JEP - Resolución SDSJ 100 17 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 100 17 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 900074146.2018.0.00.0001
Comparecientes: Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda
C.C. N° 9.921.629 Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta C.C. N° 12.022.535
Expediente Legali: 0001815-55.2022.0.00.0001
Cs. Edgar Andrés Rivera Polo C.C. N° 18.195.139 Slp. Carlos Nicolás Palacio González 11.796.853 Slp. Faber Enrique Buenaños López C.C. N° 12.023.555 Slp. Miguel Campaña Mena C.C. N° 45.179.991 Sometimiento fuerza pública
Situación jurídica: Investigados Delito: Homicidio Fecha de reparto: 25/10/2018, 23/09/2020, 23/12/2022
Bogotá D.C., 17 de enero de 2023
Situación Jurídica: Libertad condicionada
Resolución SDSJ N° 100
Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27 de agosto de 2020
ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a asumir el conocimiento de la actuación relacionada con el sometimiento de los señores Cs. Edgar Andrés Rivera Polo identificado con cédula de ciudadanía N° 18.195.139, Slp. Carlos Nicolás Palacio González identificado con cédula de ciudadanía N° 11.796.853, Slp.
Faber Enrique Buenaños López identificado con cédula de ciudadanía N° 12.023.555 y el Slp. Miguel Campaña Mena identificado con cédula de ciudadanía N° 45.179.991, además de decidir sobre la procedencia de acumularla con la que se adelanta respecto de los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda identificado con cédula de ciudadanía N° 9.921.629 y le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3384C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-5181000 osecorp
Expediente Legali: 0001815-55.2022.0.00.0001
Solicitante: Cs. Edgar Andrés Rivera Polo y otros Situación Jurídica: Investigados Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta identificado con cédula de ciudadanía N° 12.022.535 del Ejército Nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 27-001-31-07-001-2006-00043 (en adelante N° 200600043) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó)
1. El 20 de junio de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Sv.
(r) Octavio de Jesús Palacio Taborda y Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta, como coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado1. Tal decisión fue confirmada el 7 de diciembre de 20072 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó).
2. De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el Sv. (r) Jesús Octavio Palacio Taborda en su calidad de comandante del pelotón ‘’Pantera 5’’ del Batallón de Infantería N° 12 ‘’Brigadier General Alfonso Manosalva Flórez’’ -BIAMAdel Ejército Nacional, con sede en Novita (Chocó), junto con el entonces Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta e integrantes de las AUC de la zona, en julio de 2005 concertaron ir al barrio Niño Jesús de Quibdó (Chocó) para contactar a varios jóvenes y convencerlos para que cometieran un atraco a una mina de oro en el municipio de Istmina (Chocó), pero su intención real era causarles la muerte para presentarlos como bajas operacionales. Tales miembros de la fuerza pública lograron que los jóvenes Wilman Guillermo Arriaga Arboleda y Jefferson Moreno López aceptaran el ofrecimiento y se fueran a la zona el 24 de julio de 2005. El 8 de agosto del mismo año la Fiscalía General de la Nación estableció que el referido pelotón, al mando del entonces Sv. (r) Palacio Taborda, presentó a los jóvenes mencionados como “dados de baja en combate” en un supuesto enfrentamiento armado con
insurgentes de la cuadrilla Aurelio Rodríguez de la guerrilla de las FARC, en el corregimiento la Florida jurisdicción del municipio de Condoto (Chocó).
3. El 10 de julio de 2017, con auto N° 1553, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Medellín concedió al señor Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda el beneficio de la libertad 1 JEP. Expediente Legali Nº 9000741-46.2018.0.00.0001. Fls. 239-261. 2 Ibid. Fls. 262-264. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 0001815-55.2022.0.00.0001
Solicitante: Cs. Edgar Andrés Rivera Polo y otros Situación Jurídica: Investigados transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-3.
4. Posteriormente, con auto Nº 227 del 11 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
(Caldas) le concedió al señor Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta la libertad condicional, por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta4. Proceso radicado N° 162474 de la Fiscalía Décima Seccional de Ley 600/00 de Quibdó (Chocó).
5. Por los hechos acaecidos el 20 de febrero de 2005 en el sector de Ogodó La Vuelta del municipio de Lloró (Chocó), en los que se causó la muerte al señor Julián Guevara Ramírez por integrantes del pelotón ‘’Pantera 1’’, perteneciente al BIAMA del Ejército Nacional, son investigados los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda -quien para la época de los hechos era sargento y comandante del pelotón-, Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp.
Carlos Nicolás Palacio González, Slp. Faber Enrique Buenaños López y Slp. Miguel Campaña Mena. Tal actuación se tramita en el expediente Legali N° 0001815-55.2022.0.00.0001.
