JEP - Resolución SDSJ 1008 25 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1008 25 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA B ESPECIAL DE CONOCIMIENTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de 2022
Núm ero de Expediente SAJ: 1500217-89.2022.0.00.0001
Solicitante: Dairo Antonio Úsuga David
C.C. No. 71.980.054
Situación Jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 22 de febrero de 2022
Resolución No. 1008 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Subsala Especial B de Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Dairo Antonio Úsuga David, identificado con la C.C. 71.980.054, quien se presenta como “tercero colaborador de las fuerzas armadas y promotor y financiador de grupos paramilitares”2.
II. ANTECEDENTES 1 La Subsala B Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fue creada con la Resolución n° 8017 del 24 de diciembre de 2019, mediante la cual fue ordenada “la acumulación de investigaciones y procesos atendiendo [al] contexto y los patrones de macrocriminalidad para las solicitudes de sometimiento de otros agentes del Estado diferentes a miembros de la fuerza
púbica [en adelante AENIFPU] y terceros en la [SDSJ]”, la cual fue emitida por la presidencia de la Sala. Posteriormente fue expedida la Resolución n° 3140 del 21 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se reparten los casos priorizados de conocimiento de las Subsalas A, B y C especiales de conocimiento y decisión creadas mediante Resolución 8017 de 24 de diciembre de 2019”. 2 Rad. 202201010342 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID
A. La solicitud de sometimiento
2. Mediante escrito presentado por su apoderado el 18 de febrero de 20223, el señor Dairo Antonio Úsuga David solicitó a la JEP aceptar su sometimiento y decretar a su favor, como medida cautelar, la “suspensión de la orden de extradición” que se tramita en su contra.
3. Indicó que su participación en el conflicto armado se remonta al año 1986, cuando ingresó como miliciano del frente V de las FARC. Luego fue guerrillero del Ejército Popular de Liberación – EPL, del que hizo parte de 1988 a 1991 y posteriormente fue miembro de las disidencias del EPL “Bernardo Franco” desde 1992 a 1995.
4. Narró que cuando estas disidencias se desmovilizaron, por orden impartida al teniente coronel Jesús María Clavijo por los mandos militares de la IV Brigada, en complicidad con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU,
se recibió a los guerrilleros disidentes en el batallón Granada, con la finalidad de que fueran reclutados por las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para lo que se dispuso su transporte en camiones y helicópteros a la finca “Cedro Cocido” de propiedad de Fidel Castaño, ubicada en zona rural de Montería.
5. Una vez este grupo armado se consolidó, se convirtió en comandante del Bloque Centauros de las AUC y de otras estructuras paramilitares, desde 1995 hasta el 3 de septiembre de 2005, calenda en la que se desmovilizó colectivamente en el proceso de negociación adelantado con el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez, en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Fue el 15 de agosto de 2006 cuando el Gobierno Nacional, mediante el Ministerio del Interior y de Justicia, lo postuló como desmovilizado destinatario de los beneficios de la citada ley.
6. Sostuvo que, pese a haber cumplido a cabalidad la ruta de reintegración prevista en la Ley 975 de 2005, fue excluido de este proceso mediante auto del 19 de septiembre de 2015 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del expediente 1100160000253201500148-00 NI 2625, por el que
3 Ibidem. 2
EXPEDIENTE: 1500217-89.2022.0.00.0001 tiene una orden de captura por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico y porte de estupefacientes, homicidio agravado y otros.
7. Bajo este marco, señaló que se presenta ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP como tercero civil en el conflicto armado en los términos de la Ley 1820 de 20164, del Decreto 277 de 20175 y de la Ley 1957 de 20196, en cuanto desde el 2006 al 20087 no integró estructuras armadas, sino que colaboró en la planificación, apoyo y financiación de acciones ilegales y graves violaciones a los derechos humanos (homicidios, extorsiones, secuestros, desplazamientos, desapariciones forzadas, hurtos, terrorismo, entre otros) ejecutadas por parte del Ejército Nacional y del DAS, en connivencia con sus altos mandos. Reiteró que su participación en estos delitos se dio como “colaborador, cómplice y coautor en calidad de tercero civil”.
8. También promocionó, planeó, organizó y financió grupos paramilitares sucesores de las AUC, con la comisión de graves violaciones a los derechos humanos en los departamentos de Casanare, Meta, Antioquia, Chocó y Córdoba, pues, con la desmovilización y los reclamos de seguridad en la zona, se dio origen a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), que dijo liderar desde el año
2009.
