JEP - Resolución SDSJ 1015 28 marzo de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1015 28 marzo de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 1015 Bogotá D.C., 28 de marzo de 2025 Comparecientes Cédulas de ciudadanía Expedientes SAJ Julio Alejandro Valencia Salazar 9.872.864 0001632-55.2020.0.00.0001 Didier Fernando Irira Bonilla 7.723.496 9001565-05.2018.0.00.0001 José Fernando Pedraza Villa 18.468.146 Hernán Alberto Montaña 77.169.953 James Arenas 79.847.788 Mauricio Cárdenas González 79.849.830 William Fernando Tamayo Núñez 1.098.616.388 9000206-20.2018.0.00.0001
Duván Salinas Pineda 75.065.117 Rubén Darío Cuellar Asprilla 79.063.384 Jimmy Alexander Cepeda Maldonado 80.072.303 Juan Daniel Martínez 80.154.422 Alison Aguirre Martínez 79.063.013 Cristian Yesid Cardozo 7.733.329 9003894-53.2019.0.00.0001 Miguel Ángel Molano Gutiérrez 74.185.625 José William Vargas Rodríguez 4.123.413 Diego Hernán Moreno 75.051.058 9002243-83.2019.0.00.0001 Segundo Yebrail Galvis Nieto 4.061.168 Rosembert Escobar Agredo 94.329.305 9006227-75.2019.0.00.0001 José Salvador Sánchez Vargas 1.051.427.776 1500543-83.2021.0.00.0001 Fabio Andrés Vargas Molina 7.184.314 9000605-15.2019.0.00.00012
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PUBLICA
Comparecientes Cédulas de ciudadanía Expedientes SAJ Simón Orlando González Palacio 71.794.381 9003734-28.2019.0.00.0001 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a dar impulso al proceso de varios comparecientes pertenecientes al Batallón de Artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso, con operación en Boyacá, asignados a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (SUB3NSFP). ANTECEDENTES 1. En virtud de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena. 2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias,
1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC.3
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PUBLICA recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 3. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20242, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés3. 4. En el curso del trámite de reasignación de casos, se han identificado distintas solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, solicitudes de acreditación de víctimas e impulsos por parte de la Procuraduría General de la Nación a las cuales se les dará respuesta en esta resolución y a su vez se adoptarán otras determinaciones. CONSIDERACIONES I. Reconocimiento de personería jurídica
CONSIDERACIONES I. Reconocimiento de personería jurídica
5. Según el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de 2 Esta resolución fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, la cual trasladó todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al despacho del magistrado Mauricio García Cadena 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala4
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confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. Por este motivo, en este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la (…) Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”. 6. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando”. 7. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. 8. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema ha señalado que: [E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes
presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. 8. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema ha señalado que: [E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia5
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que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad4 (negrilla dentro del texto original)5. 9. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna. 10. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso lo siguiente: PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto). 11. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019, reguló el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, de la siguiente forma: ARTÍCULO 115. SISTEMA AUTÓNOMO DE
ASESORÍA Y DEFENSA. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los destinatarios de esta ley que demuestren carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados y con capacidad de asistencia legal especializada y culturalmente pertinente en los casos requeridos. La Secretaría Ejecutiva de la JEP será la encargada de administrar el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para garantizar la prestación de un 4 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente. 5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).6