ACTUACIÓN EN LA JEP
6. El 17 de febrero de 2017 el señor Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda allegó un formato para someterse a la JEP5 y el 23 de marzo del mismo año suscribió el acta de sometimiento N° 3000861.
7. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJmediante actas de reparto N° 28 y 16 del 25 de octubre de 2018 y 23 de
septiembre de 2020, respectivamente, asignó a la suscrita magistrada el conocimiento de las actuaciones correspondientes a los señores Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta y Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda, las cuales fueron asumidas con Resoluciones SDSJ N° 18816 y 44497 de 31 de octubre de 2018 y 12 de noviembre de 2020, respectivamente. En tales decisiones los interesados en comparecer fueron requeridos para que presentaran una propuesta de 3 Ibid. Fls. 401-405. 4 Ibid. Fls. 29115. 5 Ibid. Fl. 18. 6 Ibid. Fls. 218-223. 7 Ibid. Fls. 455-458. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 0001815-55.2022.0.00.0001
Solicitante: Cs. Edgar Andrés Rivera Polo y otros Situación Jurídica: Investigados compromiso claro, concreto y programado -CCCP-. También se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA de la JEP allegar un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal,
administrativa y disciplinaria que se siguieran en contra de los peticionarios, así como, adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas para establecer si tenían interés en comparecer a la JEP como intervinientes especiales.
8. Con Resolución SDSJ N° 2559 del 14 de julio de 20228 la suscrita magistrada decretó la acumulación de los expedientes Legali números 900074146.2018.0.00.0001 y 0001751-16.2020.0.00.0001 adelantados en contra de los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda y Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta, respectivamente, para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 9000741-46.2018.0.00.0001.
9. Con acta de reparto N° 051 de 23 de diciembre de 20229 la Secretaría Judicial asignó a este despacho la actuación relacionada con el sometimiento de los señores Cs. Edgar Andrés Rivera Polo identificado con cédula de ciudadanía N° 18.195.139, Slp. Carlos Nicolás Palacio González identificado con cédula de ciudadanía N° 11.796.853, Slp. Faber Enrique Buenaños López identificado con cédula de ciudadanía N° 12.023.555 y el Slp. Miguel Campaña Mena identificado con cédula de ciudadanía N° 45.179.991.
CONSIDERACIONES
10. Los artículos 84 (literal g) de la Ley 1957 de 2019 y 28 (numeral 7º) de
la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
11. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal 8 Ibid. Fls. 294-317. 9 Ibid. Fls. 665-666. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 0001815-55.2022.0.00.0001
Solicitante: Cs. Edgar Andrés Rivera Polo y otros Situación Jurídica: Investigados que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional10, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en
relación de conexidad, contribuye a la realización del derecho de defensa pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento, garantiza los derechos de las víctimas en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, aporta a la eficacia y celeridad de los procesos pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria, además garantiza la seguridad jurídica y coherencia pues evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
12. Procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática12). En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
13. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la
presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica13. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Rad. N° 39105. 12 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.
32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3384C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-5181000 osecorp
Expediente Legali: 0001815-55.2022.0.00.0001
Solicitante: Cs. Edgar Andrés Rivera Polo y otros
Situación Jurídica: Investigados
14. La conexidad procesal, por su parte, no depende de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos14: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
15. Las piezas procesales incorporadas a los expedientes Legali N° 9000741-46.2018.0.00.0001 y 0001815-55.2022.0.00.0001 en los que se adelantan las actuaciones por el sometimiento de los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda, Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta, Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. Carlos Nicolás Palacio González, Slp. Faber Enrique Buenaños López y Slp. Miguel Campaña Mena, tienen en común que se originaron en hechos ocurridos durante el primer semestre del año 2005 en zonas rurales del departamento de Chocó, cuando integrantes de los pelotones Pantera 1 y 5 al mando del sargento Sv. (r) Jesús Octavio Palacio Taborda, adscritos a la unidad táctica BIAMA del Ejército Nacional, causaron la muerte en forma ilegítima a los señores Wilman Guillermo Arriaga Arboleda, Jefferson
Moreno López y Julián Guevara Ramírez, quienes fueron presentados como dados de baja en combate, por lo cual fue proferida condena en el proceso con radicado N° 2006-00043 y se adelanta la investigación con radicado N° 162474.
16. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan a cargo de este despacho, para facilitar a los comparecientes y a las víctimas los aportes a la verdad plena, así como su contrastación, además de la evaluación de las propuestas de reparación y garantías de no repetición.
17. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288. “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» [...]” 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3384C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-5181000 osecorp
Expediente Legali: 0001815-55.2022.0.00.0001
Solicitante: Cs. Edgar Andrés Rivera Polo y otros Situación Jurídica: Investigados deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario que hubiera proferido primero la apertura del caso. Puesto que de las referidas actuaciones conoce la suscrita magistrada, se tramitarán bajo la misma cuerda procesal las que corresponden a los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda, Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta, Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. Carlos Nicolás Palacio González, Slp. Faber Enrique Buenaños López y Slp. Miguel Campaña Mena, en el expediente Legali N° 9000741-46.2018.0.00.0001 que fue el primero en que se asumió conocimiento con Resolución SDSJ N° 1881 de 31 de octubre de 201815, al cual se incorporarán los documentos no repetidos que conforman el expediente Legali N° 0001815-55.2022.0.00.0001, el cual será eliminado por la secretaría judicial de la SDSJ dejando la constancia en el proceso que queda activo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto la Secretaría Judicial de la SDSJ tendrá tres (3) días hábiles contados a partir de que sea proferida la presente decisión, término en el cual también deberá actualizar el registro de casos asignados a
este despacho.
18. De otra parte, corresponde a la suscrita magistrada decidir sobre el sometimiento ante la JEP de los señores Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp.
Carlos Nicolás Palacio González, Slp. Faber Enrique Buenaños López y el Slp. Miguel Campaña Mena, para lo cual se requiere de la obtención de pruebas documentales, piezas procesales e información. Por tanto, se procederá a asumir el conocimiento de la actuación respecto de ellos, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. En razón de lo expuesto, la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispone: PRIMERO: ACUMULAR los expedientes Legali N° 900074146.2018.0.00.0001 y 0001815-55.2022.0.00.0001, en los cuales se tramitan las actuaciones por el sometimiento a la JEP de los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda identificado con cédula de ciudadanía N° 9.921.629, Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta identificado con cédula de ciudadanía N° 12.022.535, Cs. Edgar Andrés Rivera Polo identificado con cédula de ciudadanía N° 18.195.139, Slp. Carlos Nicolás Palacio González identificado con cédula de ciudadanía N° 11.796.853, Slp. Faber Enrique Buenaños López identificado con cédula de ciudadanía N° 12.023.555 y el Slp. Miguel Campaña Mena identificado con cédula de ciudadanía N° 45.179.991, para
15 JEP. Expediente Legali Nº 9000741-46.2018.0.00.0001. Fls. 218-223. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 0001815-55.2022.0.00.0001
Solicitante: Cs. Edgar Andrés Rivera Polo y otros Situación Jurídica: Investigados tramitarlos bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 9000741-46.2018.0.00.0001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente Legali N° 900074146.2018.0.00.0001 en orden cronológico los documentos no repetidos que hacen parte del expediente Legali N° 0001815-55.2022.0.00.0001, de lo cual se dejará constancia por la Secretaría Judicial. De acuerdo con lo señalado en la presente resolución.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala eliminar el expediente Legali N° 0001815-55.2022.0.00.0001, para lo cual se le concede un término de tres (3) días hábiles contados a partir de que sea expedida la
presente resolución. Dejará constancia de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta orden judicial, que se incorporará al expediente Legali.
CUARTO: ASUMIR el conocimiento de la actuación remitida por la Fiscalía Décima SeccionalLey 600/00de Quibdó (Choco) respecto de los señores Cs.
Edgar Andrés Rivera Polo identificado con cédula de ciudadanía N° 18.195.139, Slp. Carlos Nicolás Palacio González identificado con cédula de ciudadanía N° 11.796.853, Slp. Faber Enrique Buenaños López identificado con cédula de ciudadanía N° 12.023.555 y el Slp. Miguel Campaña Mena identificado con cédula de ciudadanía N° 45.179.991.
QUINTO: REQUERIR a los señores Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp.
Carlos Nicolás Palacio González, Slp. Faber Enrique Buenaños López y el Slp. Miguel Campaña Mena para que suscriban acta de sometimiento ante la JEP. Los solicitantes deberán dar cumplimiento a lo ordenado en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión. El acta de sometimiento debe contener la solicitud o aceptación inicial, libre y voluntaria de acogerse a la JEP, en la que se comprometa con el SIVJRNR a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema, compuesto por las Salas y Secciones que integran la JEP, además de la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en
razón del conflicto armado. Adicionalmente, deben constar en ella los datos del interesado como su dirección de domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicarlo cuando sea 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 0001815-55.2022.0.00.0001
Solicitante: Cs. Edgar Andrés Rivera Polo y otros Situación Jurídica: Investigados requerido por parte de los distintos órganos del SIVJRNR. Esta acta no impone ninguna restricción a la libertad, ni al derecho de locomoción, pues no conlleva la prohibición de salir del país, y tampoco afecta el hábeas data.