9. Estas asociaciones también se dieron con civiles, empresarios, exintegrantes de las AUC, políticos, militares y exmilitares para promocionar, auspiciar y financiar la conformación de estructuras paramilitares en Urabá, Chocó, entre otros, en el periodo comprendido entre 2007 y 2009, lapso en el que, insistió, no
integró ninguna estructura armada ilegal de carácter contrainsurgente, de manera que cumple con el factor personal de competencia de la JEP, dado que se encuentra acreditada su condición de civil, en los términos del literal h) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
10. En cuanto al factor material, adujo que, incluso pese a su exclusión del proceso de Justicia y Paz, es conocido su rol dentro del conflicto armado. Además, 4 Artículos 3, 16, 17, 22, y 23. 5 Artículos 9 al 11. 6 Artículos 62, 63, 65 y 84. 7 Es del caso indicar que el señor Dairo Antonio Úsuga David referencia indistintamente los lapsos 2006 a 2008 y 2007 a 2009 como aquellos en los que se desempeñó como tercero civil colaborador o financiador.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID los procesos seguidos en su contra por la jurisdicción ordinaria tienen directa relación con el conflicto armado, en el marco de su colaboración entre los años 2007 a 2009 con grupos armados al margen de la ley, de donde se advierte la competencia de la JEP para conocer de estos asuntos en su condición de tercero civil.
11. En lo que tiene que ver con el factor temporal, señaló que tuvo la condición de paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia en Urabá y Meta hasta el año 2006, cuando se desmovilizó en el marco de las negociaciones entre el
Gobierno y las AUC, mientras que sus acciones ilegales en condición de tercero civil se dieron a partir del año 2007 hasta el 2009, periodo en el que fue colaborador de la fuerza pública (Ejército Nacional y del DAS) en la comisión de sus acciones ilegales. Se rearmó en la estructura criminal sucesora del paramilitarismo, es decir, las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, desde el 2009 y hasta el 2021, cuando se entregó a las autoridades.
12. Aunado a esto, en consideración a la existencia de sentencias condenatorias en su contra, el aspirante a ser compareciente, sin perjuicio de lo anotado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, indicó que debe darse una interpretación a la luz del Auto TP-SA 859 de 2021, que a su vez cita el auto TP-SA 279 de 2019, según el cual la JEP no debe renunciar a la posibilidad de combatir la impunidad a través del ejercicio de sus funciones8.
13. Luego del anterior exordio, expuso que la aceptación de su sometimiento tiene especial importancia para el Caso 004 denominado Situación territorial de la Región de Urabá y adelantado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, al que fue llamado como testigo por medio del auto SRVNH-04/00-198/21, dado su conocimiento de los hechos que se pretende desentrañar, en su condición de líder del Clan del Golfo. 8“Es claro que la Jurisdicción Especial resulta incompetente si asume atribuciones sobre asuntos de terceros condenados por colaboración o financiación a grupos armados, y con ello amenaza con
retroceder o petrificar la lucha contra la impunidad. Sin embargo, si sucede que, a pesar de que se haya proferido fallo condenatorio, es indudable que el conocimiento del asunto permitiría avanzar significativamente la tarea institucional de combatir la impunidad, entonces no se ve por qué la JEP debería renunciar a sus atribuciones constitucionales (AL 1/17, art. trans. 16).” 4
EXPEDIENTE: 1500217-89.2022.0.00.0001
14. Manifestó que, en resguardo de los derechos de las víctimas, se requiere su presencia dentro del trámite transicional, mucho más, cuando los delitos por los que cursan procesos en su contra en Colombia revisten mayor gravedad que aquellos por los que es pedido por la autoridad extranjera, y que además los primeros se cometieron en el marco del conflicto armado, de donde devendría aplicable la garantía de no extradición prevista en el sistema transicional, cuyos requisitos se cumplen a cabalidad, estos son, el personal, material y temporal, además de los previstos en la jurisprudencia.
15. Así las cosas, insistió en que la aceptación de su solicitud de sometimiento redundará, además, en la posibilidad de conocer la verdad sobre los hechos delictivos con los que tuvo relación, de forma que se materialicen los derechos de las víctimas.
