JEP - Resolución SDSJ 1000 24 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1000 24 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ALBERTO VANEGAS GÓMEZ Y
OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022
Expediente SAJ: 1500268-37.2021.0.00.0001
Solicitantes: Carlos Alberto Vanegas Gómez
C.C. 6.343.494 Carlos Alberto Pamplona Oviedo C.C . 10.781.149 Du berney Hernández Díaz C.C. 16.189.842 Ruber Nel Borrero Arroyo C.C. 18.189.192 Vla dimir Muñoz Yepes C.C . 17.688.695
Tipo de comparecientes: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
Conducta que se imputa: Grave infracción al Derecho Internacional Humanitario (DIH) por homicidio en persona protegida.
Víctimas: Ma rco Muñoz Ávila y Fredy Rivera Pol anía Fecha de reparto: 4 de marzo de 2022
Resolución SDSJ No. 1000
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ASUMIR los expediente IUS 2008-18593 y IUC 008-169145-20061 remitidos digitalmente a esta Jurisdicción por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, 11 JEP, radicado Conti No. 202101020862.
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SALA DE DEFIN ICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ALBERTO VANEGAS GÓMEZ Y OTROS correspondiente al asunto de los señores Carlos Alberto Vanegas Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.343.494; Carlos Alberto Pamplona Oviedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.781.149; Duberney Hernández Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.189.842; Ruber Nel Borrero Arroyo, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.189.192 y Vladimir Muñoz Yepes, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.688.695, en su calidad de miembros del Ejército Nacional.
II. HECHOS
2. El señor Marco Muñoz Ávila se desplazaba en un taxi el 10 de diciembre de 2006, cuando fue bajado por miembros del Ejército Nacional; sin embargo, horas más tarde apareció muerto junto al joven Fredy Rivera Polanía, en la Vereda Puerto Rico, del municipio de San Vicente Del Caguán (Caquetá), siendo presentados como subversivos dados de baja durante enfrentamientos con grupos ilegales2.
III. ANTECEDENTES
3. Los anteriores hechos fueron investigados por Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, quien mediante proveído del 26 de septiembre de 2019 resolvió suspender la actuación disciplinaria de radicados IUS 2008-18593 y IUC 008-169145-2006 y en consecuencia remitir por competencia en medio magnético a la Jurisdicción Especial para la Paz. Valga la
pena resaltar que el asunto se surtía contra Carlos Alberto Vanegas Gómez, Carlos Alberto Pamplona Oviedo, Duberney Hernández Díaz, Ruber Nel Borrero Arroyo y Vladimir Muñoz Yepes por los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2006 en la Vereda Puerto Rico, municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), cuando miembros del Pelotón Bronco 3 del Batallón de Infantería No. 36 del Ejército Nacional presuntamente tuvieron participación en la ejecución arbitraria de los señores Marco Muñoz Ávila y Fredy Rivera Polanía, luego de lo cual los presentaron como bajas en combate. El Ministerio 2 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, proveído del 26 de septiembre de 2019 que resolvió suspender la actuación disciplinaria de radicados IUS 2008-18593 y IUC 008-1691452006 y en consecuencia remitir por competencia en medio magnético a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2
EXPEDIENTE: 1500268-37.2021.0.00.0001
Público dio cuenta que los expedientes disciplinarios se encuentran en etapa de cargos concluida la fase de práctica de actos de investigación.
4. A través del radicado 202101007955 del 22 de febrero de 2021, el señor Carlos Alberto Vanegas Gómez presentó escrito mediante el cual requirió “se pronuncien frente a la situación jurídica de mi proceso disciplinario”. Para el efecto señaló su pertenencia al Ejército Nacional, advirtiendo que el proceso señalado
hace referencia a los hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2006 en la vereda Puerto Rico de la jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán.
5. Manifestó el peticionario, que, en auto del 26 de septiembre de 2019, el Ministerio Público resolvió suspender la actuación disciplinaria adelantada en su contra con radicados números UIS 2008-18593 y IUC 008-169145-2006 por remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz. Finalmente señaló que producto del pliego de cargos proferido por el proceso referenciado, no ha podido ascender al grado inmediatamente superior al cual ostenta actualmente.
6. Mediante resolución No. 1107 del 09 de marzo de 2021, el Despacho asumió conocimiento de la solicitud elevada por el señor CT Carlos Alberto Vanegas Gómez y dada la ausencia de documentación, se requirió la práctica de pruebas en la búsqueda de los elementos necesarios para determinar la competencia personal, material y temporal de esta Jurisdicción.
