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JEP - Resolución SDSJ-1002 del 24 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1002 del 24 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S F A B I O A U G U S T O M A R T Í N E Z L U G O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de marzo de 2026

Resolución No. 1002 de 2026

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede el Despacho de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Fabio Augusto Martínez Lugo identificado con C.C. No. 19.427.100, en calidad de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública - AENIFPU; más específicamente como exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación por: i) el proceso disciplinario 11001110200-2018-03044; y ii) el proceso penal radicado No. 110016000092-2016-006701.

II. HECHOS

  • Proceso Disciplinario 11001110200-2018-03044

1. Adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , los hechos se resumieron en decisión del 25 de marzo de

2022 así:

Esta actuación tuvo origen en el oficio No. 20180010068601 del 11 de mayo de 2018,

Judicatura de Bogotá , los hechos se resumieron en decisión del 25 de marzo de 2022 así:

Esta actuación tuvo origen en el oficio No. 20180010068601 del 11 de mayo de 2018, suscrito por Carolina Torres Jaime, servidora de la Dirección Seccional de Bogotá - Fiscalía General de la Nación, quien remitió el oficio No. 450 de fecha 11 de abril de 2018, dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalías, con el cual la doctora Liliana

Expediente Digital: 9001033-94.2019.0.00.0001

Peticionario Fabio Augusto Martínez Lugo C.C. 19.427.100

Situación Jurídica: Investigado - Privado de la libertad Delito: Prevaricato Fecha de reparto: 6 de diciembre de 2019

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001033-94.2019.0.00.0001 y el código 798E0B.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S F A B I O A U G U S T O M A R T Í N E Z L U G O

2 Patricia Bernal Moreno, titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, puso en conocimiento la siguiente situación:

Señaló la funcionaria judicial informante que en el radicado 1100160 00000 201301699 el doctor BENEDICTO CAMPOS ARDILA, como delegado 44

Funciones de Conocimiento, puso en conocimiento la siguiente situación:

Señaló la funcionaria judicial informante que en el radicado 1100160 00000 201301699 el doctor BENEDICTO CAMPOS ARDILA, como delegado 44 especializado, presentó escrito de acusación en contra de Robert Campos Ardila el 16 de diciembre de 2013 como presunto autor responsable del delito de extorsión agravada –calificación jurídica que, posteriormente, variaría a la de rebelión–.

Desde la fecha señalada, los juzgados que tuvieron conocimiento de las diligencias convocaron en veintitrés oportunidades la audiencia de formulación de acusación, antes de que se hubiera podido evacuar, siendo que, a juicio de la funcionaria noticiante, t rece de esas citaciones frustradas son imputables al delegado de la Fiscalía General de la Nación, doctor BENEDICTO CAMPOS ARDILA.

Al respecto, la doctora Bernal Moreno explicó:

“El 6 de mayo de 2015, el señor fiscal 44 especializado Dr . BENEDICTO CAMPOS ARDILA presentó oficio a las diligencias por el que anunció que el señor ROBERT CAMPO MEDINA estaba sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones bajo la figura de Principio de Oportunidad, habiendo sido aquel aprobado en la modalidad de suspensión en el ejercicio de la acción penal por un período de DOCE (12) MESES. No obstante a la fecha y a TREINTA Y CINCO (35) MESES de ese anuncio, el delegado no da cuenta a las diligencias del trámite de la figura o del estado del proceso (…)”

Enseguida, señaló también lo siguiente:

“El 31 de octubre de 2017, el señor fiscal 44 especializado (…) presentó a las

las diligencias del trámite de la figura o del estado del proceso (…)”

Enseguida, señaló también lo siguiente:

“El 31 de octubre de 2017, el señor fiscal 44 especializado (…) presentó a las diligencias escrito por el que aseguró que por acto administrativo del 19 de octubre de 2017 le fueron asignados 582 procesos, cuyo traslado de funcionario en la base del SPOA a ún no se había hecho, por lo que las diligencias seguidas en contra de ROBERT CAMPO MEDINA estaban huérfanas de Fiscal y en esas condiciones, no era posible asumir el curso de la audiencia para la que se estaba citando. Idéntica manifestación hizo en escritos del 14 de diciembre de 2017 y 13 de febrero de 2018 (…)”.

Por último, la funcionaria advirtió que en la actuación en comentario la acción penal había agotado el plazo para la verificación de la prescripción, sin que se hubiera podido adelantar ninguna actuación por causa atribuible a la Fiscalía1.