16. En consecuencia, solicitó la suspensión de los procesos que se adelantan en su contra por la jurisdicción ordinaria y la prescripción de la acción penal9. Enlistó
estos procesos, sin perjuicio de que existan otros sobre los que no tenga conocimiento:
Procesos con sentencia judicial:
DESPACHO RADICADO DELITOS CONDENA
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE 810013107001-2016CONCIERTO PARA DELINQUIR, 40 AÑOS
PENAS Y MEDIDAS DE 00093-01 DESPLAZAMIENTO FORZADO,
SEGURIDAD DE ARAUCA HOMICIDIO EN PERSONA
PROTEGIDA, HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE 050013104009-2014RECLUTAMIENTO ILÍCITO 6 AÑOS
PENAS Y MEDIDAS DE 00385-01
SEGURIDAD 002 DE MEDELLÍN
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE 150013107001-2014CONCIERTO PARA DELINQUIR 35 AÑOS
PENAS Y MEDIDAS DE 00020-00 AGRAVADO, HOMICIDIO EN
SEGURIDAD 002 DE TUNJA PERSONA PROTEGIDA
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE 150013107001-2014HOMICIDIO AGRAVADO 28 AÑOS 9
PENAS Y MEDIDAS DE 00042-00 MESES
SEGURIDAD 002 DE TUNJA
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE 500013107004-2014CONCIERTO PARA DELINQUIR, 40 AÑOS PENAS Y MEDIDAS DE 00136-00 TERRORISMO, SECUESTRO 9 En este punto, solicitó que se aplicara lo previsto en el auto TP-SA 859 de 28 de julio de 2021, proferido por la Sección de Apelación.
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DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID
SEGURIDAD 001 DE SIMPLE, HOMICIDIO
VILLAVICENCIO AGRAVADO
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE 500013107002-2016HOMICIDIO AGRAVADO, 50 AÑOS
PENAS Y MEDIDAS DE 00252-00 DESAPARICIÓN FORZADA
SEGURIDAD 003 DE
VILLAVICENCIO
JUZGADO SEGUNDO PENAL 8500131040022019HOMICIDIO AGRAVADO, 33 AÑOS
ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO 00033 DESAPARICIÓN FORZADA
DE YOPAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE 110012252000-2015DECLARA EXCLUSIÓN DE LA
BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y 00148-00 LISTA DE POSTULADOS
PAZ
Procesos en curso:
DESPACHO RADICADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE 110010204000-2021-02469-00
CASACIÓN PENAL
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 500013107001-2019-00104-00
ESPECIALIZADO 001 DE VILLAVICENCIO
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 500013107001-2018-00051-00
ESPECIALIZADO 001 DE VILLAVICENCIO
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 500013107002-2019-00052-00
ESPECIALIZADO 002 DE VILLAVICENCIO
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 500013107003-2011-00146-00
ESPECIALIZADO 003 DE VILLAVICENCIO
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 500013107003-2018-00137-00
ESPECIALIZADO 003 DE VILLAVICENCIO
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 500013107004-2018-00031-00
ESPECIALIZADO 004 DE VILLAVICENCIO
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 500013104002-2018-00114-00
ESPECIALIZADO 002 DE VILLAVICENCIO
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 500013104003-2019-00048-00
ESPECIALIZADO 003 DE VILLAVICENCIO
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 05016000000-2020-01048-00
ESPECIALIZADO 004 DE MEDELLÍN
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 505733189001-2019-00144-00
PROMISCUO 001 DE PUERTO LÓPEZ
17. Seguidamente, expuso lo relacionado con su compromiso de aporte a la verdad respecto de los hechos delictivos en los que participó en calidad de colaborador y tercero civil en el conflicto, sobre los que, afirmó, declarará ante esta Sala, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición – CEV.
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EXPEDIENTE: 1500217-89.2022.0.00.0001
18. En cuanto a la reparación y a las garantías de no repetición, indicó que es su
intención concretar planes de reparación colectiva en los territorios que estuvieron bajo la influencia del paramilitarismo, así como convertirse en un gestor de paz que renuncia a toda actividad ilícita, para lograr el fin de la violencia y tender puentes de diálogo con el gobierno que propicien el sometimiento a la justicia de estos actores armados.
19. Se encuentra copia del memorial radicado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2022 para que obre dentro del expediente con radicado 11001020400020210246900 (60687), contentivo de la solicitud de sometimiento presentada a esta Sala.
