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JEP - Resolución SDSJ-1016 08-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1016 08-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No.1016 Bogotá D.C., 8 de marzo de 2024

Número expediente SAJ: 9002555-59.2019.0.00.0001

Compareciente: Froilán Agudelo Ortiz

(fuerza pública) Número de identificación: C.C.14.252.769

Situación jurídica: En investigación Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de impulso procesal en el marco de la solicitud de sometimiento del señor Froilán Agudelo Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía nro. 14.252.769, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 22 de octubre de 2018, el sargento primero (r) del Ejército Nacional Froilán Agudelo Ortiz presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP, en relación con la investigación penal nro. 8158 que adelanta la Fiscalía 114 Especializada en Violaciones a los Derechos Humanos y DIH de Neiva en su contra por el delito de homicidio en persona protegida1. 1 Radicado Conti nro. 20181510322342.

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SOLICITANTE: FROILÁN AGUDELO ORTIZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002555-59.2019.0.00.0001

2. Mediante Resolución 6213 del 8 de octubre de 20192, este despacho asumió el conocimiento de dicha solicitud y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que obtuviera y remitiera a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del solicitante. Así mismo, solicitó a la Fiscalía 114 Especializada en Violaciones a los Derechos Humanos y DIH de Neiva, que informara a este despacho sobre el estado actual de los procesos surtidos en contra del solicitante y remitiera copia legible de las piezas procesales más importantes expedidas en dichos procesos.

Por otra parte, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adelantara las actividades necesarias para que el señor Agudelo Ortiz suscribiera el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción, y pidió al solicitante: (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (ii)

indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes de estos.

3. El 12 de diciembre de 2019, la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional certificó que el solicitante prestó sus servicios en esa institución desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 8 de enero de 20163.

4. Entre tanto, el 21 de diciembre de 2019, el solicitante firmó el Acta de Sometimiento a la JEP No. 303962.

5. Mediante informe investigador de campo – FPJ - 11 del 23 de junio de 20204, la UIA dio cuenta de las investigaciones que se llevan a cabo contra el solicitante, a saber, los procesos 11001606606420040009621 y 11001606606420040008158, seguidos por el delito de homicidio por las Fiscalías 116 y 114 Especializadas de Derechos Humanos de Neiva, respectivamente, y allegó copia de las piezas procesales más relevantes dentro del radicado nro. 11001606606420040008158. 2 Expediente SAJ: 90025555-59.2019.0.00.0001, folios 236 a 241. 3 Radicado Conti 201915106472. 4 Expediente SAJ: 90025555-59.2019.0.00.0001, folios 12 a 16.

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SOLICITANTE: FROILÁN AGUDELO ORTIZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002555-59.2019.0.00.0001

Adicionalmente, en relación con las labores de ubicación y contacto de las víctimas dentro del proceso penal nro. 110016066061-2004008158, informó haber identificado a los padres de los señores Oscar William Pinto Sepúlveda y Nelson Carvajal Fajardo, víctimas directas de los hechos allí investigados, e indicó haber establecido contacto con la señora Albenis Sepúlveda Ríos, madre del señor Pinto Sepúlveda, quien afirmó estar interesada en ser reconocida como interviniente especial dentro del proceso que adelanta esta Jurisdicción. Respecto de los familiares del señor Carvajal Fajardo, la UIA manifestó que no había podido establecer contacto con su padre.

6. El 24 de noviembre de 20205, el despacho emitió la Resolución 4644, mediante la cual: (i) aceptó por razones de competencia el sometimiento a la JEP del sargento primero (r) Froilán Agudelo Ortiz, únicamente en relación con el proceso nro. 1001606606420040008158, adelantado ante la Fiscalía 114

Especializada de Derechos Humanos de Neiva; (ii) ordenó al solicitante

presentar su CCCP; (iii) solicitó a la UIA remitir copia de la última decisión de fondo que se haya proferido en el marco del proceso nro. 1001606606420040009621, seguido por el delito de homicidio, adelantado por la Fiscalía 116 Especializada de Derechos Humanos de Neiva; y (iv) comunicó el contenido de la decisión al Juzgado Penal del Circuito de Neiva (reparto) y a la Fiscalía 114 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva, especialmente respecto a la suspensión del proceso con radicado 1001606606420040008158.

