo (sic)[”]13.

12 Fiscalía 130 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, Rad. 200800949, cuaderno original No. 2, fl. 339. 13 Fiscalía 130 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, Rad. 200800949, cuaderno original No. 1, fl. 80.Página 5 de 38

SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1502339-75.2022.0.00.0001

12. Por cuenta de estos hechos, la Fiscalía investiga a militares que para ese momento integraban el Batallón de Contraguerrillas No. 32 del Ejército Nacional, incluido el señor Rafael Antonio Fernández, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes 14 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir su competencia.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

conductas cumplen con los requisitos concurrentes 14 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir su competencia.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

13. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del c onflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros15.

14. En el presente caso, al momento de ocurrencia de las conductas investigadas bajo el radicado 2008009349, el señor Fernández se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 32 del Ejército Nacional , en calidad de sargento primero . En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

  1. Sobre la competencia temporal.

15. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas

  1. Sobre la competencia temporal.

15. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas

14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 15 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.Página 6 de 38

SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1502339-75.2022.0.00.0001 ocurridas antes del 1 º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido investigado bajo el radicado 2008009349 ocurrieron el 1 2 de mayo de 2008. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

  1. Sobre la competencia material

16. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62

término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

  1. Sobre la competencia material

16. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 16 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución17.

17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 18, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o

16 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca

conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 17 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para con sumarla. || La

manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para con sumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 18 Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 7 de 38

SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1502339-75.2022.0.00.0001

en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades19. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”20.

18. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró n ecesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades21. En ese sentido, la Sección

de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH,

de participación directa e indirecta en las hostilidades21. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de gue rra,

19 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 20 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma

considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 21 Auto TP -SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 8 de 38

SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1502339-75.2022.0.00.0001 pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar

EXPEDIENTE LEGALI: 1502339-75.2022.0.00.0001 pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establec en tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta22.

19. Además, concluyó:

La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma23.

20. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “ conflicto armado”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

21. Asimismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear

[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas24.

22. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo” 25. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que

22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem.Página 9 de 38

SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1502339-75.2022.0.00.0001

se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”26.

23. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”27.

24. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe

sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”27.

24. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad28, integralidad 29, prevalencia 30 y complementariedad 31y en sus

26 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 27 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado -” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 28 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrecham ente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de

aplicará también respecto a conductas estrecham ente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 29 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH o curridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 30 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 31 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos

conductas. […]”. 31 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Juris dicciónPágina 10 de 38

SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1502339-75.2022.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”32.

25. En el caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos investigados en sede ordinaria bajo el radicado 200800949 con el conflicto armado. En efecto, según se desprende del recuento fáctico, dichos hechos ocurrieron en el marco de una presunta operaci ón militar adelantada por miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 32 del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Sin embargo , existen elementos que sugieren que lo ocurrido no fue un combate en el cual se hubiera dado de baja a un sujeto

Contraguerrillas No. 32 del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Sin embargo , existen elementos que sugieren que lo ocurrido no fue un combate en el cual se hubiera dado de baja a un sujeto perteneciente a un grupo armado al margen de la ley, sino una ejecución extrajudicial presentada luego como un resultado operacional , en supuesto cumplimiento de los deberes legales de los inves

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