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JEP - Resolución SDSJ 1004 25 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1004 25 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO 0002022-25.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1004 Bogotá D.C., 25 de marzo de 2022

Radicado Legali: 0002022-25.2020

Compareciente: José David Acuña Sánchez.

C.C. No. 80.756.870

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Calidad del sujeto: (Ejército Nacional)

Delitos: Homicidio en Persona Protegida Fecha de reparto: 4 de diciembre de 2020.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la suscrita magistrada de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

(en adelante JEP o la Jurisdicción) respecto de la solicitud presentada por el señor José David Acuña Sánchez. Igualmente se solicitará al compareciente, se sirva: (l) presentar el régimen de condicionalidad, esto es, “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación; (ll) diligenciar y suscribir el "Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019; y

(lll) reconocer personería jurídica al abogado Luis Hernando Valero Montenegro. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ DAVID ACUÑA SÁNCHEZ.

II. HECHOS De conformidad con la información que obra en el expediente de esta Jurisdicción1, se tiene que contra el compareciente se sigue investigación penal distinguida con el radicado No. 544986001135200880027, adelantada por la Fiscalía 102 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander).

Los hechos a que se refiere esta investigación tuvieron lugar en la vereda Agua de la Virgen, municipio de Ocaña (Norte de Santander), el día 28 de febrero de 2008. Cuando integrantes de la compañía “Boyacá 2” del Batallón de Infantería No. 15 Santander de Ocaña, al mando del Oficial José David Acuña Sánchez, en desarrollo de la operación militar “Fenix” misión táctica “Fugaz” dieron de baja, presuntamente en combate, a los señores William

Guaglianoni Yaruro, y Alexander Rueda Abril2.

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. En la fecha 11 de septiembre de 20203, el señor José David Acuña Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.756.870, presentó formato de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que manifestó “EXPRESO MI VOLUNTAD DE SOMETERME A LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP, COMO JUSTICIA

PREVALENTE, BUSCO QUE SE ME DE EL TRATAMIENTO PENAL

ESPECIAL, EQUITATIVO, EQUILIBRADO, SIMETRICO Y

SIMULTANEO COMO AGENTE DEL ESTADO AL SERVICIO DEL

EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA. COMO OFICIAL EN EL

GRADO DE TENIENTE (sic)”.

2. Mediante correo electrónico del 01 de octubre de 20204, el compareciente aportó poder de representación en el que otorgó mandato al abogado Luis Hernando Valero Montenegro, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.603.350 y Tarjeta Profesional No. 116.029 del C. S. de la J. abogado adscrito al Fondo de Defensa Técnica 1 Información obra de los informes: Parcial (15/Jul/2021 – Folios 65 y Ss) y final (28/Ago/2021 – Folios 79 y Ss) rendidos por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en el expediente Legali: 0002022-25.2020. 2 Informe Final UIA del del 28 de agosto de 2021. Certificación de anexo vista a folio 86 del expediente legali

0002022-25.2020. Cuaderno 2 Folio 574 de la investigación 544986001135200880027. 3 Radicado No. 202001022408. 4 Radicado No. 202001026134. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ DAVID ACUÑA SÁNCHEZ. y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública -FODETECpara que asumiese su defensa en todos los casos y hechos relacionados con la JEP.

3. El despacho, mediante Resolución SDSJ No. 5053 del 22 de diciembre de 2020, dispuso entre otros aspectos, asumir el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Acuña Sánchez.

4. La Resolución de que trata el numeral anterior, dispuso también la subsanación de la solicitud por parte del compareciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; así como el aporte por parte del señor Acuña Sánchez, de las piezas procesales más relevantes dentro de las causas penales adelantadas en

su contra, que permitiesen establecer su situación jurídica y dar trámite al proceso adelantado ante esta Jurisdicción Especial. Del mismo modo, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA, o la Unidad), para que rindiera informe sobre las causas penales que se adelantan en contra del señor Acuña Sánchez, en la Justicia Ordinaria, así como para que rindiera informe sobre las víctimas relacionadas en dichos casos.

5. El compareciente presentó escrito de subsanación de su solicitud, mediante correo electrónico del 28 de diciembre de 20205

6. Analizada la información que reposa en el expediente de esta Jurisdicción, se constató que la UIA rindió informes parcial y final6, respecto de las casusas penales seguidas en contra del compareciente en la justicia ordinaria, así como informe sobre las víctimas directas e indirectas reconocidas en tales investigaciones.