7. El 2 de marzo de 20216, la UIA remitió el informe final y allegó copia digital de los expedientes nro. 11001606606420040009621 y 11001606606420040008158 adelantados en la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila.

8. Por medio de la Resolución 4043 del 26 de agosto de 20217, este despacho aceptó el sometimiento del señor Agudelo Ortiz en relación con el proceso nro. 11001606606420040009621, adelantado ante la Fiscalía 116 Especializada 5 Expediente SAJ: 90025555-59.2019.0.00.0001, folios 242 a 261. 6 Expediente SAJ: 90025555-59.2019.0.00.0001, folios 299 a 303. 7 Expediente SAJ: 90025555-59.2019.0.00.0001, folios 5.347 a 5.378

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SOLICITANTE: FROILÁN AGUDELO ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002555-59.2019.0.00.0001 de Derechos Humanos de Neiva, Huila y ordenó por tercera vez al compareciente que presentara su CCCP8.

9. El 30 de agosto de 20219, la DICER informó que el sargento primero (r) Froilán Agudelo Ortiz no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas.

10. Mediante informe secretarial IS-SDSJ-785-2021 del 14 de septiembre de 202110, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó lo siguiente, en el marco del trámite de notificación de la Resolución 4043 del 26 de agosto de 2021 al señor Agudelo Ortiz: 1) Que el día 29 de agosto de 2021 se procedió a dirigir el OFICIO SDSJ - 208272021 al compareciente Froilán Agudelo Ortiz a su correo electrónico

froyla1978@hotmail.com, sin recibir acuse de recibido. 2) En la misma fecha se dirigió el OFICIO SDSJ - 20827-2021 al Señor (sic) Froilán

Agudelo Ortiz a la dirección Calle 28A 15-16 Barrio Las Americas (sic)- Palmira-Valle del Cauca. 3) Se solicitó al correo electrónico soporte-legali@softplan.com.br, el acuse de recibido del oficio 20827-2021 enviado al compareciente Froilán Agudelo Ortiz, recibiendo como respuesta que el correo no existe, el acuse de no recibido se encuentra visible en los folios 5492-549 del expediente legali (sic). 4) En igual sentido se solicitó al correo electrónico didier.cortes@jep.gov.co, el acuse de recibido del oficio 20827-2021 de fecha 29 de agosto de 2021, enviado a la Dirección (sic) Calle 28A 15-16 Barrio Las Americas (sic)- Palmira-Valle del Cauca, recibiendo como respuesta el día 2 de septiembre de 2021 que el envío presento (sic) novedad, no reside el destinatario de acuerdo a la imagen que se anexa al correo visible en los folios 5494-5496 del legali (sic), el acuse de devolución también se encuentra incorporado en el folio 5381 del expediente. 5) Que en virtud de lo anterior y acatando lo dispuesto en la sentencia TP-SA 189 de 2020 [de] 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal para la paz, Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz se procede 8 La resolución fue notificada al señor Froilán Agudelo Ortiz el 29 de agosto de 2021, al correo froyla1978@hotmail.com. 9 Expediente SAJ: 90025555-59.2019.0.00.0001, folio 5.387.

10 Expediente SAJ: 90025555-59.2019.0.00.0001, folio 5.497. Página 4 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FROILÁN AGUDELO ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002555-59.2019.0.00.0001 a poner en conocimiento de la Magistratura (sic) el trámite realizado en el presente asunto para los fines pertinentes.