1.1. Cabe anotar que en esta decisión , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió ordenar la terminación de

1 Expediente Digital 9001033-94.2019.0.00.0001. Folios 4015 y 4016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001033-94.2019.0.00.0001 y el código 798E0B.3

E X P E D I E N T E: 9001033-94.2019.0.00.0001

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001033-94.2019.0.00.0001 y el código 798E0B.3

E X P E D I E N T E: 9001033-94.2019.0.00.0001

la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Martínez Lugo y otro, disponiendo además el archivo definitivo de la actuación.

  • Proceso Penal No. 110016000092-2016-006701 (No. 64493)

2. Adelantado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos se resumieron en sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 06 de

agosto de 2025 así:

Según la acusación, entre agosto y diciembre de 2015, el entonces Fiscal 5º Delegado ante los jueces penales del Circuito Especializado de Bogotá, FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO, tuvo a su cargo el proceso de Ley 600 de 2000 n.° 69012 en contra de EDGAR ENRIQUE MARTÍNEZ ROMERO, JORGE CARLOS BARRAZA FRANK, SALVADOR ARANA SUS y ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado (con fines de secuestro y financiamiento de grupos armados).

El 31 de agosto de 2015 el fiscal profirió el cierre parcial de la investigación y la Secretaría Administrativa de la Dirección Nacional Especializada de la Fiscalía General de la Nación inició el trámite de notificación de dicha decisión. Sin embargo, par a diciembre de ese año no se habían notificado a todos los sujetos

Secretaría Administrativa de la Dirección Nacional Especializada de la Fiscalía General de la Nación inició el trámite de notificación de dicha decisión. Sin embargo, par a diciembre de ese año no se habían notificado a todos los sujetos procesales, por lo que el referido Fiscal 5º Delegado ante los jueces penales del Circuito Especializado solicitó culminar con dicha labor.

En consecuencia, el 7 de diciembre de 2015 la Secretaría Administrativa procedió a notificar esta decisión por estrados, dejando las respectivas constancias en la actuación. El 22 de diciembre siguiente la Procuradora 33 Penal radicó un memorial en el que solicitó que se decretara la nulidad del proceso, ante la existencia de irregularidades en la notificación del cierre de la investigación con incidencia en el derecho de defensa y el debido proceso.

El 31 de diciembre de 2015 el fiscal FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO profirió resolución en la que negó la nulidad que solicitó la delegada del ministerio público y calificó el sumario con preclusión de la investigación en favor de todos los procesados y por todos los delitos objeto de la instrucción. Al día siguiente, el investigado EDGAR ENRIQUE MARTÍNEZ ROMERO se posesionó como gobernador del departamento de Sucre. (…)2.

2.1. De acuerdo con la información que este Despacho logró verificar, en el marco de esta actuación, y teniendo en cuent a el preacuerdo que la Fiscalía General de la Nación y el peticionario suscribieron , la Sala Penal del Tribunal Superior del

2 Expediente Digital 9001033-94.2019.0.00.0001. Folios 4094 a 4096.

la Nación y el peticionario suscribieron , la Sala Penal del Tribunal Superior del

2 Expediente Digital 9001033-94.2019.0.00.0001. Folios 4094 a 4096. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001033-94.2019.0.00.0001 y el código 798E0B.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S F A B I O A U G U S T O M A R T Í N E Z L U G O

4 Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 13 de abril de 2023 sentencia condenatoria anticipada que declaró al señor Martínez Lugo penalmente responsable a título de cómplice del delito de prevaricato por acción, imponiendo en su contra la pena de 32 meses de prisión, multa de 50 S.M.L.M.V., y las accesorias de ley por el mismo término, negándole los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de pena y prisión domiciliaria.

2.2. Esta decisión fue objeto de apelación por la defensa única y exclusivamente en lo referente a la negativa de conceder en favor del condenado la prisión domiciliaria, el cual fue desatado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con decisión d el 06 de agosto de 2025 , mediante la cual confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

Suprema de Justicia con decisión d el 06 de agosto de 2025 , mediante la cual confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

3. Por medio de idénticos escritos radicados 20201510097732 y 20201510099952 del 25 y 26 de febrero de 2020 respectivamente, el señor Fabio Augusto Martínez Lugo solicitó que esta Jurisdicción declare su competencia para conocer de un proceso penal adelantado en su contra, identificado con el radicado 110016000092-2016-00067, el cual indicó era una investigación penal que se adelanta por el delito de prevaricato, cuya relación con el conflicto armado refirió

se encontraba justificada en tanto:

Actuando como Fiscal 5 especializado de la Unidad nacional (sic) contra el Terrorismo UNAT, con sede en Bogotá, recibí por asignación el proceso Radicado N° 69.012, que se venía adelantando por la ley (sic) 600 de 2000 como C.P.P.; tenía como génesis este proceso, que el 08 de febrero de 2010, la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante auto remite copia de las declaraciones rendidas por los señores BENJAMIN BARRERA ARCIA alias el Moña, y YAIRSIÑO MESA MERCADO alias el Gato, ex miembros (sic) desmovilizados de las AUC, del Bloque Héroes de María; con el fin de que la Fiscalía general de la nación (sic) investigue hechos relacionados con el homicidio del sr ALVARO MERIÑO HERAZO jefe de finanzas del frente 35 de las FARC.