20. Allegó, también, poder especial otorgado al abogado Camilo Alfredo Santacoloma Patiño, identificado con c.c. 16.552.755 y portador de la tarjeta profesional 153.176 del Consejo Superior de la Judicatura, para su representación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
B. Escrito presentado por el señor Omar Alberto Cruz Rozo, con apoyo de las víctimas del conflicto armado, defensores de derechos humanos y líderes sociales
21. Mediante escrito radicado ante esta jurisdicción el 25 de febrero de 202210, el señor Omar Alberto Cruz Rozo, apoyado por un grupo de personas que se denominaron víctimas del conflicto armado, defensores de derechos humanos y líderes sociales, resaltó su apoyo a la búsqueda de la verdad mediante la aceptación del sometimiento del señor Úsuga David y manifestó su decisión de acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH para
“solicitar su intervención a través de demandas individuales por las violaciones sistemáticas a los derechos fundamentales y al DIH, por parte de las FARC, de todos los actores del conflicto armado y que ellos intervengan, con medida cautelar, en el diálogo franco y directo que se dé entre víctimas y victimarios, y que todos ellos lleguen a la JEP para contar la verdad, para que haya justicia, para que se repare y se den garantías de no repetición”.
C. Decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz 10 Rad. 202201011839.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID
22. Tal como se indicó en la Resolución 873 de 14 de marzo de 2022 proferida dentro de este asunto, las solicitudes de medidas cautelares presentadas por parte del señor Dairo Antonio Úsuga David y la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz fueron objeto de pronunciamiento previo por parte de la JEP.
23. Así, de un lado, la Sección de Revisión, mediante auto del 7 de marzo de 2022 (garantía de no extradición, exp. 1500271-55.2022.0.00.0001), negó la solicitud de medidas de suspender el trámite de extradición del señor Úsuga David. Por su parte, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en auto de 10 de marzo de 2022 (medidas cautelares, exp. 1500336-50.2022.0.00.0001) decretó una medida cautelar preventiva de
protección, en atención a la solicitud de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.
D. Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
24. Mediante providencia del 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de extradición seguido en contra del señor Dairo Antonio Úsuga David, se pronunció respecto de sus solicitudes de nulidad, de práctica de pruebas y de remisión del trámite a la JEP.
25. Respecto a la suspensión y remisión del trámite a la JEP, manifestó su intención de acogerse al SIVJRNR, y, finalmente, solicitó la revocatoria oficiosa del auto por el que se decretaron pruebas en ese trámite para que se oficiara a los Juzgados 2° Penal del Circuito y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, para que remitieran copia del proceso con radicación CUI 27001600110020210015600 en el que el señor Úsuga David fue condenado con el nombre de “Dairon” Antonio Úsuga David, razón por la que no conocía que en su contra se adelantara ese asunto.
26. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las anteriores solicitudes. Con relación a la alegada nulidad, precisó que, en el marco del trámite de extradición, en contra de la decisión que decreta pruebas no procede recurso alguno, motivo por el que el trámite continuó. Ahora bien, aun cuando procede el recurso de reposición en el caso de negarse la práctica de pruebas, ello
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EXPEDIENTE: 1500217-89.2022.0.00.0001 no suspende el procedimiento principal, en cuanto no es uno de los efectos procesales del mencionado recurso, como tampoco atendería a los principios de celeridad y economía procesal propios del trámite de cooperación internacional y a que el requerido se encuentra privado de la libertad.
27. La Corporación puso de presente la intención del señor Dairo Antonio Úsuga David de retardar injustificadamente el trámite de extradición, incluso en contravía de sus garantías y derechos, mediante la reapertura de debates y etapas que fueron debidamente concluidos para que se practiquen pruebas ya incorporadas, lo que calificó como inadmisible.
28. En cuanto a la solicitud probatoria, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mencionó el auto de 26 de enero de 2022 que accedió a la práctica de algunas pruebas, entre las que se encontraba la de indagar a la JEP si el señor “DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID solicitó su sometimiento a esa Jurisdicción y, en caso afirmativo, en qué condición. Además, en dicho evento deberá precisar el estado actual de dicho trámite judicial transicional”, petición que se respondió mediante oficio 202202001187 del 3 de febrero siguiente, suscrito por el Secretario Ejecutivo (E) de la JEP; mientras que el señor Úsuga David, los días 18 y 22 de febrero de 2022, allegó a través de su apoderado los memoriales por los que solicitó acogerse a esta Jurisdicción y ser beneficiado por la garantía de no extradición, con la pretensión de que se insista en una prueba que fue practicada, con lo que, señala la Corte,
“deja en evidencia nuevamente que la intención del defensor es revivir una etapa procesal que precluyó, con la única intención de dilatar el trámite”.