7. Revisado el Sistema de Registro documental de esta Corporación, se evidencia que el compareciente José David Acuña Sánchez, no ha suscrito Acta de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. Obra en el expediente escrito del 08 de abril de 20217, aportado por el Procurador delegado para la defensa de los derechos humanos, en el que se refiere a petición que presentó a su despacho, el señor Acuña 5 Radicado No. 202001041831. 6 Informes: Parcial (15/Jul/2021 – Folios 65 y Ss) y final (28/Ago/2021 – Folios 79 y Ss) rendidos por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en el expediente Legali: 0002022-25.2020.

7 Radicado No. 202001007872. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ DAVID ACUÑA SÁNCHEZ.

Sánchez, en la que solicitaba la remisión de la investigación disciplinaria a fin de que fuese adelantada por la JEP. En el escrito en referencia la Procuraduría aclaró lo siguiente: (…) es preciso indicar que el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 dispone que las autoridades que tengan a su cargo actuaciones disciplinarias por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, anteriores al 1° de diciembre de 2016, están facultadas para continuar los procesos disciplinarios, pero únicamente para realizar actos de indagación e investigación, de modo que hasta que no se produzca el cierre de la investigación disciplinaria o lo ordene la Jurisdicción Especial para la Paz no puede la Delegada muto proprio suspender el proceso y

remitirlo a dicho órgano judicial (…) [sic].

9. Revisado el expediente del señor Acuña Sánchez, se establece que a la fecha no se le ha solicitado el aporte del Régimen de Condicionalidad.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal precedente, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor José Davis Acuña Sánchez, relativas a su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción.

1. De la competencia y el sometimiento

a. Competencia y análisis del asunto jurídico De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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JOSÉ DAVID ACUÑA SÁNCHEZ.

En la subsanación de la presente solicitud, presentada por el compareciente el 28 de diciembre de 20208, el señor Acuña Sánchez informó que no se encuentra privado de la libertad, y, que en la investigación a que se refiere este trámite, no se han adelantado audiencias y/o concedido ningún tipo de beneficios en aplicación de la Ley 1820 de 2016, o del Decreto 706 de 2017. b. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas

involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya 8 Radicado No. 202001041831 9 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos

armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ DAVID ACUÑA SÁNCHEZ. sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias13, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14, mientras que la 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de

2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ DAVID ACUÑA SÁNCHEZ. categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la

aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta15. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”16. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la

conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 15 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Véase la nota al pie n.° 13. 17 Véase la nota al pie n.° 13. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ DAVID ACUÑA SÁNCHEZ.

Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas18. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas19. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”20. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de

“un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados 18 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Véase nota al pie n.° 18. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ DAVID ACUÑA SÁNCHEZ. con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento22. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, estos son, especialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27. De acuerdo con lo anterior, el despacho deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. 22 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes

del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por

causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 27 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ DAVID ACUÑA SÁNCHEZ.

c. Análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para

la Paz frente al proceso seguido contra el compareciente. • Competencia en razón al tiempo y en razón a la persona. El señor José David Acuña Sánchez compareció a esta Jurisdicción en calidad de miembro del Ejército Nacional, para someterse de manera voluntaria a esta Justicia Especial por hechos ocurridos el 28 de febrero del año 2008, en la vereda Agua de la Virgen, municipio de Ocaña (Norte de Santander), que tuvieron como consecuencia la muerte de los señores William Guaglianoni Yaruro, y Alexander Rueda Abril. Para el caso en estudio, la vinculación del compareciente con la Institución para el momento de los punibles se extrae de la calidad subjetiva con la que se han adelantado en su contra: investigaciones penales y disciplinarias por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación. Pues dichas investigaciones se han dado bajo el presupuesto de su pertenencia al Ejército Nacional. Teniendo en cuenta la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Acuña Sánchez, así como el tiempo de servicio en la Institución, el aquí compareciente se encuentra sometido de manera forzosa ante esta Jurisdicción y es esta su juez natural, respecto de conductas ocurridas con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado y que hayan tenido lugar antes del 1 de diciembre del 2016. Así las cosas, para el despacho resulta claro el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el asunto del señor José David Acuña Sánchez. Veamos ahora la relación de conexidad entre los delitos y el conflicto armado: • Competencia en razón a la materia

Sea lo primero precisar los hechos por los que el aquí compareciente ha sido judicializado en la justicia penal ordinaria, por el punible de homicidio en persona protegida, a saber: 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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