4. De otro lado, solicitó que esta Jurisdicción declarara su competencia para

hechos relacionados con el homicidio del sr ALVARO MERIÑO HERAZO jefe de finanzas del frente 35 de las FARC.

4. De otro lado, solicitó que esta Jurisdicción declarara su competencia para conocer del proceso disciplinario 2018-3044, adelantado en su contra, pues este se

derivó de que:

(…) en mi actuar como Fiscal 32 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, DECOC, por hechos relacionados con actuaciones judiciales en el proceso SPOA 110016000000201301699, que se adelantó por la Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001033-94.2019.0.00.0001 y el código 798E0B.5

E X P E D I E N T E: 9001033-94.2019.0.00.0001

Fiscalía 44 especializada de la Dirección Seccional de Bogotá ante el Juzgado 35 penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, contra el Gobernador indígena, sr ROBERT CAMPO MEDINA, representante del Resguardo Indígena Ondas del Cafre, ubicado en el Municipio de Meset as (Meta), miembro colaborador del frente 53 y del frente Urías Rondón de las FARC., a quien la Fiscalía General, le imputó los delitos de rebelión y extorsión, en el proceso que se le adelanta por sus presuntos nexos con la guerrilla de la FARC.

5. A través de Resolución No. 003554 del 11 de septiembre de 2020, la Subsala

Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será objeto de una decisión posterior por parte de esta Sala, una vez tales procesos sean documentados en debida forma3.

6. Contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante Auto TP -SA 707 del 27 de enero de 2021, en el sentido de confirmar la decisión tomada por la Subsala, modificando l os numerales PRIMERO y SEGUNDO de dicha decisión para, en su lugar, INADMITIR POR INCOMPETENCIA, la solicitud de sometimiento a la JEP de los señores Luis Carlos Gómez Góngora y Fabio

Augusto Martínez Lugo.

7. Una vez e l expediente digital regresó a Sala, este Despacho profirió la Resolución No. 3789 del 10 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió oficiar

3 Subsala Dual Quince de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 003554 del 11 de septiembre de 2020. Párr. 150. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001033-94.2019.0.00.0001 y el código 798E0B.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S F A B I O A U G U S T O M A R T Í N E Z L U G O

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adelanta por sus presuntos nexos con la guerrilla de la FARC.

5. A través de Resolución No. 003554 del 11 de septiembre de 2020, la Subsala Dual Quince de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, rechazó por falta de competencia temporal y material de la JEP, la solicitud de sometimiento elevada por los señores Luis Carlos Gómez Góngora y Fabio Augusto Martínez Lugo por los procesos penales: i) 110016000000-2019-00268 (N.I. 343130); ii) 110016000050 -2019-31607; iii) 110016000000-2019-01255; iv ) 110016000100 -2018-00214 y v) el proceso disciplinario 2019-06597, declarando improcedente la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que había sido solicitado por ellos.

5.1. En esta decisión, se advirtió que:

(…) la solicitud de sometimiento elevada por el señor Fabio Augusto Martínez Lugo por el proceso penal radicado No. 110016000092 -2016-0067 que actualmente adelanta en su contra la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el delito de prevaricato; y el proceso disciplinario 2018-3044, actualmente en indagación preliminar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será objeto de una decisión posterior por parte de esta Sala, una vez tales procesos sean documentados en debida forma3.

6. Contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto

F A B I O A U G U S T O M A R T Í N E Z L U G O

6 a la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que certificaran lo de su competencia en los procesos antes mencionados.

8. Mediante radicado 202101043709 del 30 de agosto de 2021, la Fiscalía 90

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá certificó el estado de la investigación penal radicado No. 110016000092 -2016-0067, remitiendo una copia de la denuncia que inició dicho trámite.

9. A través de Resolución No. 4754 del 04 de octubre de 2021, se requirió al peticionario y su apoderado judicial para que informaran con mayor precisión lo referente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra, requerimiento que fue atendido con el escrito radicado 202101053321 del 14 de octubre siguiente, anexando una copia de la decisión de apertura de investigación disciplinaria proferida dentro del proceso radicado 11001110200-2018-03044.