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servicio público en favor de las personas que lo requieran, con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se sometan ante la JEP, y el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas, cuando unos u otros de los mencionados anteriormente carezcan de recursos económicos suficientes, sin perjuicio que estas puedan acudir a los sistemas de defensa pública dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano ya existentes o defensores de confianza. Este Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa buscará contribuir a que tanto la defensa de los procesados como la representación de las víctimas, cuando corresponda, cuenten con los mismos estándares de calidad, pertinencia y oportunidad. El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa vinculará defensores que deberán ser abogados, con conocimiento del derecho penal, procesal penal, Derecho Internacional Humanitario, resolución de conflictos, derechos humanos o similares y/o experiencia en litigio penal. (…). 12. De conformidad con lo anterior, el requisito de la presentación personal del poder, o, incluso, el envío del mensaje de texto, conforme el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, solo es exigible a los defensores de confianza, mientras que para el reconocimiento de personería jurídica de los defensores públicos del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, basta con la solicitud inicial del compareciente o de la víctima requiriendo este servicio o la designación de oficio por parte del juez (cuando la asistencia legal es obligatoria). 13. Lo comentado, en tanto basta con que su designación sea comunicada a la respectiva sala o sección para que puedan: (i) iniciar con las labores propias de la representación judicial y (ii) solicitar a la Secretaría Judicial (SEJUD) las contraseñas de acceso al expediente SAJ. 14. Al respecto, la Sección de Apelación, en la Sentencia Interpretativa
sala o sección para que puedan: (i) iniciar con las labores propias de la representación judicial y (ii) solicitar a la Secretaría Judicial (SEJUD) las contraseñas de acceso al expediente SAJ. 14. Al respecto, la Sección de Apelación, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, señaló: La representación judicial en los trámites ante la JEP por abogados designados por el SAAD o por los sistemas de defensoría pública no requerirán el otorgamiento de poder especial. Ellos podrán asumir la gestión encomendada una vez su designación sea comunicada por el SAAD o por ellos mismos a la respectiva sala o sección. A partir de ese momento corresponde al apoderado designado solicitar a la SEJUD las7
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contraseñas de acceso al expediente Legali, las cuales deberán ser otorgadas sin necesidad de orden judicial expresa. Caso concreto 15. En el presente caso, este despacho ha identificado que los siguientes comparecientes han solicitado el reconocimiento de personería jurídica de sus apoderados o han representado cambios en su representación judicial: Compareciente Circunstancia Rosembert Escobar Agredo Con escrito del 27 de junio de 20246, la abogada Lida Fabiola Blanco Camargo remitió a esta Jurisdicción un escrito por parte de su representado, el señor Rosembert Escobar Agudelo, solicitando la acreditación de su apoderada. Con el escrito, aportaron un poder de representación a favor de la letrada. Cristian Yesid Cardozo Mora En escrito del 12 de febrero de 20257, el abogado Mediante Luis Hernando Castellanos Fonseca reiteró estar representando los intereses del señor Cristian Yesid Cardozo Mora e indicó que mediante Resolución 2316 de 2020, la SDSJ había reconoció personería jurídica al letrado, para actuar en representación del señor Cardozo Mora. Así las cosas, solicitó acceder al expediente de su representado. Segundo Yebrail Galvis Nieto Mediante oficio del 5 de abril de 20248, el abogado Jaime Enrique Perico Aránzazu del Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) remitió un poder otorgado por el señor Galvis Nieto Diego Hernán Moreno El 15 de abril de 20249, el abogado Leonardo José Álvarez Gómez remitió un poder otorgado por el señor Diego Hernán Moreno para representar sus intereses ante esta Jurisdicción José Fernando Pedraza Villa Con solicitudes del 1 de marzo de 2024, 18 de noviembre de 2024 y 9 de enero de 202510, el abogado Jimmy
remitió un poder otorgado por el señor Diego Hernán Moreno para representar sus intereses ante esta Jurisdicción José Fernando Pedraza Villa Con solicitudes del 1 de marzo de 2024, 18 de noviembre de 2024 y 9 de enero de 202510, el abogado Jimmy Fernando Niño Torrez, apoderado del señor José Fernando Pedraza Villa solicitó acceso al expediente de su representado. El poder de representación a favor del abogado Jimmy Fernando Niño Torres fue remitido a esta Jurisdicción el 21 de marzo de 201911. 6 Expediente SAJ: 9006227-75.2019.0.00.0001, folio 379 a 384. 7 Expediente SAJ: 9003894-53.2019.0.00.0001, folio 1.230. 8 Expediente SAJ: 9002243-83.2019.0.00.0001, folios 968 a 969. 9 Expediente SAJ: 9002243-83.2019.0.00.0001, folios 999 a 1002. 10 Expediente SAJ: 9001565-05.2018.0.00.0001, folios 2.009 y 2.010. 11 Radicado Conti nro. 20191510117272.8