7. El 04 de marzo de 20223, la Secretaría Judicial de la Sala en virtud de la sentencia TP-SA 245 de 2021 repartió el asunto correspondiente a los señores Carlos Alberto Vanegas Gómez, Carlos Alberto Pamplona Oviedo, Duberney Hernández Díaz, Ruber Nel Borrero Arroyo y Vladimir Muñoz Yepes. Lo anterior, en cuanto este Despacho conocía previamente la solicitud de sometimiento elevada por el señor Carlos Alberto Vanegas Gómez. 3 Mediante la cual se exhortó a la Secretaría Judicial de la SRVR para que, en el término de 2 meses, envíe
a la Secretaría Judicial de la SDSJ las 195 actuaciones disciplinarias (digitalizadas) restantes (que fueron remitidas por la Procuraduría General de la Nación a la JEP el 10 de septiembre de 2020, para que allí se sometan a reparto conforme a la metodología preestablecida y dicha Sala de Justicia, en el marco de su autonomía e independencia funcional, resuelva sobre la competencia de la JEP y, sólo si dicho estudio prospera, aplique, gestione y adelante un régimen de condicionalidad que permita resolver en forma definitiva sobre la continuidad de los trámites, bien sea en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos o en esta Jurisdicción. 3
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8. En cuanto al señor Duberney Hernández Díaz, la Secretaría Judicial informó que el oficio de remisión que realizó el Ministerio Público relacionó que este falleció. Consultado el registro de defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil se constató que el número de documento No. 16.189.842 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado cancelada por muerte4.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Competencia
9. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
2. Orden de análisis
10. El estudio del presente asunto se abordará de la siguiente manera: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) sobre la acumulación de actuaciones y el análisis del caso concreto; (iv) Sobre la investigación de los hechos a los cuales están vinculados los señores Carlos Alberto Vanegas Gómez, Carlos Alberto Pamplona Oviedo, Duberney Hernández Díaz, Ruber Nel Borrero Arroyo y Vladimir Muñoz Yepes por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; (v) sobre la verificación del status libertatis; (vi) sobre el Régimen de condicionalidad y; (vii) la resolución de situación jurídica definitiva por muerte del señor Duberney Hernández Díaz.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz 4 Consultado el 12 de marzo de 2022. 4
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11. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
12. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado y miembros de las Farc-EP, se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal o disciplinaria realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
13. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
14. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
15. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues la jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de
paz en el cual participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
16. Ahora bien, en vista que el sometimiento resulta favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer
5 SALA DE DEFIN ICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ALBERTO VANEGAS GÓMEZ Y OTROS beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:
18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa
o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8. (Subrayas fuera del texto original). 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones
especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 6
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19. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos o conductas comunes que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria o disciplinaria, implicando que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Sobre la acumulación de actuaciones y el análisis del caso concreto
20. Como se dijo previamente, este Despacho, mediante resolución No. 1107 del 09 de marzo de 2021, el Despacho asumió conocimiento de la solicitud elevada por el señor CT Carlos Alberto Vanegas Gómez. Una vez verificada la
documentación y remitido el expediente IUS 2008-18593 y IUC 008-169145-2006 remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, se tiene que corresponden al mismo asunto, esto es, por los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2006 en la Vereda Puerto Rico, municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), cuando miembros del Pelotón Bronco 3 del Batallón de Infantería No. 36 del Ejército Nacional presuntamente tuvieron participación en la ejecución arbitraria de los señores Marco Muñoz Ávila y Fredy Rivera Polanía, luego de lo cual los presentaron como bajas en combate. En consecuencia, los expedientes digitales 1500268-37.2021.0.00.0001 y 000009383.2022.0.00.0001 deberán ser acumulados a fin de que sean tramitados de manera conjunta, en aplicación de lo dispuesto por la Sala respecto a la acumulación de casos homólogos, en este caso, corresponde a los mismos sucesos. Disposición que se hace con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones y por economía procesal , en aplicación a lo establecido del numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, que prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción.
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21. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos ocurrieron el 10 de diciembre de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
22. En cuanto al factor personal, al verificar el inserto procesal por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de de los Derechos Humanos remitió por competencia los expedientes IUS 2008-18593 y IUC 008-169145-2006 a la JEP, se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando los señores Carlos Alberto Vanegas Gómez, Carlos Alberto Pamplona Oviedo, Duberney Hernández Díaz, Ruber Nel Borrero Arroyo y Vladimir Muñoz Yepes fungían como miembros activos de la fuerza pública, específicamente en el pelotón Bronco 3 del Batallón de Infantería No. 36 del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
23. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de
delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
24. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie9 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
25. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más 9 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”
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EXPEDIENTE: 1500268-37.2021.0.00.0001 allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el
conflicto armado 10.
26. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
27. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados en el delito de homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.11
28. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en
10 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 9 SALA DE DEFIN ICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ALBERTO VANEGAS GÓMEZ Y OTROS pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno12, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
29. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió su remisión por competencia a esta Jurisdicción, permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus
capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentados como bajas en combate; justamente, frente en la remisión realizada por el Ministerio Público, se hizo un análisis de la competencias de la JEP, en la que se destaca la competencia material en siguiente forma: Una vez definido el contexto jurídico que rodea la competencia de los hechos enmarcados de forma directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, debe recordarse que la presente actuación se adelanta en contra de los uniformados CARLOS ALBERTO VANEGAS GÓMEZ identificado con C.C. 6349494; CARLOS ALBERTO PAMPLONA OVIEDO identificado con C.C. 10781149; DUBERNEY HERNÁNDEZ DÍAZ identificado con C.C. 16189842; RUBER NEL BORRERO ARROYO identificado con C.C. 18189192; y, VLADIMIR MUÑÓZ YEPEZ identificado con C.C. 17688695, por los hechos ocurridos el 12/10/2006 en Vereda Puerto Rico, municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) cuando el 10 de diciembre de 2006 el señor Marco Muñoz Ávila se desplazaba en un taxi, siendo interceptado por miembros de¡ Ejército Nacional; sin embargo, horas más tarde apareció muerto junto al joven Fredy Rivera Polanía, en la Vereda Puerto Rico, de¡ municipio de San Vicente Del Caguán (Caquetá), siendo presentados como subversivos dados de baja durante enfrentamientos con grupos ilegales; conducta que se enmarca dentro de una
grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida. De tal modo, teniendo en cuenta que los hechos investigados fueron cometidos con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, que los mismos están relacionados con el conflicto armado colombiano y, que el expediente disciplinario que cursa en esta Procuraduría Delegada en etapa de cargos, encontrándose concluida la fase de práctica de actos de investigación, deberá remitirse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con la finalidad de que 12 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10
EXPEDIENTE: 1500268-37.2021.0.00.0001 continúe con el trámite respectivo, atendiendo lo expuesto en líneas anteriores y, de acuerdo a su condición de juez natural y exclusivo, para decidir de fondo respecto a este tipo de conductas (…)13”
30. De todo lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
31. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el
sometimiento de los señores Carlos Alberto Vanegas Gómez, Carlos Alberto Pamplona Oviedo, Ruber Nel Borrero Arroyo y Vladimir Muñoz Yepes, por la investigación disciplinaria radicados Nos. IUS 2008-18593 y IUC 008-1691452006, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de de los Derechos Humanos.
32. Ahora bien, como quiera los señores Carlos Alberto Vanegas Gómez, Carlos Alberto Pamplona Oviedo, Ruber Nel Borrero Arroyo y Vladimir Muñoz Yepes no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ni de compromiso ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.14 (Subrayas fuera del texto original). 13 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, decisión que suspendió la actuación disciplinaria en el radicado No. IUS 2008-18593 y IUC 008-169145-2006 adelantado en contra de los señores Carlos Alberto Vanegas Gómez, Carlos Alberto Pamplona Oviedo, Duberney Hernández Díaz y
Ruber Nel Borrero Arroyo. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 11
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33. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que los comparecientes procedan a suscribir el acta de sometimiento formal y de compromiso, así como el anexo correspondiente por los procesos penales o disciplinarios por los que ingresan a este Sistema.
(iv) Sobre la verificación del status libertatis del compareciente
34. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”15, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales16.
35. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir17: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones18 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la
Paz.
36. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos
penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–19. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 16 Ibidem. Párrafo No. 51. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 18 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 12
EXPEDIENTE: 1500268-37.2021.0.00.0001
37. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes compareciente ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica20 en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción21, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que
este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición22.
38. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, los señores Carlos Alberto Vanegas Gómez, Carlos Alberto Pamplona Oviedo, Ruber Nel Borrero Arroyo y Vladimir Muñoz Yepes en este momento gozan de libertad, pues la investigación adelantada en su contra corresponde a un asunto tramitado por la Procuraduría Delegada para
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