10. Por medio de Resoluciones No. 5333 del 11 de noviembre de 2021 y No. 728 del 28 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado de esta pieza procesal aportada por el señor Martínez Lugo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitándole una vez más certificar el estado del proceso disciplinario de su conocimiento.

aportada por el señor Martínez Lugo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitándole una vez más certificar el estado del proceso disciplinario de su conocimiento.

11. Mediante radicado 202201049237 del 03 de agosto de 2022, la referida autoridad remitió una copia del auto del 25 de marzo de 2022, por medio del cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del peticionario y otro ciudadano, disponiendo además el archivo definitivo de las diligencias.

12. Al verificarse el aplicativo web de la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Despacho encontró una copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en contra del peticionario en el marco del proceso penal radicado No. 110016000092-2016-006701 (No. 64493) , misma que se procedió a integrar al expediente digital que de él se ha adelantado ante la JEP4.

4 Expediente Digital 9001033-94.2019.0.00.0001. Folios 4094 a 4117. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001033-94.2019.0.00.0001 y el código 798E0B.7

E X P E D I E N T E: 9001033-94.2019.0.00.0001

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisión Inicial.

E X P E D I E N T E: 9001033-94.2019.0.00.0001

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisión Inicial.

13. Habiéndose establecido los antecedentes procesales, correspondería evaluar si en el marco del proceso disciplinario 11001110200-2018-03044, conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , se cumplen o no con los factores de competencia para aceptar la comparecencia ante la JEP del señor Fabio Augusto Martínez Lugo en calidad de Agente del Estado

No Integrante de la Fuerza Pública – AENIFPU.

14. Sin embargo, y e n lo que a esta actuación disciplinaria se refiere, se advierte que existe una circunstancia de carácter procesal que, de entrada, impide aceptar el sometimiento solicitado, demandando de parte de la Magistratura un pronunciamiento de carencia de objeto.

15. Sobre el específico, es importante recordar que si bien las normas constitucionales y legales que han incorporado el Acuerdo Final de Paz 5 y los posteriores juicios de constitucionalidad6, han reconocido que los terceros civiles no combatientes y los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que participaron en el conflicto armado interno no internacional pueden acudir voluntariamente al componente judicial del Acuerdo Final de Paz para obten er los beneficios transicionales que este contempla 7, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que un presupuesto esencial para verificar la competencia de la JEP para conocer sobre determinado asunto es la existencia de un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa, fiscal o penal

Tribunal para la Paz ha señalado que un presupuesto esencial para verificar la competencia de la JEP para conocer sobre determinado asunto es la existencia de un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa, fiscal o penal vigente que permita hacer el estudio competencial necesario para ello, pues:

De no existir procesos, condenas o sanciones, ni un aporte significativo a la verdad, la Sala o Sección que conoce el asunto debe rechazarlo por falta de objeto, pues dada esta carencia tampoco hay elementos que permitan validar la competencia de la JEP8.

5 Acto Legislativo 1 de 2017, art. 16, Ley 1922 de 2018, arts. 11, 47 y 49, y la Ley 1957 de 2019, arts. 62, 63 y 79. 6 Al respecto ver las Sentencias C-050 de 2020, C-080 de 2018 y C-674 de 2017. 7 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP -SA 019 de 2018, resumió el tema de la comparecencia ante la JEP estableciendo que esta: “(…), se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC -EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”. Tomado de: Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1422 de 2023. Párrafo No. 20.

TP-SA No. 019 de 2018. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1422 de 2023. Párrafo No. 20. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001033-94.2019.0.00.0001 y el código 798E0B.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S F A B I O A U G U S T O M A R T Í N E Z L U G O

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16. En este sentido, y en caso de que no exista dicho proceso o que, en su defecto, el interesado en que su trámite sea asumido por la JEP no efectúe contribuciones reales y significativas a la verdad sobre lo ocurrido dentro del conflicto coadyuvando así los fines de la transición9, este se debe rechazar porque: “(…) el asunto carece de objeto (…)”10.

17. Dentro del caso objeto de estudio, se tiene que el proceso disciplinario 11001110200-2018-03044, adelantado con contra del señor Martínez Lugo , fue terminado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con decisión del 25 de marzo de 2022, argumentando para

ello que:

(…) no es procedente, bajo ninguna circunstancia, formular juicio de reproche disciplinario contra el doctor MARTÍNEZ LUGO pues, siendo que haya o no

Lugo. No obstante, cabe anotar que varios de ellos fueron evaluados previamente por la Sala en la Resolución No. 003554 del 11 de septiembre de 2020 , por medio de la cual se rechazó el sometimiento a la JEP del mencionado ciudadano por los procesos penales: i) 110016000000-2019-00268 (N.I. 343130); ii) 110016000050-201931607; iii) 110016000000 -2019-01255; iv) 110016000100 -2018-00214 y v) el proceso disciplinario 2019-06597.