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PUBLICA James Arenas Mediante escrito del 9 de agosto de 202112, el abogado Pedro Steve Páez Pirazán, remitió a esta Jurisdicción un poder para representar los intereses del señor Arenas. José Alberto Romero Siempira Mediante escrito del 21 de julio de 202313, el abogado Antoine Joseph Stephanian Santoyo envió un poder para representar los intereses del compareciente. 16. También se identificó que los siguientes comparecientes en la actualidad no cuentan con un apoderado que represente sus intereses ante la JEP o sus apoderados han presentado renuncia al poder otorgado: Compareciente Circunstancia Didier Fernando Iría Bonilla No cuenta con abogado Leonardo Fabio Hernández Gachagoque Con oficio del 18 de enero de 2023, la abogada Maritza Chaparro Malaver, apoderada del compareciente, renunció al poder otorgado por el señor Hernández Gachagoque. Hernán Alberto Montaño En escrito del 12 de enero de 202414, la abogada María Paulina Gómez Pérez renunció al poder de representación de los intereses del compareciente. José Salvador Sánchez Vargas No cuenta con abogado José Alirio Barinas Merchán No cuenta con abogado José William Vargas Rodríguez Mediante escrito del 12 de febrero de 202515, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca solicitó acceso al expediente de estos comparecientes, dado que la Sala le había reconocido personería jurídica para actuar en su nombre a través de la Resolución 2316 del 2 de julio de 2020. Miguel Ángel Molano Gutiérrez Luis Alejandro Sierra Pérez Alison Aguirre Marín No cuenta con abogado
12 Expediente SAJ: 9001565-05.2018.0.00.0001, folios 1.289 a 1.299. 13 Expediente SAJ: 9001565-05.2018.0.00.0001, folios 1.756 y 1.757. 14 Expediente SAJ: 9001565-05.2018.0.00.0001, folios 1.805 y 1.806. 15 Expediente SAJ: 9003894-53.2019.0.00.0001, folio 1.230.9
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17. Por lo tanto, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y representación en los trámites adelantados ante esta Jurisdicción, este despacho, se pronunciará sobre la representación judicial de los comparecientes. Poderes conferidos con presentación personal de los comparecientes ante notaria o mensaje de datos Apoderado (a) Fecha diligencia de presentación personal Presentación personal o mensaje de datos Compareciente Lida Fabiola Blanco Camargo 29 de abril de 2024 Mensaje remitido desde el correo electrónico del compareciente16
Rosembert Escobar Agredo Jaime Enrique Perico Aránzazu 10 de diciembre de 2019 Notaria 36 del Círculo de Bogotá17 Segundo Yebrail Galvis Nieto Leonardo José Álvarez Gómez 10 de abril de 2024 Notaría Única del Círculo de Pácora18 Diego Hernán Moreno Jimmy Fernando Niño Torrez No se indica Notaría Única del Círculo de Quimbaya19 José Fernando Pedraza Villa 18. En las anteriores circunstancias, se dan los presupuestos para reconocerles personería jurídica a los letrados. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias: - Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder; - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co. 16 Expediente SAJ: 9006227-75.2019.0.00.0001, folio 382. 17 Expediente SAJ: 9002243-83.2019.0.00.0001, folios 971 y 972. 18 Expediente SAJ: 9002243-83.2019.0.00.0001, folios 1.001 y 1.002 19 Radicado Conti nro. 20191510117272.10
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19. En tal sentido, se verificó la vigencia de las tarjetas profesionales de los letrados y que no cuentan con sanciones disciplinarias vigentes registradas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Abogado (a) T.P vigente Sin sanciones disciplinarias Lida Fabiola Blanco Camargo20 Certificado 513410 del 28 de marzo de 2025 Certificado 20250328-1263884 del 28 de marzo de 2025 Jaime Enrique Perico Aránzazu21 Certificado 513350 del 28 de marzo de 2025 Certificado 20250328-1263864 del 28 de marzo de 2025 Leonardo José Álvarez Gómez22 Certificado 513439 del 28 de marzo de 2025 Certificado 20250328-1263903 del 28 de marzo de 2025 Jimmy Fernando Niño Torrez23 Certificado 513450 del 28 de marzo de 2025 Certificado 20250328-1263910 del 28 de marzo de 2025 20. Por lo dicho, está acreditada la idoneidad de los mencionados letrados y de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa técnica de los comparecientes referidos anteriormente. 21. De igual manera, en relación con lo señalado por el señor Luis Hernando Castellanos Fonseca en su escrito del 12 de febrero de 2025, este despacho encuentra que, en efecto, mediante Resolución 2316 de 2020 la SDSJ esta Sala la había reconocido personería para actuar 22. De conformidad con lo anterior, el despacho solicitará a la Secretaría Judicial que suministre contraseñas de acceso a los y las apoderadas reconocidas. Poderes conferidos sin presentación personal o por mensaje de datos 23. En el caso de los comparecientes James Arenas y José Alberto Romero Sempira, el poder allegado por los abogados Pedro Steve Páez Pirazán y Antoine
sin presentación personal o por mensaje de datos 23. En el caso de los comparecientes James Arenas y José Alberto Romero Sempira, el poder allegado por los abogados Pedro Steve Páez Pirazán y Antoine 20 Cédula de ciudadanía nro. 52.826.355 y tarjeta profesional nro. 315.699 del C.S. de la J. 21 Cédula de ciudadanía nro. 80.091.492 y tarjeta profesional nro. 160.525 del C.S. de la J. 22 Cédula de ciudadanía nro. 4.512.559 y tarjeta profesional nro. 160.213 del C.S. de la J. 23 Cédula de ciudadanía nro. 1.032.403.712 y tarjeta profesional nro. 194.137 del C.S. de la J.11
