JEP - Resolución SDSJ 1015 14 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1015 14 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOSÉ EUFRACIO HERRERA ROA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 14 de marzo de 2023
Núm ero de Expediente SAJ: 9000138-70.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) José Eufracio Herrera Roa 74.856.955 de Tauramena (Casanare) Situación Jurídica: Privado de la libertad en unidad militar Tipo de sujeto: Fuerza pública
Delit o: Homicidio
Vícti ma: Rigoberto Achagua Páez
Resolución SDSJ No. 1015
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente SLP (R) José
Eufracio Herrera Roa, identificado con C.C. No. 74.856.955 de Tauramena (Casanare) Es importante anotar que al señor Herrera Roa le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional “EJEYO”, en la ciudad de Yopal (Casanare) 2. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Resolución No. 771 del 28 de febrero de 2019. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOSÉ EUFRACIO HERRERA ROA
II. HECHOS
1. Fueron reseñados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de febrero de 2015, de la siguiente manera: Los hechos acá juzgados tuvieron lugar en la mañana del 15 de diciembre de 2005, en la vereda Las Garzas, del municipio de Tamara, Casanare, por donde se movilizaba el joven Rigoberto Achagua Páez, habitante de la región, quien después de pasar por la casa de su abuelo José Antonio se dirigió hasta la vivienda de “Quiñonez” a comprar carne, sin haber llegado a su destino. Desde esa misma mañana sus familiares lo dieron por desaparecido, inquiriendo en los días y meses siguientes ante diversas entidades del Estado, incluida la sede de la
Décima Sexta Brigada del Ejército de Yopal, en donde la respuesta fue negativa sobre su paradero, misma información que las autoridades militares dieron a la Fiscalía Seccional de Paz de Ariporo dentro de las averiguaciones previas cumplidas dado que varios lugareños manifestaron haber observado que el joven perdido fue retenido por algunos militares que patrullaban en esa mañana el sector. El 13 de abril de 2007 se cumplió la identificación mediante el cotejo de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de Rigoberto Achagua Páez y la necrodactilia tomada al occiso N.N. reportado en informe del Comandante de la Compañía BOA, Batallón de Contraguerrillas #29, Ambrosio Casas Montilla como de un guerrillero dado de baja en combates con el Ejército, lográndose establecer que correspondía a la del joven Rigoberto Achagua Páez.”3
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, condenó a los señores SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso, SLP José Eufracio Herrera Roa, SLP Wilson Herrera Roa y SLP William Isauro Parada Vergara, a la pena principal de 540 meses de prisión a cada uno como coautores responsables de los delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego por hechos en los cuales fue víctima el joven Rigoberto Achagua Páez.
3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso, SLP José Eufracio Herrera Roa,
SLP Wilson Herrera Roa y SLP William Isauro Parada Vergara, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en sentencia del 9 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación bajo radicado No. 36970. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Págs. 2 a 5. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El Fiscal 61 adscrito a la Unidad Nacional de Derechos y DIH, regional Villavicencio y el Procurador 167 Judicial II Penal presentaron recurso extraordinario de Casación ante la decisión del 9 de marzo de 2011 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Por lo que, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2015, resolvió casar el fallo impugnado, revocó la absolución y dejó en firme la decisión
de primera instancia, en el sentido de imponer a cada recurrente como pena principal quinientos cuarenta (540) meses de prisión5.
5. Mediante resolución No. 771 del 28 de febrero de 20196, la Subsala Octava de la SDSJ asumió el estudio del caso del señor SLP José Eufracio Herrera Roa y otros; concedió el tratamiento penal especial de privación de libertad en Unidad Militar, dispuso las averiguaciones respectivas a la UIA, entre otras diligencias.
6. Mediante escrito bajo radicado No. 20191510039702 del 30 de enero de 2019, el señor SLP José Eufracio Herrera Roa manifestó su decisión de ser representado por el abogado Javier Humberto Núñez Jiménez y aportó poder debidamente otorgado. Por lo que, a través de Resolución SDSJ No. 812 del 01 de marzo de 2019 se reconoció personería al abogado Núñez Jiménez.
7. En cuanto a la obligación del compareciente de presentar su propuesta de régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; no se observa cumplimiento por parte de este.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
(i) Problema jurídico 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión. Sentencia de 08 de marzo de 2011, M.P. Elcy Jimena Valencia Castrillón, radicado No. 85-001-22-08-2010-0007-01 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación bajo radicado No. 36970. M.P. Luis Guillermo Salazar
Otero. 6 JEP, radicado No. 20193340056273. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) JOSÉ EUFRACIO HERRERA ROA
8. En el marco de su competencia7 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) José Eufracio Herrera Roa, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
9. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste para adelantar el conocimiento en sede de la justicia transicional especial por los hechos del proceso penal que se adelantó en su contra la justicia ordinaria, concediendo además uno de los beneficios propios que este Sistema Integral que es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos
para la concesión del beneficio que ahora es solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada. (ii) De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
10. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo8.
11. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20199, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201810, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido 7 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 9 Artículos 51 y 52. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018.
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- Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
(iii) Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.
