JEP - Resolución SDSJ 1011 10 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1011 10 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTES: AUDI ANTONIO RÍOS BILBAO Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1011
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expedientes Legali: 9003141-96.2019.0.00.0001 9000224-41.2018.0.00.0001 9000191-51.2018.0.00.0001 9000225-26.2018.0.00.0001
Comparecientes: Audi Antonio Ríos Bilbao
Danny Ferley González Colmenares Emelecio Rentería Perea Jesús Antonio Pulgarín Hernández Situación jurídica: Condenados Delito: Tortura agravada, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a dar impulso a la siguiente actuación.
ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2017, el sargento segundo retirado -en adelante SS (r)- Danny Ferley González Colmenares, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.789.272, suscribió el acta de sometimiento ro. 300999 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas.
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COMPARECIENTES: AUDI ANTONIO RÍOS BILBAO Y OTROS
2. El 23 de noviembre de 2018, los señores Danny Ferley González Colmenares, Emelecio Rentería Perea, Jesús Antonio Pulgarín Hernández, a través de su apoderada, solicitaron la concesión del beneficio transitorio de la sustitución de la medida de aseguramiento contemplado en el Decreto Ley 706 de 2017.
Señalaron que el expediente del referido proceso ordinario nro. 0500131-07-0052015-016311 había sido remitido a la JEP por razones de competencia. No se aportó ninguna pieza procesal ni el poder otorgado por los procesados para
actuar en tal calidad ante esta Jurisdicción2. Esta solicitud fue reiterada el 12 de febrero de 2019.
3. Mediante Resolución 1975 del 13 de mayo de 20193, la Subsala Segunda Dual de la SDSJ asumió el conocimiento y el estudio de las solicitudes presentadas por los miembros de la fuerza pública Danny Ferley González Colmenares, Emelecio Rentería Perea y Jesús Antonio Pulgarín Hernández y, además, decidió no conceder el beneficio transitorio de la suspensión de la medida de aseguramiento a su favor porque no se aportaron los certificados de privación de la libertad necesarios para determinar el cumplimiento del presupuesto temporal establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018 que estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 20174. 1 Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2015, en el trámite del proceso nro. 0500131-07-005-201501631, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a los miembros de la fuerza pública retirados Danny Ferley González Colmenares, Emelecio Rentería Perea, Jesús Antonio Pulgarín Hernández y Audi Antonio Ríos Bilbao a la pena principal de veinticuatro años y ocho meses de prisión por encontrarlos “penalmente responsables en calidad de coautores de los delitos de secuestro agravado y atenuado, tortura agravada y concierto para delinquir agravado” . En el acápite de supuestos fácticos, la decisión señala que los señores Jhon Edisson Bravo Castaño, Jhon James Obregón, Jorge Enrique Aguilar Rodríguez, Jhoney Alberto Henao Echavarría, Diego Alejandro Ochoa,
Ever Antonio Lujan Ayala, Carlos Andrés Moscoso Galvis, Julián González Toro, Jaime Yoney García y Mauricio Sierra Guisao denunciaron que los miembros de la fuerza pública referidos en el numeral anterior, adscritos a las escuadras 1, 2 y 4 del Pelotón No. 4 de la Campaña Detonador del Batallón Pedro Nel Ospina de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, entre el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 2004, los retuvieron ilegalmente y los sometieron a tratos degradantes. En concreto, los denunciantes refirieron que fueron remitidos a la base del Ejército Nacional ubicada en el sector de Cuatro Esquinas de la Comuna 13 de Medellín, donde fueron despojados de sus pertenencias y documentos de identidad, obligados a suscribir un “acta de buen trato” y conducidos a una habitación donde fueron desvestidos, golpeados y obligados a bañarse con agua fría en las horas de la madrugada, entre otros tratos indignantes, todo con el fin de que suministraran información sobre “la banda de los paramilitares [o para que] entregaran los fierros”. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial -autoridad que remitió a la JEP el expediente físico-. 2 Esta petición fue radicada en el Sistema de Orfeo con el No. 20181510373982. Esta solicitud fue reiterada el 12 de febrero de 2019. 3 Visible a folios 569 y 576 del expediente Legali nro. 9000224-41.2018.0.00.0001. 4 Sentencia C-070 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes
Cuartas, Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. Página 2 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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COMPARECIENTES: AUDI ANTONIO RÍOS BILBAO Y OTROS
4. El 12 de junio de 2019, el soldado profesional retirado -en adelante SP (r)- Audi Antonio Ríos Bilbao presentó ante esta Jurisdicción la solicitud de concesión a su favor del beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en su calidad de “condenado por los delitos de tortura agravada, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado”5.
