JEP - Resolución SDSJ 1006 25 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1006 25 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO 9002901-10.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1006 Bogotá D.C., 25 de marzo de 2022
Radicado Legali: 9002901-10.2019
Compareciente: Edgar Orley Buitrago
Martínez.
C.C. No. 1.006.460.807
Situación jurídica: Sometimiento JEP.
Calidad del sujeto: (Ejército Nacional)
Delitos: Homicidio en Persona Protegida y Otros Fecha de reparto: 5 de julio de 2019.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la suscrita magistrada de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
(en adelante JEP o la Jurisdicción) respecto de la solicitud presentada por el señor Edgar Orley Buitrago Martínez. Igualmente se solicitará al compareciente, se sirva: (l) presentar el régimen de condicionalidad, esto es, “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación; (ll) diligenciar y suscribir el "Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o
formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019; y (lll) solicitar la suscripción del Acta de Sometimiento a la JEP. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO PROCESO 9002901-10.2019.0.00.0001
EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ.
Por su parte, se dispondrá retirar del presente asunto, el nombre del señor Tirso Elías Buitrago Martínez (hermano del compareciente). Toda vez que no tiene la condición de compareciente a esta Justicia Especial1.
II. HECHOS RELEVANTES De conformidad con la información que obra en el expediente de esta Jurisdicción2, se tiene que contra el compareciente Edgar Orley Buitrago Martínez se sigue proceso penal distinguido con el radicado C.U.I. No. 8544061-05480-2009-80105 adelantado actualmente en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3
Los hechos a que se refiere esta investigación se plasman en la sentencia de
primera instancia del 17 de septiembre de 2018, como sigue: Destaca el señor Fiscal “que el 04 de octubre de 2009, en la finca el Banco, vereda San Pedro, a eso de las 10:30 horas llegaron varios individuos portando armas de fuego, encapuchados, que preguntaron por el patrón o el viejo, teniendo que salir por una ventana de la parte trasera de la casa, asustados, la pareja compuesta por BRAULIO JOSÉ BARRERA de 65 años de edad y su esposa NANCY OMAIRA FERNANDEZ DE BARRERA de 52 años de edad, procediendo aquellos hombres armados a dispararles causándole la muerte al señor BARRERA y lesionando de gravedad a su esposa OMAIRA, con proyectiles de fusil calibre 5.56, creyéndose al principio por parte de las víctimas y las autoridades que ese hecho había sido perpetrado por grupos al margen de la ley o delincuencia común [sic]. Pero transcurridas 60 horas se enteró la Fiscalía por medio del Juez Penal Militar con sede en Tauramena Batallón Birno 44, que los presuntos autores de este hecho delictivo habían sido un grupo de soldados, dirigidos por un suboficial cabo primero, de apellido Rivas. El primero de aquellos uniformados en contar el hecho, fue el soldado JOHAN 1 El señor Tirso Elías Buitrago Martínez, registra como compareciente en el sistema legali, sin embargo, no tiene ninguna relación con los hechos a que se refiere este caso. Se observa en el sistema documental conti, radicado No. 20181510232222 del 21 de agosto de 2018, derecho de petición presentado por el señor Tirso Elías, en el que solicita información sobre la comparecencia de su
hermano (aquí compareciente) y se refleja con claridad que no presenta el derecho de petición actuando en su propio nombre, sino de su hermano Edgar Orley Buitrago Martínez. Adicionalmente, revisadas las piezas procesales que obran en el expediente, se constata que el asunto no se relaciona con el señor Tirso Elías Buitrago Martínez, sino que se refieren al señor Edgar Orley Buitrago Martínez. 2 Información obra en respuesta de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2019. Radicado No. 20191510534162. 3 Radicado Casación Corte Suprema de Justicia 54808. Radicado C.U.I No. 85440-61-05480-200980105. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO PROCESO 9002901-10.2019.0.00.0001
EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ.
