JEP - Resolución SDSJ-1019 02-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1019 02-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1019 Bogotá D.C., 2 de marzo de 2021
Número expediente SAJ: 9002306-11.2019.0.00.0001
Solicitante: Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez
(Fuerza pública)
Situación jurídica: Condenado
(En libertad) Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27 de agosto de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para conocer del caso del soldado profesional (r) Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.801.869.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia1, condenó en primera instancia al señor Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez y otros2 como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. Las víctimas de los 1 Proceso Penal Nº 05887 31 04 001 2011 00065 00. 2 Juan Carlos del Río Crespo, Jader Alexander Montoya Mira, Sergio Andrés Pérez Cárdenas y Warlington Yasney
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SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO CÓRDOBA GUTIÉRREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002306-11.2019.0.00.0001 mencionados ilícitos fueron José Alejandro Agudelo Agudelo, Ángel Ramiro Agudelo Grisales y Gonzalo de Jesús Agudelo Pérez, por hechos que tuvieron lugar el 11 de diciembre de 2002 en el área rural del municipio de
Campamento, Antioquia3.
2. Posteriormente, el 29 de enero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia4.
3. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 244 del soldado profesional (r) Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez, como posible beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada5.
4. El 27 de abril de 2017, el soldado profesional Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez suscribió el acta de sometimiento n.° 3008206.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de septiembre de 2017 el Juzgado 2° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió al compareciente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con el proceso penal radicado n° 05887-31-04-001-2011-00065-00.
6. Mediante Resolución 4761 del 6 de septiembre de 2019 este despacho asumió de oficio el conocimiento del caso del señor Córdoba Gutiérrez7. Allí, entre otras cosas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra.
Adicionalmente, le solicitó al compareciente (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición y (ii) indicar si existen otros procesos o 3 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 35 a 61. 4 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decisión del 27 de septiembre de 2017 por medio de la cual se concede la libertad transitoria, condicionada y anticipada a Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez. 5 Oficio N° 2017510043431 del 11 de agosto de 2017 emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 6 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folio 654.
7 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 627 a 632. Página 2 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO CÓRDOBA GUTIÉRREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002306-11.2019.0.00.0001 condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes.
Igualmente, solicitó a los directores de los Centros de Reclusión Militar y de Personal del Ejército, respectivamente, que certificaran i) si el compareciente estuvo detenido en alguno de los establecimientos, por cuál proceso, cuánto tiempo permaneció en esa calidad y si cuenta con requerimientos judiciales pendientes; y ii) cuándo ingresó a la institución el señor Córdoba Gutiérrez y cuál es su actual situación administrativa.
7. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio 20192000397033 la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 9 de diciembre de 20198, en el cual brindó información relacionada con el proceso penal radicado 05887-3104-001-2011-00065-00 y la ubicación e identificación de las víctimas directas e indirectas de dicho proceso. Sin embargo, solicitó una prórroga para culminar con la comisión ordenada por el despacho.
8. Posteriormente, por medio del oficio 20202000076573 del 17 de marzo de 2020 la UIA adicionó su informe parcial9 indicando que se había llevado a cabo la inspección del proceso número 1100160660642002000974810 en donde se identificaron las víctimas indirectas del mismo. Al respecto, se señaló que una vez revisados la totalidad de cuadernos que componen el radicado, no se hallaron decisiones de fondo en el mismo11.