12 “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC -EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos ”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 019 de 2018. Párrafo No. 7.17. 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001033-94.2019.0.00.0001 y el código 798E0B.11

ello que:

(…) no es procedente, bajo ninguna circunstancia, formular juicio de reproche disciplinario contra el doctor MARTÍNEZ LUGO pues, siendo que haya o no tenido en su inventario el proceso penal 201301699, lo cierto es que se trata de un período tan corto que se antoja completamente intrascendente, razón por la que desde ya procede anunciar el archivo de la actuación en su favor11.

17.1. Fue esta la razón por la que se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en su favor , así como su archivo definitivo, dando aplicación a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

18. Esta decisión fue debidamente notificada a las partes sin que al Despacho le haya sido informada la interposición de recurso alguno en su contra, no habiéndose tampoco expuesto argumentos que demanden un pronunciamiento adicional al respecto.

19. En este sentido, y para este caso específico, la inexorable conclusión es que la solicitud de sometimiento presentada por el señor Martínez Lugo se debe rechazar por carencia de objeto, pues la conducta que el mencionado ciudadano pidió sea admitida ante la JEP , fue conocida por una autoridad judicial que resolvió terminar el procedimiento por considerar que esta no había ocurrido, no

9 “En los casos en los que en los procesamientos existentes no se ha vinculado formalmente al compareciente –o aspirante a serlo–, por regla general, si el propio interesado no ha admitido su participación en los hechos que dieron origen al encartamiento, “en estricto sentido no existe una causa penal relativa a una conducta sobre la que puedan recaer los beneficios transicionales

por regla general, si el propio interesado no ha admitido su participación en los hechos que dieron origen al encartamiento, “en estricto sentido no existe una causa penal relativa a una conducta sobre la que puedan recaer los beneficios transicionales solicitados” y, en consecuencia, “carece de objeto adelantar el trámite respectivo”. En cambio, cuando el solicitante reconoc e su participación en los hechos ante la Sala de Justicia, esta no podrá dejar de conocer el asunto, pese a que no haya tal vincula ción formal, pues, de otro modo, “coartaría el acceso a la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y arriesgaría el principio de seguridad jurídica (…)”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia TP-SA-RPP 531 de 2025. Párrafo No. 159. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1422 de 2023. Párrafo No. 18. 11 Expediente Digital 9001033-94.2019.0.00.0001. Folio 4042. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001033-94.2019.0.00.0001 y el código 798E0B.9

E X P E D I E N T E: 9001033-94.2019.0.00.0001

siendo entonces meritoria de persecución penal, sin que , a la fecha , existan procesos o investigaciones adicionales que demanden un nuevo pronunciamiento, no habiéndose tampoco expuesto razón alguna para reabrir un debate probatorio finalizado.

siendo entonces meritoria de persecución penal, sin que , a la fecha , existan procesos o investigaciones adicionales que demanden un nuevo pronunciamiento, no habiéndose tampoco expuesto razón alguna para reabrir un debate probatorio finalizado.

20. Esta decisión será comunicada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , por ser la autoridad que, de acuerdo con lo probado en el expediente, ordenó el archivo d el proceso disciplinario 11001110200-2018-03044.

2. Problema Jurídico.

21. Decantado lo anterior, corresponde a este Despacho determinar si en el marco del proceso penal radicado No. 110016000092-2016-006701 (No. 64493), adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , se cumplen con los requisitos de competencia personal, temporal y material para aceptar el sometimiento del señor

Fabio Augusto Martínez Lugo a esta Jurisdicción.

22. Para dar solución al problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que en previa oportunidad se resolvió sobre el sometimiento a la JEP del peticionario por otros procesos que registra, la presente providencia abordará en primera medida lo referente a la competencia de la JEP y específicamente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de este asunto , para luego evaluar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP para conocer del proceso antes mencionado, confrontándolos a lo probado dentro de este.

3. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el

cumplimiento de los factores de competencia de la JEP para conocer del proceso antes mencionado, confrontándolos a lo probado dentro de este.

3. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el sometimiento ante la JEP de Terceros Civiles No Combatientes.

23. De acuerdo a lo establecido en el literal f del numeral 30 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP en el año 2016 ; el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, y los literales f y h del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 , le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión de Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página

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