STIGUAR FEMAYOR MOSQUERA, y al efectuarle la imputación jurídica hizo la manifestación de no acogerse al allanamiento a cargos en
ese momento, porque tenía información valedera para la investigación y que estaba dispuesto a decirlo y de alguna manera acceder a los beneficios que contempla la ley, los demás imputados no hicieron ninguna manifestación y no se allanaron a los cargos [sic]
III. ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante correo electrónico del 21 de agosto de 20184, el señor Tirso Elías Buitrago Martínez -hermano del aquí comparecientepresentó derecho de petición en el que solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, se le indique cómo su hermano y otros soldados campesinos vinculados a proceso penal en la justicia ordinaria por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, pueden “vincularse a la JEP en calidad de sometimiento para decir la verdad, pedir perdón a las víctimas y contribuir a su proceso de reparación”.
2. Posteriormente, el día 14 de septiembre de 20185, el señor Edgar Orley Buitrago Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.006.460.807, presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que manifestó: “La presente carta tiene como finalidad expresarles a ustedes mi intención de someterme a la JEP debido a un caso ocurrido, el día 04 de octubre del año 2009 en zona Rural límite entre el municipio de sabana larga Casanare y Villanueva Casanare, hecho donde murió el señor BRAULIO BARRERRA y que desde la fecha se ha venido llevando por justicia especializada en el juzgado primero de Yopal Casanare
[sic]”.
3. El despacho del Magistrado Juan Ramón Martínez Vargas6, mediante Resolución SDSJ No. 3606 del 19 de julio de 2019, dispuso entre otros aspectos, asumir el conocimiento de la solicitud presentada por el señor
Edgar Orley Buitrago Martínez.
4. La Resolución de que trata el numeral anterior, también dispuso la subsanación de la solicitud por parte del compareciente, así como el 4 Radicado No. 20181510232222. 5 Radicado No. 20181510269282. 6 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo AOG 047 del 2018, adoptado por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la JEP. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ. aporte de las piezas procesales más relevantes dentro de las causas
penales adelantadas en su contra, que permitiesen establecer su situación jurídica y dar trámite al proceso adelantado ante esta Jurisdicción Especial. Del mismo modo, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA, o la Unidad), para que rindiera informe sobre las causas penales, administrativas, fiscales y disciplinarias que se adelantan en contra del señor Buitrago Martínez, así como para que rindiera informe sobre las víctimas relacionadas en dichos casos.
5. Analizada la información que reposa en el expediente de esta Jurisdicción, se constató que la UIA rindió informe final7, respecto de las casusas penales seguidas en contra del compareciente en la justicia ordinaria, así como informe sobre las víctimas directas e indirectas reconocidas en tales investigaciones.
6. El director de Centros de Reclusión Militar del Ministerio de Defensa Nacional, en comunicación del 2 de agosto de 20198 informó que “el compareciente EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ, nunca ha estado detenido en las cárceles y Penitenciarías de Alta y Medina Seguridad del Ejército Nacional como tampoco en los pabellones Adscritos Pertenecientes a los mismos” [sic].
7. Con oficio No. 1942 radicado en la JEP el 05 de agosto de 20199, el
Juzgado Único Penal del Circuito de Especializado de Yopal (Casanare), informó que el proceso penal adelantado en su despacho en contra del aquí compareciente, había sido enviado a la Corte Suprema de Justicia en la fecha 18 de febrero de del año 2019, para efectos del
trámite de Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Fiscal Especializado 22 Gaula Casanare y la Procuraduría 167 Judicial Penal ll de Yopal. El escrito aludido se acompañó del oficio de remisión por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare) con destino a la Corte Suprema de Justicia, el cual da cuenta de la situación de libertad del compareciente. 7 Informe Final de fecha 15 de agosto de 2019. Radicado No. 20192000253523. 8 Radicado No. 20191510343822. 9 Radicado No. 20191510349452. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ.