Así mismo, en relación con el proceso con radicado 05887-31-04-001-201100065-00, se logró establecer comunicación telefónica con una de las víctimas indirectas, quien manifestó que el señor Ángel Ramiro Agudelo (víctima de homicidio en persona protegida supra párrafo 1) se encuentra vivo. Además, las demás víctimas indirectas de este proceso aparecen en el Registro Único de Víctimas como víctimas directas de desplazamiento forzado y no de homicidio. 8 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 15 a 25. 9 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 74 a 78. 10 En contra de Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez, por el delito de homicidio en persona protegida donde figuran como víctimas Johan de Jesús Muñoz Oquendo, Edwin Orvey Martínez Tabarez, Carlos Mario Gallo Gallego,
Wilson Alonso Gallo Gallego, hechos ocurridos el 30 de marzo de 2002 en el barrio Blanquizal de Medellín, Antioquia. 11 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 89 a 96. Página 3 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Finalmente, mediante oficio 202003003994 del 13 de julio de 202012 se allegó el informe final de la UIA dando cumplimiento a la comisión ordenada por este despacho a través de la Resolución 4761 de 2019. En dicho informe, sobre la inconsistencia referente a las víctimas del proceso con radicado 05887-31-04001-2011-00065-00, la UIA señala que “Con el propósito, de evitar una acción con daño a las víctimas, pone a su consideración si se continua con el contacto de dichas víctimas, pues según la información de la señora contactada el homicidio del señor Ángel Ramiro Agudelo no sucedió.”(sic).
Ahora bien, sobre la inspección judicial realizada al proceso radicado 11001606606420020009748, se logró establecer comunicación con la totalidad de las víctimas identificadas en este caso, quienes manifestaron su interés de participar como intervinientes especiales ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
10. Por otra parte, el director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – EJART certificó el tiempo de privación de la libertad del compareciente13 desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2017, para un total de 7 años y 21 días de privación de la libertad.
11. De igual forma, mediante radicado 20192522422721 del 12 de diciembre de 2019 se certificó el tiempo de servicio y la situación administrativa del señor
Córdoba Gutiérrez14.
12. Finalmente, este despacho profirió la Resolución n° 2633 del 23 de julio de 2020 por medio de la cual se le reiteró al compareciente expresar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro15 que le fue solicitado a través de la Resolución 4761 del 6 de septiembre de 2019.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico 12 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 613 a 618. 13 Radicado 3370 del 15 de noviembre de 2019. Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 6 a 8. 14 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 9 a 14.
15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. Página 4 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO CÓRDOBA GUTIÉRREZ
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13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5°, 6° y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos 2°, 9°, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201916.
14. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado nº 05887-31-04-001-2011-00065-00 y hará
referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado nº 05887-31-04-001-2011-00065-00.
15. Según se desprende del fallo condenatorio de primera instancia en contra del señor Córdoba Gutiérrez, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, el 30 de noviembre de 2012, los hechos sobre los cuales versa el proceso penal de la referencia son los siguientes: “El 11 de diciembre de 2002, en el área Rural (sic) del municipio de Campamento – Antioquia tropas del Ejército Nacional al mando del Teniente (sic) Juan Carlos del Rio Crespo, Comandante (sic) de la Compañía Centurión 6 del Batallón de contra guerrilla (sic) 4 “Granaderos”, dieron muerte a los señores JOSE (sic) ALEJANDRO AGUDELO AGUDELO, ANGEL (sic) RAMIRO AGUDELO GRISALES Y GONZALO DE JESÚS AGUDELO PÉREZ, de quienes dijeron que conformaban un grupo de milicias del Frente 36 de las FARC y al momento de su muerte portaban armamento y elementos propios del grupo subversivo” (sic)17.
16. Al interior del proceso penal, en el trámite surtido en primera instancia, la Fiscalía señaló que: 16 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 17 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 36 y siguientes.
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SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO CÓRDOBA GUTIÉRREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002306-11.2019.0.00.0001 “(…) obra prueba sobre la materialidad del hecho y de la responsabilidad de los procesados en ellos, dijo que los hoy fallecidos eran campesinos conocidos por sus vecinos y que el día de su muerte llegaron unos militares y se los llevaron amparados en una orden de operaciones que tenían, los cadáveres tenían impactos de armas de fuego que fueron disparadas por los militares, a uno de los occisos le faltaba un brazo, pero según los militares éste (sic) tenía un arma de largo alcance, el hecho se desvirtúa pues no habría podido maniobrar el elemento satisfactoriamente (…) en el interior del plenario no obra prueba alguna que indique que los hoy occisos eran miembros de la subversión, por el contrario, la prueba muestra claramente que eran campesinos (…).