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Joseph Stephanian Santoyo no cuentan con diligencia de presentación personal y tampoco fueron remitidos por los comparecientes a través de mensaje de datos, o medio análogo, lo que no permite corroborar la voluntad inequívoca de aquellos de conferir mandato a los abogados. 24. Por otra parte, en el caso de los comparecientes José William Vargas Rodríguez, Miguel Ángel Molano Gutiérrez y Luis Alejandro Sierra Pérez, este despacho encuentra que, en la Resolución 2316 del 2 de julio de 2000, citada por el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca y, a través de la cual se le habría reconocido personería para actuar en representación de los compareciente, únicamente se le reconoció personería jurídica al letrado para actuar en representación del compareciente Cristian Yesid Cardozo Mora. Adicionalmente, consultados los sistemas documentales de la JEP, este despacho no encuentra los poderes que lo facultan para actuar en representación de los comparecientes. 25. En consecuencia, se le requerirá a los señores James Arenas, José Alberto Romero Siempira, José William Vargas Rodríguez, Miguel Ángel Molano Gutiérrez y Luis Alejandro Sierra Pérez que, en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, alleguen el poder debidamente conferido a su abogado, el cual deberá contar con una nota de presentación personal del poderdante o un mensaje de datos que demuestre la voluntad del compareciente de otorgar el poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 de la Ley 600 de 2000 y 5° de la Ley 2213 de 2022. Comparecientes que no cuentan con representación judicial a la fecha 26. En vista de que los apoderados de los comparecientes Leonardo Fabio Hernández Gachagoque y Hernán Alberto Montaño renunciaron a su poder de representación y toda vez que los señores José Salvador Sánchez Vargas, José Alirio Barinas Merchán,
cuentan con representación judicial a la fecha 26. En vista de que los apoderados de los comparecientes Leonardo Fabio Hernández Gachagoque y Hernán Alberto Montaño renunciaron a su poder de representación y toda vez que los señores José Salvador Sánchez Vargas, José Alirio Barinas Merchán, Didier Fernando Iría Bonilla y Alison Aguirre Marín no cuentan con apoderado ante la JEP, les requerirá que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, informen si designarán un apoderado de confianza o, en su defecto, requieren que se les designe a un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP para su representación. En caso de que los comparecientes no12
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PUBLICA hagan manifestación alguna en el término anteriormente concedido se solicitará al SAAD asignarles un abogado de oficio. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022: Por último, debe precisarse que en aquellos casos en que la asistencia legal es obligatoria, la actuación procesal no puede paralizarse u obstaculizarse hasta límites no razonables por la negativa o renuencia del compareciente para proveer a su defensa. Tal situación justifica que la magistratura, en procura del interés superior de los fines de la transición, supla la voluntad reticente del compareciente y de esta forma ordene la designación de un apoderado de oficio con el cual se adelante la actuación transicional.24
II. Sobre la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la JEP 27. Mediante escrito del 26 de septiembre de 202425, la abogada Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez solicitó a esta Jurisdicción que informara si la acreditación del señor Jairo Humberto Hurtado Pérez, víctima indirecta dentro del proceso penal nro. 157596000223200701052 que se adelanta en contra del señor José Salvador Sánchez Vargas “es procedente, teniendo como prueba sumaria el informe presentado por la UIA, que da cuenta de que es hermano del señor LUIS FABIO HURTADO PEREZ (sic)”. 28. En relación con lo anterior y en aras de concretar tal pretensión, resulta necesario poner en conocimiento del señor Hurtado Pérez lo siguiente: a. Según el ordenamiento jurídico transicional, las personas que se consideren víctimas tienen derecho a participar ante esta Jurisdicción como sujetos procesales en calidad de intervinientes especiales (artículo 4º de la Ley 1922 de 2018), para lo cual pueden concurrir por sí mismas o por medio de apoderado de confianza. Pueden igualmente optar por un representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), administrado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la 24 JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 343. 25 Expediente SAJ: 1500543-83.2021.0.00.0001, folios 274 a 277.13
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PUBLICA Paz, servicio prestado con carácter gratuito (artículo 2 de la Ley 1922 de 2018). b. En igual sentido, las víctimas tienen derecho a obtener verdad sobre los hechos ocurridos, exigir justicia retributiva con enfoque restaurativo, obtener reparación al daño causado y garantías de no repetición. Así mismo, frente a la presente etapa procesal les asiste el derecho a oponerse o apoyar la asunción de competencia por esta Jurisdicción de los casos sobre los cuales tengan interés26, aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, así como realizar de forma dialógica27 observaciones o solicitudes sobre puntos que deban ser abordados dentro del compromiso concreto, programado y claro que haya presentado el solicitante como requisito del régimen de condicionalidad impuesto por la JEP. c. Frente a la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe
26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 041 del 3 de octubre de 2018. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. “En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto
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