Tal acta no debe remitirse sin orden judicial a ninguna autoridad judicial o administrativa, pues sus efectos son al interior del SIVJRNR.
SEXTO: ADVERTIR a los señores Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp.
Carlos Nicolás Palacio González, Slp. Faber Enrique Buenaños López y al Slp. Miguel Campaña Mena que de no dar cumplimiento a lo ordenado en el término concedido se informará a las autoridades que adelantan las actuaciones en la justicia ordinaria que se ha negado a suscribir el acta de
sometimiento a la JEP para que continúen con ellas sin restricción alguna, como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020 y AP2016-2021 del 19 de mayo del 2021.
SÉPTIMO: REQUERIR a los señores Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp.
Carlos Nicolás Palacio González, Slp. Faber Enrique Buenaños López y el Slp. Miguel Campaña Mena para que diligencien y suscriban el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de
2019. Este documento contiene su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, advirtiéndoles que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubieran participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción.
En tal marco deberán: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán
a esclarecer, qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR, en caso de no estar condenados si reconocerán o no responsabilidad en los hechos por los cuales están siendo procesados y 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Cs. Edgar Andrés Rivera Polo y otros Situación Jurídica: Investigados de admitir responsabilidad o haber sido establecida en sentencia ejecutoriada, cuáles son sus aportes efectivos a la reparación y no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena.
b. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. c. Expresar con claridad los compromisos para contribuir con la satisfacción
de los derechos de las víctimas. d. Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones. e. La propuesta que en este punto deben realizar explicará de qué manera aportará verdad a favor de las víctimas y la sociedad, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes dirigida a obstaculizar que se conozca la verdad. Se advertirá que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de los beneficios obtenidos. Los interesados en ser comparecientes deberán dar cumplimiento a lo ordenado en relación con el formato F-1 en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría Judicial que en el término de un (1) día hábil contado a partir de la ejecutoria de esta decisión remita el acta de sometimiento y el formulario F-1 por correo electrónico a los señores Cs.
Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. Carlos Nicolás Palacio González, Slp. Faber Enrique Buenaños López y el Slp. Miguel Campaña Mena los cuales serán devueltos por el mismo medio una vez hayan sido diligenciados y firmados. 10 le emrofni
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Expediente Legali: 0001815-55.2022.0.00.0001
Solicitante: Cs. Edgar Andrés Rivera Polo y otros Situación Jurídica: Investigados En caso de que no sea posible remitir tales documentos por correo electrónico, serán realizadas las coordinaciones pertinentes entre la Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva para dar cumplimiento a esta orden judicial.
NOVENO: COMUNICAR al delegado del Ministerio Público asignado a la JEP la presente resolución para que se pronuncie frente a la solicitud respecto de los señores Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. Carlos Nicolás Palacio González, Slp. Faber Enrique Buenaños López y el Slp. Miguel Campaña Mena, si lo considera necesario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, DÉCIMO: COMUNICAR a la Fiscalía General de la Nación que deberá continuar la investigación con radicado número 162474, en relación con los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda identificado con cédula de ciudadanía N° 9.921.629, Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta identificado con
cédula de ciudadanía N° 12.022.535, Cs. Edgar Andrés Rivera Polo identificado con cédula de ciudadanía N° 18.195.139, Slp. Carlos Nicolás Palacio González identificado con cédula de ciudadanía N° 11.796.853, Slp. Faber Enrique Buenaños López identificado con cédula de ciudadanía N° 12.023.555 y el Slp. Miguel Campaña Mena identificado con cédula de ciudadanía N° 45.179.991. Lo anterior atendiendo a lo previsto en el artículo 79 literal J de la LEJEP y lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018 cuando examinó su exequibilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020 y AP2016-2021 del 19 de mayo del 2021, así como la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 037 y 046 de 2018, 550, 565, 598 y 651 del 2020, 859 de 2021, además de los 1199 y 1250 de 2022, y la Sentencia TP-SA 245 de 2021, entre otros, adicionalmente el Acuerdo N° 0001 de 10 de octubre de 2022 de Cooperación contra la Impunidad suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz.
UNDÉCIMO: INFORMAR al delegado del Ministerio Público para la JEP que con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 77 de la Ley 1957 de 2019, le
corresponde asumir la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3384C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-5181000 osecorp
Expediente Legali: 0001815-55.2022.0.00.0001
Solicitante: Cs. Edgar Andrés Rivera Polo y otros Situación Jurídica: Investigados DUODÉCIMO: ACLARAR a los solicitantes que la presente decisión no implica su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz ni el otorgamiento de beneficios, puesto que todo ello será objeto de análisis por parte de la Sala y decidido mediante resolución debidamente motivada.
DECIMOTERCERO: SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP
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