29. Rechazó de plano la solicitud de revocatoria oficiosa y decreto oficioso de prueba, por ser a todas luces improcedente, extemporánea e inoportuna, en cuanto tal petición había sido objeto de pronunciamiento y reabrir escenarios que ya fenecieron atenta contra los principios de lealtad, celeridad y economía procesal.
30. En lo que atañe a la solicitud de suspensión y remisión del trámite a esta Jurisdicción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo previsto en el artículo 35 constitucional, el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 149 y 151 de la Ley 1957 de 2019, además de lo señalado en el auto CSJ AP1867-2019, Rad. 53706, y en la comunicación allegada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz según la cual se informa que no se ha reconocido al señor Dairo Antonio Úsuga David como miembro integrante
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID de las FARC – EP, sino como desmovilizado del Bloque Centauros de las AUC, indicó que el mencionado, en ese momento el análisis, no ostentaba las calidades de sujeto cualificado para ser sujeto de la garantía de no extradición (factor personal), motivo por el que no es viable la remisión del asunto a la JEP.
31. Finalmente, dispuso requerir al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, para remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida respecto del señor “Dairon” Antonio Úsuga David, dentro del proceso con radicación 27001600110020210015600, y de su constancia de ejecutoria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
1. Competencia
32. La Subsala Especial B de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para pronunciarse dentro de este asunto, conforme a lo precisado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución 3140 de 21 de agosto de 2020, “por medio de la cual se reparten los casos priorizados de conocimiento de las Subsalas A, B y C especiales de conocimiento y decisión creadas mediante la Resolución 8017 de 24 de diciembre de 2019”, que indica: DISPONER que, en el evento en que surjan nuevos casos que por su temática sean del ámbito de conocimiento de las Subsalas A, B o C especiales de conocimiento y decisión, creadas mediante Resolución 8017 de 24 de diciembre de 2019, serán repartidos al despacho del magistrado o magistrada al que fue asignado inicialmente por la Secretaría Judicial de la SDSJ, en el evento en que dicho magistrado o magistrada haga parte de la Subsala que debe conocer de dicho asunto. De lo contrario, el caso será repartido al despacho de un magistrado o magistrada que sí haga parte de la correspondiente Subsala, mediante reparto realizado por la Secretaría Judicial de la SDSJ
33. Así, comoquiera que mediante la Resolución 8017 de 24 de diciembre de
2019 se dispuso que la Subsala Especial B conocería sobre hechos relacionados con la estructura macrocriminal Autodefensas Unidas de Colombia, Autodefensas Unidas Córdoba y Urabá, se tiene que es posible emitir pronunciamiento en el caso del señor Dairo Antonio Úsuga David, quien integró esa estructura además del Bloque Centauros, en lo que tiene que ver con su solicitud de sometimiento. 10
EXPEDIENTE: 1500217-89.2022.0.00.0001
34. Por otro lado, de acuerdo con el literal f) del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera11, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201712, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 201613 y los literales f) y h) del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción del señor Dairo Antonio Úsuga
David.
2. Problema Jurídico
35. En atención a lo expuesto, el problema jurídico en esta oportunidad es si el señor Dairo Antonio Úsuga David cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para someterse como tercero civil a la Jurisdicción Especial para la Paz y hacerse acreedor de los beneficios del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Repetición y Garantías de No Repetición, SIVJRNR.
36. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el caso con base en el siguiente
orden de análisis: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente del (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz con un énfasis en el tratamiento de los terceros civiles, y se atenderá lo relacionado con: iii) el caso en concreto. 11 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o codenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 12 El artículo transitorio 16 del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el Tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 13 El numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de
la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID
3. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)
37. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2. acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo14, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
38. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2. del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
39. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles
que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social, de manera que conoce sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como sobre aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de realizarla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió15.
4. El principio de juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 14 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 15 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
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EXPEDIENTE: 1500217-89.2022.0.00.0001
40. La asignación de jurisdicción16 y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le otorgó la facultad, autoridad o atribución para ello, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2°, artículo 29 Constitución Política).
41. Así, el principio de juez natural17 está íntimamente relacionado con el
concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”18. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley, con lo que se materializa el principio de legalidad y se advierte como indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”19. Por otro lado, se hallan su inmodificabilidad e imperatividad, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes20. Estas calidades imponen, además, el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente21. De esta manera lo establece la Sentencia C - 674 de 2017 de la Corte Constitucional y el Tribunal para la Paz de la JEP, en el Auto TP-SA No. 19 de 201822 . 16 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 17 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución
N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resoluci
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