11. Finalmente, el 26 de julio de 202311, el Cuerpo Técnico de Investigaciones del Subgrupo Investigativo contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación radicó ante esta Jurisdicción una solicitud para que se informara si el compareciente ha confesado o versionado sobre los hechos que rodearon la muerte de los señores Oscar William Pinto Sepúlveda y Nelson Carvajal Fajardo y si había manifestado su voluntad de acogerse a la JEP.

CONSIDERACIONES

12. Teniendo en cuenta el recuento anterior, este despacho procederá a pronunciarse sobre (i) la notificación de las resoluciones 6213 del 8 de octubre de 2019, 4644 del 24 de noviembre de 2005 y 4043 del 26 de agosto de 2017; (ii)

el régimen de condicionalidad del señor Froilán Agudelo Ortiz; (iii) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la JEP; (iv) la remisión a la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de Comparecientes de la Fuerza Pública; y (v) adoptará otras determinaciones.

  1. Notificación de las resoluciones 6213 del 8 de octubre de 2019, 4644 del 24 de noviembre de 2005 y 4043 del 26 de agosto de 2017

13. Antes de pronunciarse sobre el régimen de condicionalidad, este despacho considera oportuno analizar la notificación de la Resolución 6213 del 8 de octubre de 2019, mediante la cual se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Agudelo Ortiz y se le solicitó, por primera vez, que manifestara, de manera escrita, su CCCP y de las Resoluciones 4644 del 24 de noviembre de 2005 y 4043 del 26 de agosto de 2017, por medio de las cuales se aceptó el sometimiento del compareciente por los procesos penales nro. 1001606606420040008158. 1001606606420040009621 y se le ordenó, por segunda y tercera vez, la presentación de su compromiso, entre otras. 11 Expediente SAJ: 90025555-59.2019.0.00.0001, folio 5.505.

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SOLICITANTE: FROILÁN AGUDELO ORTIZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002555-59.2019.0.00.0001

14. De acuerdo con el expediente e información judicial que reposa en los sistemas Legali y Conti, y en línea con lo expuesto por la Secretaría Judicial en su informe de 14 de septiembre de 2021, este despacho encuentra que el señor Froilán Agudelo Ortiz no habría sido debidamente notificado de la Resolución 6213 del 22 de octubre de 2018, pues la misma fue devuelta por la empresa de servicios postales nacionales 4-72, al no encontrar la dirección12.

15. Por su parte, la Resolución 4644 del 26 de noviembre de 2020 fue notificada a un correo electrónico que no fue suministrado por el señor Agudelo Ortiz y que no reposa en los sistemas Legali y Conti13.

16. A su vez, la Resolución 4043 del 26 de agosto de 2021 fue notificada al mismo correo electrónico14 y a la dirección que aparece en la solicitud de sometimiento del señor Agudelo Ortiz15. Sin embargo, tal como fue señalado por la Secretaría Judicial de la SDSJ en el informe secretarial IS-SDSJ-7852021 del 14 de septiembre de 2021, el correo electrónico al cual fueron enviadas estas notificaciones no existe y el destinatario no reside en la

dirección suministrada en su escrito16.

17. En relación con lo señalado, es importante advertir que de conformidad con la Sección de Apelación y la Sentencia Interpretativa SENIT 3, la primera providencia que da lugar a la interacción con los comparecientes debe realizarse de manera personal, mientras que las siguientes deberán ser notificadas por estado. A saber17: En el marco de los trámites individuales, la primera providencia que puede dar lugar a la interacción con los comparecientes o los aspirantes a serlo —y que, por ende, debe serles notificada personalmente—, no es sólo aquella a través de cual se inician formalmente los trámites transicionales, es decir, aquellas en las que se verifican los factores de 12 Radicado Conti nro. 2019335055042100003. 13 La resolución fue notificada al correo electrónico froyla1978@hotmail.com el 13 de enero de 2021.

Expediente SAJ: 90025555-59.2019.0.00.0001, folio 262. 14 La resolución fue notificada al correo electrónico froyla1978@hotmail.com el 29 de agosto de 2021.