5. Mediante acta general de reparto nro. 025 del 14 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la solicitud presentada por el SP (r) Audi Antonio Ríos Bilbao al despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña. No obstante, en el acta general de reparto nro. 027 del 28 de junio del mismo año, señaló que esta asignación se había realizado por “error involuntario”, en la medida que el expediente del proceso ordinario nro. 2015-01631, adelantado en contra de los señores Danny Ferley González Colmenares, Emelecio Rentería Perea, Jesús Antonio Pulgarín Hernández y Audi Antonio Ríos Bilbao, había sido asignado “por conocimiento previo” al suscrito, correspondiéndome asumir el conocimiento de esta. En atención a lo anterior, mediante Resolución 3806 del 23 de julio de 2019, la referida magistrada remitió a este despacho la solicitud de LTCA presentada por el SP (r) Ríos Bilbao6.
6. El 6 y 29 de agosto de 2019, a través de las Resoluciones 4112 y 4519, la Subsala Quinta Dual de la SDSJ concedió a favor del SS (r) Danny Ferley González Colmenares y el SP (r) Emelecio Rentería Perea, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) en relación exclusivamente con el proceso penal nro. 2015-01631. Además, adoptó las siguientes determinaciones: - Se advirtió a los comparecientes que el beneficio podía ser revocado si no
cumplían las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) y se les ordenó que presentaran su compromiso claro, concreto y programado -CCCPen Impedimento de los magistrados Carlos Bernal Pulido y Cristina Pardo Schlesinger. Ausencia con permiso de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Aportó copia de la sentencia penal condenatoria proferida en su contra y la certificación del tiempo de privación de la libertad, suscrita el 9 de mayo de 2019 por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – CPAMS EJEBE, en la que se hace constar que para esa fecha llevaba cuatro (4) años, nueve (9) meses y ocho (8) días privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en su contra en el referido proceso nro. 2015-01631. 6 Folio 22. Página 3 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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personería jurídica; - Se comunicó la decisión a la Procuraduría General de la Nación para que realizara las anotaciones correspondientes en sus registros de antecedentes disciplinarios, en los términos del artículo 122 de la Constitución Política.
7. El 12 de septiembre de 2019, por medio de la Resolución 4851, este despacho concedió el beneficio de la LTCA a favor del SP (r) Jesús Antonio Pulgarín Hernández en relación exclusivamente con el proceso penal nro. 2015-01631.
Además, se ordenó al compareciente que presentara su CCCP y se dio impulso a la actuación.
8. Mediante Resolución 6023 del 27 de septiembre de 2019, este despacho asumió el conocimiento y estudio de la solicitud presentada por el SP (r) Audi Antonio Ríos Bilbao y concedió a su favor el beneficio de la LTCA en relación exclusivamente por el proceso penal nro. 2015-01631. Además, se adoptaron las mismas órdenes de impulso dispuestas en la mencionada Resolución 4851 pero en relación con este compareciente.
9. El 5 de agosto de 2021, se incorporó al expediente Legali nro. 900022441.2018.0.00.0001 el poder que el señor González Colmenares otorgó a favor al abogado Carlos Mauricio Restrepo Galeano, identificado con cédula de Página 4 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae
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CONSIDERACIONES
(i) Régimen de condicionalidad
10. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado8 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los
comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
11. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos9.
12. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter
concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos 7 Folio 625 y 626 del expediente Legali nro. 9000224-41.2018.0.00.0001. 8 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.
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aportar verdad plena […].
13. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar
(dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
14. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada10.
15. Ahora, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente:
La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 6 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales11”.
16. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos12 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
17. Adicionalmente, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 12 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 7 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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18. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades
(poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. […] De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones 3YHUSVdetermina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)13. 13 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. Página 8 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph
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19. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
20. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente
falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad15.
21. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores16.
22. Es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el solicitante orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer17. 14 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 15 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 16 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.
17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. Página 9 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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COMPARECIENTES: AUDI ANTONIO RÍOS BILBAO Y OTROS
23. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre
los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición18.
24. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias
que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original). 18 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. Página 10 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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