8. Mediante correos electrónicos del 9 y 10 de septiembre del año 201910 el compareciente presentó derechos de petición solicitando información sobre su trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en los que
indicó: “Yo BUITRAGO MARTÍNEZ ÉDGAR ORLEY CON CC
1006460807 de Sabanalarga Casanare había solicitado acogeme [sic] a la JEP debido al mal procedimiento de la "justicia" especializada, en primera instancia nos condenaron a 552 meses de prisión [sic], en segunda instancia salimos absueltos pero el ministerio público apelo [sic] y en este momento el proceso está en la etapa de casación la cual no creo que sea necesario llegar a la JEP debido a que parece que la "justicia" esta [sic] actuando como debe ser”. Derechos de petición que fueron resueltos con resolución SDSJ No. 6413 del 15 de octubre de 2019.
9. Mediante la resolución recientemente aludida, esta es, la No. 6413 del 15 de octubre de 2019, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas dispuso también: (l) Solicitar a la Corte Suprema de Justicia, para que informara sobre el trámite actualizado del Recurso Extraordinario de Casación relacionado con el caso de radicado CUI No. 85440-61-05480-2009-80105-00; y (ll) Comunicar las peticiones del compareciente al Ministerio Público, a fin de que se pronuncie sobre el particular en el marco de sus competencias.
10. La Corte Suprema de Justicia, en respuesta a la resolución de que trata el numeral anterior, informó: (…) mediante auto del 23 de octubre de 2019, dentro del proceso seguido contra EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ por los delitos de homicidio en persona protegida y otro, se informa que el asunto en cuestión fue repartido el 28 de febrero de 2019. La actuación se encuentra en turno para calificar los presupuestos de admisión de
las demandas de casación formuladas por el agente del Ministerio Público y el fiscal, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito, Judicial de Yopal, por cuyo medio revocó el fallo de primer grado y absolvió a los procesado [sic] por el delito de homicidio en persona protegida. Con la respuesta, la Corte Suprema aportó copia de las piezas procesales más relevantes proferidas dentro de las actuaciones de primera y segunda instancia. 10 Radicados No. 20191510429482 y 20191510432852 resepectivamente. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO PROCESO 9002901-10.2019.0.00.0001
EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ.
11. Obra en el expediente correo electrónico del 11 de marzo de 202111, aportado por el Procurador primero delegado con funciones de intervención en la JEP, en el que aporta concepto frente al caso del compareciente, y solicita: (…) En consecuencia y en desarrollo del principio de estricta
temporalidad que debe orientar las actuaciones de la JEP y dado el carácter exclusivo y prevalente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sobre el presente asunto y que el sometimiento del señor EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ es forzoso, deberá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, SDSJ, 1) oficiar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que informe del estado actual del trámite del recurso extraordinario de casación; 2) Solicitar nuevamente al señor EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ la suscripción del acta de compromiso y sometimiento; y 3) imponer al compareciente el respectivo régimen de condicionalidades [sic].
12. Revisado el expediente del señor Buitrago Martínez, se establece que a la fecha no se le ha solicitado el aporte del Régimen de Condicionalidad, así como tampoco obra Acta de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal precedente, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor Edgar Orley Buitrago Martínez, relativas a su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta
Jurisdicción.
1. De la competencia y el sometimiento
a. Competencia y análisis del asunto jurídico De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, 11 Radicado No. 202101011820. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ. se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. En la comunicación remitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Especializado de Yopal (Casanare) en la fecha 05 de agosto de 201912, se allegó oficio de remisión del caso por parte de ese despacho con destino a la Corte
Suprema de Justicia, oficio que da cuenta de la situación de libertad del señor Buitrago Martínez. b. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros13. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23
del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen 12 Radicado No. 20191510349452. 13 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ. que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece,
además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias17, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18, mientras que la 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si
un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta19. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla
con la participación indirecta”20. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Véase la nota al pie n.° 13.
9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO PROCESO 9002901-10.2019.0.00.0001
EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ. concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas22. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear
este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas23. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”24. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”25. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados 21 Véase la nota al pie n.° 13. 22 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 23 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Véase nota al pie n.° 18.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
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EDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ. con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento26. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, estos son, especialidad27, integralidad28, prevalencia29 y complementariedad30y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las
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