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SLP (R) JOSÉ EUFRACIO HERRERA ROA
12. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos establecidos de acuerdo con lo probado dentro de la actuación del SLP (R) José Eufracio Herrera Roa. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que establece la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), en lo que respecta al proceso penal al que se hizo referencia en precedencia, supra página 5.
13. De la decisión que otorgó tal beneficio se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada fueron analizados por el Despacho como por ejemplo la calidad de
miembro de la fuerza pública del hoy compareciente que se tuvo por acreditada en cuanto fue incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a la JEP, en los que se indicó que perteneció al Ejército Nacional y que prima facie cumplía con los requisitos establecidos en las normas transicionales para acceder al beneficio.
14. De la misma manera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia13 que dio cuenta que el recurso extraordinario de casación versaba sobre miembro del Ejército Nacional así como en el certificado expedido por la DIPER en el que se afirma que para la fecha de los hechos el compareciente fungía como miembro activo en calidad de soldado profesional.
15. En torno a la relación con el conflicto armado de los hechos por los que el señor SLP (R) José Eufracio Herrera Roa solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, la decisión de casación señaló: La plena demostración de los hechos en los términos de las imputaciones en contra de los miembros del Ejército que participaron en desarrollo de los mismos, bajo el entendido que retuvieron, ocultaron y ejecutaron al ciudadano Rigoberto Achagua Páez, en desarrollo de actos que se descartaron como propios de una confrontación armada, cuando les correspondía era la protección de su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, 13 Se indica en el fallo: “Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, condenó a Raúl Fernández Mendivelso, Wilson Garavito Pulido, José Eufracio Herrera y
William Isauro Parada Vergara, integrantes del Ejército Nacional (…)”. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los
referidos, haciendo que lo que deba verificarse es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
17. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP (R) José Eufracio Herrera Roa, se tiene que la certificación dada por el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “EJEYPO”, con sede en Yopal (Casanare), expedida el 13 de marzo 2023, que da cuenta que registra dos periodos de privación de la libertad, así: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación bajo radicado No. 36970. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Págs. 25 y 26. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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18. El certificado resalta que el compareciente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “EJEYPO” por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego por cuenta del proceso bajo radicado No. 85-23031-89001-20100007 con boleta de encarcelación No. 2018-017 del 14 de marzo de 2018. Lo anterior por la condenada a la pena de 540 meses de prisión que cumple con el tratamiento penal especial de privación de libertad en unidad militar.
19. Dicho esto, para el momento de la emisión de esta decisión, el compareciente Herrera Roa, está privado de la libertad por un término de cinco (5) años, tiempo
exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para la concesión del beneficio libertario solicitado.
20. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP (R) José Eufracio Herrera Roa el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual le será otorgado en relación exclusiva con el proceso penal No. 85-23031-89001-20100007, por el cual fue condenado.
21. El SLP (R) José Eufracio Herrera Roa deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
22. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente, se advierte que los mismos no han sido presentados. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Al respecto, vale la pena recordar que los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
24. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y
suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
25. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aporte a la verdad que supere aquello que ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria15.
26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a
15 Ibidem. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas16, premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria17. (iv) Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida
27. Se advertirá a SLP (R) José Eufracio Herrera Roa, que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta que suscriba ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, y aquellas que asumirá a través de su propuesta de régimen de condicionalidad que presente ante la Sala.
28. Ahora bien, como quiera que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se profirió la Resolución SDSJ No. 771 del 28 de febrero de 2019; decision que concedió el tratamiento penal especial de Libertad, transitoria, condicionada y anticipada; sin que el compareciente haya dado cumplimiento a las órdenes allí emanadas. Ello teniendo en cuenta que el señor Herrera Roa, es un compareciente obligatorio de la JEP18, conminado a cumplir con el aporte de verdad en torno a lo que le conste, relatar en forma exhaustiva, detallada. 16 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018.
17 “Este razonamiento se trae a colación porque el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión.” Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 120. 18Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Por lo que, la libertad transitoria, condicionada y anticipada no se hará efectiva hasta tanto el compareciente presente una propuesta robusta de régimen de condicionalidad conforme a los estándares que ha reiterado esta Jurisdicción; obligación que ha omitido por más de cuatro años, pese a haber estado gozando del tratamiento penal especial de privación de libertad en Unidad Militar.
30. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda.
31. Como quiera que el compareciente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “EJEYO” con sede en Yopal (Casanare), y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el órgano de gobierno de la JEP22, la notificación de esta resolución al señor SLP (R) José Eufracio Herrera Roa se realizará por correo electrónico y se procederá a girar la boleta de libertad mediante firma electrónica, la que se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido23. 19 “Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad
plena.” Ibidem. Párrafo No. 9.17. 20 “Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia
transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” Ibidem. Párrafo No. 9.18 21 “Finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento.” Ibidem. Párrafo No. 9.20. 22 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 23 Esta se relacionará exclusivamente con el proceso penal rad. 05-361-31-89001-2016-0002700. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOSÉ EUFRACIO HERRERA ROA
32. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que vigilaba el proceso en contra del compareciente.
33. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinent
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