Expediente SAJ: 90025555-59.2019.0.00.0001, folio 5.379. 15 En su solicitud de sometimiento, el señor Froilán Agudelo Ortiz suministró la siguiente dirección de

notificación: Calle 28A #15-16, Las Américas, Palmira, Valle del Cauca. Radicado Conti nro. 20181510322342. 16 Expediente SAJ: 90025555-59.2019.0.00.0001, folio 5.497. 17 Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párr. 250.

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SOLICITANTE: FROILÁN AGUDELO ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002555-59.2019.0.00.0001 competencia de la Jurisdicción o en la que, en el caso de los comparecientes voluntarios, se abre a intercambio dialógico —como ocurre en relación con la notificación a las víctimas—, sino también la que rechaza la actuación por abierta y ostensible incompetencia de la JEP, o la que, antes de iniciar formalmente el trámite, lo requiere para la realización de alguna actuación, por ejemplo, complementar la solicitud. En estos últimos casos es obvio que, aún (sic) cuando el trámite no haya comenzado formalmente, el aspirante a compareciente debe ser notificado personalmente, según el caso, o de la providencia mediante la cual se rechazó su solicitud —pues tiene derecho a conocer la suerte de su petición y, eventualmente, a recurrirla—, o de aquella mediante la cual se le conmina a cumplir con algún requerimiento —dado que sólo podrá hacerlo una vez conoce la orden y tratándose de un sujeto con interés

jurídico procesal concreto, la manera de enterarse de la misma no puede ser distinta a la notificación como garantía del debido proceso—. (Negrilla fuera del texto original)

18. Dado que el señor Froilán Agudelo Ortiz no fue notificado de manera personal del contenido de la Resolución 6213 del 22 de octubre de 2018, este despacho le solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que señale qué tipo de acciones se desarrollaron para confirmar la dirección de notificación del compareciente y para garantizar la notificación personal de la resolución en mención, una vez se conoció por parte de la empresa 4-72 que la dirección no había sido ubicada. De igual manera, toda vez que al señor Agudelo Ortiz se le notificó el contenido de las resoluciones 4644 del 26 de noviembre de 2020 y 4043 del 26 de agosto de 2021 al correo electrónico

froyla1978@hotmail.com, se le pedirá a la Secretaría Judicial que aclare el origen de esta dirección y si la misma fue suministrada por el compareciente.

19. En esta misma línea, el despacho solicitará a la UIA que ubique y se comunique con el señor Agudelo Ortiz, para verificar sus datos de contacto.

Para ello, la UIA queda facultada para realizar una búsqueda selectiva en bases de datos privadas, como las de las EPS, cajas de compensación, entidades bancarias, empresas telefónicas o de servicios públicos domiciliarios en estricto cumplimiento de la Ley Estatutaria 1581 de 201218 y la política de tratamiento de datos personales de la JEP19. 18 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 19 AOG 005 de 2019. Página 7 de 27

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SOLICITANTE: FROILÁN AGUDELO ORTIZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002555-59.2019.0.00.0001

Una vez tenga la información, deberá ser informados tanto al suscrito como a la Secretaría Judicial de la SDSJ para que esta notifique el contenido de las Resoluciones 6213 del 22 de octubre de 2018, 4644 del 26 de noviembre de 2020 y 4043 del 26 de agosto de 2021. ii. Régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado

20. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado20 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer

día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

21. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos21.

22. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en cuanto

al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 8 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FROILÁN AGUDELO ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002555-59.2019.0.00.0001 haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

23. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones

materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

24. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada22.

25. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.

El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 9 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SOLICITANTE: FROILÁN AGUDELO ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002555-59.2019.0.00.0001 entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción.

Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel

de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)23.

26. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 24 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.

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27. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad25.

28. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores26.

29. En cualquier caso, es importante señalar que conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación

adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 26 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 11 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CD0014 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-5552009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FROILÁN AGUDELO ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002555-59.2019.0.00.0001 estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales27”.

30. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos28 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

31. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad

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