Solicita que los procesados sean condenados porque actuaron de manera arbitraria frente a la situación que se presentó, hubo algunos testimonios que pretendieron hacer creer que los occisos eran miembros de las FARC, pero más adelante se retractan manifestando que fueron llevados a
declarar en ese sentido por un funcionario del ejército y ante una Juez.”18.
17. En línea con lo anterior, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Córdoba Gutiérrez y otros, el a quo concluyó lo siguiente: “Dichas versiones (las de los procesados) no son de recibo para la judicatura, pues cada uno se ubica en un espacio en el que no involucra a sus demás compañeros, presentan versiones rígidas e inconexas que no aclaran la supuesta situación de un combate, puesto que, si todos participaron de los hechos, deberían por lo menos coincidir en algunos puntos y no excluir a sus compañeros del relato.
Durante el proceso se mantuvieron en sus versiones y no fue afectada su memoria por el paso del tiempo, lo que es absolutamente extraño, más aún si estamos tratando con personal militar experimentado que ha trasegado por innumerables misiones en las que también han arriesgado su vida.19 Así mismo, se sostuvo que 18 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 43 y 44. 19 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folio 52. Página 6 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO CÓRDOBA GUTIÉRREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002306-11.2019.0.00.0001 “(…) los señores JOSE (sic) ALEJANDRO AGUDELO AGUDELO,
ANGEL (sic) RAMIRO AGUDELO GRISALES Y GONZALO DE JESUS
(sic) AGUDELO PEREZ (sic), eran campesinos que vivían en la región, como lo declararon en repetidas oportunidades los lugareños de la “Frisolera” al manifestar sin titubear que ellos eran sus vecinos y los veían constantemente trabajar en las labores agrícolas. (…) Estas pruebas esclarecen para el despacho, más allá de toda duda razonable, que el 11 de diciembre de 2002 en el sector la frisolera (sic), no se presentó ningún enfrentamiento armado entre miembros del ejército nacional (sic) y militantes del frente 36 de las FARC (…) como se quiso hacer creer, pues lo que hubo según el recaudo probatorio aquí referido, fue un triple homicidio por parte de miembros del Ejército Nacional en contra de la humanidad de tres campesinos de la región”20.
18. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el señor Córdoba Gutiérrez fue condenado al interior del proceso penal con radicado nº 05887-31-04-001-2011-00065-00 cumplen con los requisitos concurrentes21 de competencia temporal, personal y material necesarios para
que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal
19. En primer lugar, esta Sala ha precisado de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, que la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (párrafo primero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; inciso 1º del artículo 5º transitorio del A.L. 01 de 2017; y artículo 2º y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (párrafo cuarto del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017 y artículo 2º de Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, 20 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folio 55 y 56. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 7 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO CÓRDOBA GUTIÉRREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002306-11.2019.0.00.0001 artículos 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (párrafo tercero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (numeral 35 del punto 5.1.2 del A.F. de Paz y artículo transitorio 10 del A.L. 01 de
- 22.
20. En el presente caso, se desprende de la sentencia condenatoria de primera instancia que, al momento de cometer las conductas investigadas bajo el radicado 05887-31-04-001-2011-00065-00, el señor Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez era soldado profesional del Ejército Nacional y se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla 4° “Granaderos”23. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal
21. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado ocurrieron el día 11
de diciembre de 2002. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
22. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 23 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folio 36.
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de la comisión de la conducta punible”24 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución25.
23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201826, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias27, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”28. Así mismo, el Tribunal 24 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar
a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 25 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 26 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción
Especial para la Paz. 27 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 28 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción
Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Página 9 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Constitucional, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, sí lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero consideró necesario como “criterio material complementario” definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades29.
24. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección
contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta30. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma31.
25. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 29 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la
Paz. 30 Ibidem. 31 Ibidem. Página 10 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO CÓRDOBA GUTIÉRREZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002306-11.2019.0.00.0001
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
26. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
27. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como
una relación cercana y suficiente con su desarrollo”32. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”33.
28. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad34, integralidad35, prevalencia36 y complementariedad37 y en sus 32 Ibidem. 33 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 34 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 35 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e
infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. Página 11 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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